REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 12 DE JUNIO DE 2013
203º Y 154º

Corresponde a esta Juzgadora la publicación in extenso del fallo emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en la vista oral celebrada el día 12/06/2013, conforme a lo pautado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO:
El día 12/06/2013 se recibió actuaciones procedente de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, contentivo de petición fiscal de fijación de audiencia de presentación para oír, preguntar y repreguntar al adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, …OMISIS…, de piel morena, contextura delgada, como de 1,83 metros de estatura, cabello rizado, por su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en la cual solicita la calificación de la detención en flagrancia, la continuación del asunto por la vía ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 557 y 662 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, reservándose el derecho de precalificar el delito y solicita la medida cautelar de DETENCION PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de los adolescentes imputados de autos a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar todo de conformidad con el artículo 559 y 560 de Ley Orgánica de Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que nos encontramos ante un delito que de conformidad con el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, amerita como sanción la medida de privación de libertad.
Llegado la hora pautada por este Tribunal de Control, y previo el cumplimiento de las formalidades inherentes a este tipo de actos procesales, la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, consignó como anexos al escrito de presentación, los siguientes elementos de convicción:
1.- Corre al folio 01, oficio dirigido al fiscal quinto del Ministerio Público, de fecha 11/06/2013, suscrito por el Director del Centro de Coordinación policial Nº 2 de Tinaco estado Cojedes Lcdo. Juan escorche.
2.- Corre al folio 02, oficio dirigido al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación San Carlos estado Cojedes de fecha 11/06/2013, suscrito por el Director del Centro de Coordinación policial Nº 2 de Tinaco estado Cojedes Lcdo. Juan escorche.
3.- Corre al folio 03, Denuncia Común, de fecha 11/06/2013, suscrita por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.
4.- Corre a los folios 04 y su vto y 05, Acta Procesal Penal, de fecha 11/06/2013, suscrita por el funcionario Oficial jefe (IAPEC) CARLOS NAREA, en donde deja constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión y los hechos.
5.- Corre al folio 06, Acta de Lectura de Derechos del Imputado, de fecha 11/06/2013.
6.- Corre al folio 07, Identificación Plena del ciudadano ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA).
7.- Corre a los folios 08 al 11, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 0065, de fecha 11/06/2013, debidamente firmada y sellada por los funcionarios actuantes.
8.- Corre a los folios 12 al 14, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 0066, de fecha 11/06/2013, debidamente firmada y sellada por los funcionarios actuantes.
9.- Corre al folio 15, oficio Nº F5-C-00653-13, suscrito por la Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. LUCIA LISMARY GARCIA, dirigido al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Tinaquillo estado Cojedes.
10.- Corre al folio 16 y 17, Orden de Inicio de Investigación, de fecha 12/06/2013, debidamente suscrita, firmada y sellada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público ABG. LUCIA LISMARY GARCIA.
Dichas actuaciones fueron presentadas a la vista el Defensa Privada ABG. JUAN CARLOS VILLEGAS LA CRUZ Y ABG. MARIA ELIZABET YNOJOSA, quien asiste a este acto a objeto de ejercer al defensa técnica del imputado, de las características arriba expuestas.
Llegado la hora pautada por este Tribunal de Control y previo el cumplimiento de las formalidades inherentes a este tipo de actos procesales, se otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Quinta de esta entidad federal, ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, quien expone:
“…De conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes presento por ante este Tribunal al Adolescente plenamente identificado en las actas. (En este estado la ciudadana Fiscal pasó a exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial en fecha 11-06-13, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 2 de Tinaco Estado Cojedes: "En esta misma Fecha siendo la 02:010 horas de la tarde, comparece por ante este despacho da la Coordinación de Investigaciones penales del CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL NUMERO DOS, el funcionario OFICIAL JEFE (IACPEC) CARLOS NAREA placa 1138, adscrito a la Coordinación de quien de conformidad con lo establecido en 105 artículos 110, -111, 112 Y 303 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 12 de la Ley de Policía de Investigaciones Penales, y con el artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, dejan constancia de haber realizado las siguiente diligencia Policial: "siendo aproximadamente 01:20 horas de la tarde del día de hoy Martes 11-06-2013, me encontraba realizando labores de patrullaje a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas RP/91 en compañía del OFICIAL (IACPEC) JULIO SEQUERA conducida por el OFICIAL (IACPEC) LEONAROO DUARTE, por el sector del centro cuando me trasladaba por la avenida Bolívar fui abordado por una ciudadana quien se identifico como IDENTIDAD OMITIDA de 60 años de edad la misma manifestándome que un sujeto que vestía una chemise de color negro de estatura alta contextura delgada de piel morena de cabello malo quien bajo amenaza la había despojado de una cartera de color marrón y sus pertenencias se había ido corriendo, personas que transitaban por el lugar me indicaron que el sujeto, había huido hacía el sector el tamarindo de inmediato inicie un recorrido por el sector y al trasladarme por la calle 12 cruce con avenida cinco de Julio y con monseñor Sixto Sosa, aviste a un ciudadano con las características aportadas por la víctima quien al notar la presencia policial mostró signos de nerviosismo motivo por el cual procedí a darle voz de alto este haciendo caso omiso emprendio la huida en veloz carrera logrando introducirse en una residencia de color azul y puertas de color negro de inmediato ingresamos a la vivienda amparados en, artículo 196 del código orgánico procesal penal logrando darle captura donde previa identificación como funcionarios policiales le indicamos el amparados en lo establecido en el artículo 181 del COPP se procedió hacerte una Inspección corporal, logrando incautar, adherido a su cuerpo a nivel de la cintura presionado por la pretina de la bermuda un facsimil que semejanza un arma de fuego, tipo revolver elaborado en material sintético de color negro de igual se le incauto una cartera de dama contentiva en su interior un monedero de color fucsia contentiva en su interior de 400 bolívares fuertes vista la situación y dadas las circunstancias de modo tiempo y lugar se procedió a realizar la aprehensión 01:45 pm horas de la tarde del día de hoy 11/06/2013, del ciudadano informándole el motivo de su detención basándonos al artículo 234 del código orgánico procesal penal y haciéndole conocimiento de sus derechos como imputado como lo establece el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes quedando plenamente identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), el mismo vestía para el momento chemise de color negro, bermuda de color gris y zapatos de color azul, trasladamos hasta la sede del centro de coordinación policial N° 2, conjuntamente con la evidencia física de interés criminalistico incautada: un facsimil que se semejanza a un arma de fuego, tipo revolver elaborado en material sintético de color negro de igual manera se le incautó una cartera de dama contentiva en su interior de un monedero de color fucsia contentiva en su interior de 400 bolívares fuertes distribuidos de la siguiente manera: un billete de 100 bolívares do9s billetes de 50 bolívares y siete billetes de 20 bolívares seis billetes de 10 bolívares, cuatro tarjetas telefónica movilnet de 20 bolívares un monedero de dama de color fucsia y una cartera de dama de color marrón. Acto seguido se le hizo del conocimiento vía telefónica a la abogada lucia García, fiscal auxiliar de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico del Estado Cojedes, quien indico remitir las actuaciones policiales a la orden de esa representación Fiscal igual le notifico que no se pudo entrevistar algún testigo ya que las personas que se encontraban en la residencia se negaron a aportar algún dato y rendir declaración de igual notifico que la ciudadana victima se presento al lugar de los hechos y manifestó que el adolescente aprehendido fue quien la despojo de sus pertenencias y se le prestó la colaboración en trasladaría a la sede de la estación policial para que formulara la respectiva denuncia…” Es todo. Asimismo se deja constancia de que la representación fiscal procedió a describir cada uno de los elementos de convicción que rielan en la presente causa. En este sentido esta representación Fiscal del Ministerio Público precalifica el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, sin perjuicio de cambiar esta calificación. Solicito que se LEGITIME LA FLAGRANCIA en atención a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual forma solicito se continúe la presente investigación por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, habida cuenta que estamos en una fase incipiente del proceso; asimismo ciudadana jueza solicito a este honorable tribunal se acuerde la MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del adolescente imputado de autos a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar todo de conformidad con el articulo 559 y 560 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por ultimo solicito copia de la presente acta. Es todo…”

Narrados los hechos en la forma antes explanada, la Representante de la Vindicta Pública, antes identificada, ratificó el escrito presentado el día 12/06/2013, explicó detenidamente el contenido de los elementos de convicción presentados en la vista oral, precalificó el hecho punible de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal venezolano Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, y solicitó que se continúe el asunto por la vía del procedimiento ordinario contemplado en la Ley que regula esta materia y en forma supletoria en el texto adjetivo penal, y se imponga la medida Cautelar de la medida cautelar de DETENCION PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al adolescente imputado de autos a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar todo de conformidad con el artículo 559 y 560 de Ley Orgánica de Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que nos encontramos ante un delito que de conformidad con el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, amerita como sanción la medida de privación de libertad.
De seguidas, el Tribunal impuso y explicó al encartado de autos (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado de los derechos y las garantías consagradas en el texto constitucional y la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como las Fórmulas de Solución Anticipada del Proceso, pautados en los artículos 564, 569 ibidem, quien manifestó:
“No querer declarar”
Posteriormente, se dejó en uso del derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. JUAN CARLOS VILLEGAS LA CRUZ, quien expuso:
“ …Esta representación de la defensa técnica, escuchado como ha sido lo expuesto por la representación fiscal, niega rechaza y contradice en todas y cada de una de sus partes la imputación, ya que riela al folio 3 de la presente causa que si bien es cierto, que se configura una detención en el acta procesal penal, como lo hace saber el funcionario Carlos Narea en compañía de otros funcionarios, y que a su vez los mismos funcionarios indican que le decomisan un facsímil que asemeja a un arma de fuego tipo revolver, no es menos cierto que la ciudadana víctima, riela al folio 3, en la entrevista, no indica por ninguna línea que el ciudadano portaba un arma de fuego, a su vez, que la amenazara con la misma, solo riela a la línea 7 que el ciudadano la amenazó pero no compagina el acta procesal con el decomiso de algún objeto de interés criminalístico que congeniara una descripción que diere la víctima y llama poderosamente la atención que si siendo una persona de tercera edad, no sabemos si la misma formuló tal denuncia puesto que no aparece su firma, si no que aparecen dos marcas de huellas dactilares y el funcionario receptor no confirma si esta persona no sabe leer ni escribir, lo que crea una duda razonable en esa acta, también no me señalan los funcionarios, riela al folio 4 en las líneas 19 a 23 que unos ciudadanos le indican las características que andaba vestido dicho ciudadano y hacia donde se dirigía y no están como testigos esas personas que indican lo que acompañen en el acta procesal, no existe la exposición ni los demás elementos de convicción que será en la etapa de investigación de esta etapa incipiente ante la vindicta publica. Visto la premura del caso, esta representación da por compromiso junto con la co defensa ante este tribunal de control especial la consignación de las constancias respectivas de residencia y conducta expedidas por los órganos respectivos y consejos comunales y solicitando a su vez una medida menos gravosa de las establecidas en la ley especial y copia simple del asunto y de la motiva cuando tenga a bien este tribunal. Visto esta representación lo que riela al folio 3 de que no se tiene certeza de quien firma esa acta y la funcionaria instructora no da una clara identificación de la firma, invoco el artículo 175 de la ley adjetiva penal, o quedando como lo establece el artículo 10 de la ley del Ministerio Público el 173 o 174 de la misma ley para su subsanación. Es todo…”

Sentado lo anterior, se pasa de seguidas a verificar los extremos a ser comprobados, para calificar de flagrante la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a saber la legalidad de su aprehensión o detención en la ejecución de un hecho tipificado como delito en nuestro Ordenamiento Jurídico y la continuación de la averiguación por medio del procedimiento abreviado u ordinario, a fin de la prosecución de las actuaciones que seguirán para el esclarecimiento de la investigación y, en su caso, la resolución sobre la imposición o no de medidas cautelares.
Como punto previo en atención a la denuncia de la defensa técnica privada relativa a la nulidad de las actuaciones específicamente la contenidas en el folio (03) de marras, del contenido de la misma se desprende que es una actuación policial desarrollada dentro de las diligencias propias de la investigación, indicando la identificación de la persona denunciante y las circunstancias de tiempo modo y lugar que ocurrieron los hechos, de la misma se observa que no indica si la persona denunciante es alfabeta, por tal razón considera este Tribunal que lo solicitado por la defensa debe ser declarado sin lugar ya que durante el desarrollo de la investigación no ha sido objeto de violación de derecho carácter constitucional relativas al debido proceso o a la defensa pudiendo las actuaciones ser subsanadas, la constitucionalidad del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrada por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo estos aspectos intrínsicos y los extrínsecos, la nulidad de un acto será declarada por el juez cuando no sea posible su saneamiento o convalidación, a instancia de parte o de oficio, encontrándonos en la fase de investigación y por cuanto consta de las actas orden de inicio de investigación dentro de las cuales se solicita la práctica de diligencia de investigación, específicamente al numeral 2, ampliación de la declaración de la víctima de autos, se insta al Ministerio Público que en el desarrollo de dichas diligencias se señale a los organismos policiales comisionado para la realización de las diligencias, si los sujetos intervinientes son alfabetos o analfabetas y por consiguientes si saben suscribir sus nombres.
Ahora bien, este Tribunal considera que las actuaciones desarrolladas por el órgano policial y descrito en el acta procesal se encuentran dentro del marco legal, ante la inminente comisión de un hecho punible, por tal razón se declara sin lugar la solicitud de la defensa.
Para determinar el primer requisito, resulta conveniente teorizar sobre la flagrancia, su procedencia y prueba, y para ello se afirma lo siguiente:
La flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y, por ende del proceso penal, que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendidas en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito, ya sea por las autoridades o por simples particulares.
El delito flagrante está fundamentado tanto en nuestra Constitución de la República como en los derechos civiles, los cuales son principios universalmente conocidos y aceptados en el ámbito mundial, y constituye una excepción a la regla general establecida en el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, que la detención en flagrancia permite la aprehensión por cualquier tipo de persona basado en el principio de seguridad, cuando el autor sea sorprendido in fraganti en delito, sin que medie orden judicial.
La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé la aprehensión in fraganti en el delito, cabe señalar, que el artículo 557, consagra un procedimiento caracterizado por su brevedad, otorgándose al representante de la Fiscalía Especializada, veinticuatro (24) horas para la presentación del detenido al Juez de Control, quien debe resolver en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral, o si por el contrario, ordena la aplicación del procedimiento ordinario.
Se deja constancia que la aprehensión se realizó el día 11-06-2013, a las 1:45 horas da la tarde por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 2 de Tinaco Estado Cojedes y recibida por la Unidad de Alguacilazgo el día de hoy 12-06-13, a las 11:35 horas de la mañana y recibido por este Tribunal en esta misma fecha a las 12:10 horas de la tarde, de conformidad con el artículo 557 Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo tanto se encuentra dentro del lapso legal que fija la Ley para su presentación. Así se declara.
Por otra parte, el Código Orgánico Procesal Penal establece en los numerales 1° y 2° del artículo 236, las exigencias que deben ser tomadas como puntos de referencia en esta materia:
“…Artículo 236. El Juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”. (Cursivas del Tribunal).

Sumado a lo anterior, cabe traer a colación, el concepto de delito flagrante, desarrollado en el artículo 234 del Texto Adjetivo mencionado:
“…Artículo 234. Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora...”. (Cursivas del Tribunal).

Ahora bien, del análisis efectuado al compendio de normas y referencias teóricas, ya explanadas, se desprende que el Juez de Control debe calificar de flagrante la aprehensión, cuando constate en autos elementos que estructuren la comisión del hecho punible y de convicción para señalar a sus autores o partícipes, y sólo después de comprobar estos extremos, debe establecer sí la detención aconteció en circunstancias, que permitan encuadrarla en alguno de estos supuestos: a) Que se esté cometiendo el delito; b) Que se acabe de cometer; c) Que la persona se vea perseguida por la autoridad, la víctima o el clamor público; y d) Cuando se sorprende a la persona a poco de haberse cometido el hecho en el lugar o cerca de él con objetos que hagan presumir que él es el autor o el sospechoso en el delito. (Negritas del tribunal)
Con apego a los anteriores señalamientos, aprecia esta juzgadora, que en autos constan elementos de convicción, que señala al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como presunto autor del ilícito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal venezolano Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, específicamente, del contenido del ACTA PROCESAL PENAL, DE FECHA 11/06/2013, suscrita por el funcionario Oficial jefe (IAPEC) CARLOS NAREA, en donde deja constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión y los hechos. En vista de la situación de modo, tiempo y lugar señalada de conformidad con los artículos 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta situación de hecho se subsume claramente en el tipo penal antes mencionado, y la forma en que aconteció la aprehensión el imputado encuadra en el supuesto de la flagrancia propia, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a este caso, según la previsión desarrollada en el artículo 537 de la Ley que rige esta materia. Quedan así, acreditadas las exigencias estatuidas en el artículo 234 y los ordinales 1° y 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, calificándose la detención del imputado como flagrante. En atención a lo anterior se declara calificación de flagrancia. ASÍ SE DECLARA.
En cuanto al procedimiento que debe seguirse para la continuación de la averiguación, es oportuno mencionar que el despacho Fiscal solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, ahora bien, esta Instancia considera que por ser mas garantista y faltar elementos de convicción para el total esclarecimiento de los hechos, resulta ajustado a derecho, declarar con lugar la petición fiscal, todo en apego a lo contemplado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, y en forma supletoria en el Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
Aunado a lo antes expuesto, se señala lo preceptuado en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de Libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes par asegurar las finalidades del proceso salvo las excepciones establecidas en este Código”.

Igualmente, este Tribunal al prestar atención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
“…Es así como la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N ° 2046 del 5-11-2007).…”.
Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal contenido en el referido artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo 44.
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado del presente fallo).
En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:
“Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.
De las citadas disposiciones, se pueden distinguir varios aspectos, relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:
1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.
2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.
3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.
Asimismo, conforme se desprende de lo dispuesto en el transcrito artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental, siendo las medidas de coerción personal, y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal. (Sentencia Nº 069 de fecha 07 de marzo de 2013 Exp. A13-92 con Ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores)
De la doctrina antes señalada se infiere, que el juzgador debe analizar los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización del proceso, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, específicamente la declaración de la víctima rendida en audiencia de presentación que hacen presumir la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.
En la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, Medidas de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito, aprecia esta juzgadora, que en autos constan suficientes elementos de convicción, que señalan al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) como presunto autor o participe de los hechos imputados.
Del estudio y análisis de los mismos se observa la existencia de las circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…” dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
El Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal para poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, el Juez o Jueza debe apreciar en cada caso únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía siendo considerado el delito imputado de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal venezolano Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y sancionado en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en caso de ser declarado culpable lo que permitiría su evasión u obstaculización en la búsqueda de la verdad ante la obtención de elementos que permitieran el fin de la investigación encontrándose en la fase incipiente del proceso.
Por los razonamientos anteriores, tomando en consideración que el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, su fin ultimo en la búsqueda de la verdad y la correcta aplicación de justicia tiene como objetivo la formación sujeto vulnerable, o débil jurídico que usa herramientas de carácter educativo no coercitivo, para lo cual se deben aplicar medidas de carácter extremo solo en aquellos casos que según el prudente arbitrio y proporcionalidad del daño el juez debe apreciar en cada caso, es por lo que esta Juzgadora decreta medida cautelar de DETENCIÓN PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los adolescente plenamente identificados ya que del estudio de las actas presentadas por la representación fiscal surgen suficiente elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescentes en los hechos, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar todo de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo que se insta al Representante del Ministerio para que presente el escrito acusatorio dentro del lapso legal establecido en el artículo 560 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena su internamiento en la ENTIDAD DE ATENCIÓN FRAY PEDRO DE BERJAS con sede en la Coordinación Policial Nº 02 de Tinaco Municipio Tinaco del Estado Cojedes, para lo cual se ordena sea resguardada su integridad y seguridad física. Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la libertad o la imposición de medida cautelar menos gravosa al adolescente. Y ASÍ SE DECIDE
Asimismo conforme con lo establecido en el artículo 622 literal h) Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y en tal sentido, se ordena la práctica de Evaluación Psico-social y medico forense a los imputados y a su núcleo familiar se ordena oficiar al equipo multidisciplinario adscrito a la Entidad de atención FRAY PEDRO DE BERJAS.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se deja constancia que la aprehensión se realizó el día 11-06-2013, a las 1:45 horas da la tarde por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 2 de Tinaco Estado Cojedes y recibida por la Unidad de Alguacilazgo el día de hoy 12-06-13, a las 11:35 horas de la mañana y recibido por este Tribunal en esta misma fecha a las 12:10 horas de la tarde, de conformidad con el artículo 557 Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo tanto se encuentra dentro del lapso legal que fija la Ley para su presentación. Así se declara. SEGUNDO: Se legitima la Detención practicada al adolescente: IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, plenamente identificado en las actas, en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y asimismo se configura el segundo supuesto del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que se tendrá como aprehensión por flagrancia por haber sido aprehendido a poco de haberse cometido los hechos, por el clamor público en el lugar en el cual se cometieron los hechos de conformidad con lo desarrollado por la doctrina del Tribunal Suprema de Justicia. Así se decide. TERCERO: Se precalifica el delito como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, sin perjuicio de cambiar esta calificación. CUARTO: Se acuerda continuar la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ACUERDA para el adolescente, plenamente identificado en actas; la PRIVACIÓN DE LIBERTAD COMO MEDIDA CAUTELAR para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar todo de conformidad con el artículo 559 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena su internamiento en la en la Estación Policial Nº 02 de Tinaco del Estado Cojedes, en la cual se ordena sea resguardada su integridad y seguridad física. Líbrese la respectiva boleta de Internamiento. SEXTO. Se acuerda la realización de las evaluaciones psicológica y social, en consecuencia se ORDENA librar oficio a la Coordinadora de esa entidad de Atención del Adolescente con la finalidad de que tramite lo conducente para que se practique la evaluación Psico-social. SEPTIMO: Se insta al Ministerio Público, a los fines de que presente en el plazo de 96 horas el escrito acusatorio, de conformidad al contenido del artículo 560 Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. OCTAVO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensa Publica y por la Representación del Ministerio Público. NOVENO: Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa relativa a la nulidad de acto. UNDÉCIMO: Se Ordena que se oficie al Consejo de Protección Del Municipio Tinaco, para que dicte la medida de Protección a los adolescentes producto de la unión marital de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA. DECIMO SEGUNDO: Se ordena la práctica de la evaluación Médico Forense. Ofíciese lo conducente. Líbrese las correspondientes boletas. Así se decide.
Publíquese, Regístrese, Diarícese, déjese copia certificada en los archivos del tribunal.-

ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
JUEZA DE CONTROL Nº 02
ABG. OTILIO LISANDRO ALVARADO RIVAS
SECRETARIO DE CONTROL
CAUSA Nº 2C-604-13
ASUNTO: HP21-D-2013-000216
EXPEDIENTE FISCAL: MP-242.676-2013