REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos siete de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO HP11-V-2012-000326
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Herilisseth Andreina González Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.942.738, residenciada en el Complejo Habitacional Ezequiel Zamora, Zona 09, Torre “A”, Planta baja, Apartamento Nº 05, San Carlos estado Cojedes.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Juan Ramos Ferrer
DEMANDADO: Luís Enrique Peña Cordero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nùmero V-18.504.567, residenciado en el Sector Barrio Nuevo, calle Principal, casa Nº 08-44, San Carlos estado Cojedes.
BENEFICIARIA: Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de un (1) año de edad.
REPRESENTACION
FISCAL Abg. Lorenz Ceballos
MOTIVO Obligación de Manutención.
Sentencia definitiva
CAPITULO II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa mediante demanda Oral, presentada en fecha 15 de octubre de 2012, por la ciudadana Herilisseth Andreina González Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.942.738, quien asiste voluntariamente ante este Circuito Judicial a demandar por motivo de Obligación de Manutención, al ciudadano Luís Enrique Peña Cordero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.504.567, a favor de la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de un (1) año de edad.
La demanda es admitida en fecha 16 de octubre de 2012, aperturandose procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenándose la notificación del demandado y del Fiscal IV del Ministerio Público.
La notificación del demandado fue practicada en fecha 29 de octubre de 2012, dejando constancia de secretaria del Tribunal de haberse practicado la notificación en fecha 16 de noviembre de 2012.
Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2012, se fijó oportunidad para el día 07 de diciembre de 2012, a las 09:00 de la mañana, para que tenga lugar el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal el día 07 de diciembre de 2012, para dar inicio a la fase de mediación de la audiencia preliminar, se llevó a efecto la audiencia a la cual comparece la parte demandada ciudadana Herilisseth Andreina González Moreno, quien manifiesta al Tribunal que insiste en continuar con el procedimiento y solicitó que se le designara un Defensor Público, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano Luís Enrique Peña Cordero, ni por si, ni por medio de apoderado alguno. Se declaró concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, se acordó fijar por auto expreso, día y hora para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Se ordenó oficiar a la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes, a los fines de que se le designara un Defensor Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a la parte demandante.
En fecha 10 de enero de 2013, se recibe oficio proveniente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Cojedes, en el cual informa que se designó al Abogado Juan Ramos Ferrer, Defensor Público Tercero, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que asista a la ciudadana Herilisseth Andreina González Moreno.
Mediante auto de fecha 14 de enero de 2013, se fijó oportunidad para el día 31 de enero de 2013, a las 09:00 de la mañana, para que tenga lugar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, emplazando a la parte demandante a consignar su escrito de pruebas dentro de los diez (10) días siguientes y la parte demandada consignar el escrito de contestación de la demanda junto con el escrito de pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 23 de enero de 2013, el Abg. Juan Ramos Ferrer, consignó escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.
Mediante auto de fecha 01 de febrero de 2013, se reprogramó la audiencia preliminar en fase de sustanciación y se fijó nueva oportunidad para el día 07 de febrero de 2013, a las 09:00 de la mañana.
Siendo la oportunidad fijada el día 07 de febrero de 2013, para que se lleve a efecto el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, a la cual no comparecen las partes demandante y demandada, si comparece el Defensor Público Abg. Euclides José Herrera, asistiendo los derechos de la niña de autos y la Representante de la Fiscalía IV del Ministerio Público Abg. María Gracia Quintero. El Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante y admite la prueba de experticia solicitada por la Representante de la Fiscalía IV del Ministerio Público. Se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, para que realice Informe socio económico en el hogar del demandado de autos. Se prolongó la fase de sustanciación hasta tanto constara en las actas el informe socio-económico ordenado.
En fecha 08 de abril de 2013, el Equipo Multidisciplinario consigna oficio en el cual informa que el ciudadano Luís Enrique Peña Cordero, no se presentó ante la Oficina del Equipo Multidisciplinario a pesar de haber sido visitado en dos direcciones diferentes sin lograr contacto alguno.
Mediante auto de fecha 11 de abril de 2013, se ordenó remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de su itineración y distribución al Tribunal de Juicio.
En fecha 15 de abril de 2013, se le da entrada al asunto en el Tribunal de Juicio y en cumplimiento del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó oportunidad para el día 08 de mayo de 2013, a las 09:00 de la mañana, para llevarse a efecto la audiencia de juicio en la presente causa.
Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2013, se reprogramó la audiencia de juicio para el día 24 de mayo de 2013, a las 09:00 de la mañana.
Siendo la oportunidad fijada el día 24 de mayo de 2013, para llevarse a efecto la audiencia de juicio en la presente causa, a la cual no comparecen las partes demandante y demandado, si comparece el Defensor Público Abg. Juan Ramos Ferrer, quien asiste a la parte demandante y la Representante de la Fiscalía IV del Ministerio Público, Abg. Lorenz Ceballos, se acordó diferir la audiencia para el día 31 de mayo de 2013, a las 11:00 de la mañana.
Siendo la oportunidad fijada el día 31 de mayo de 2013, para llevarse a efecto la audiencia de juicio en la presente causa, a la cual no comparecen las partes demandante y demandado, si comparece el Defensor Público Abg. Juan Ramos Ferrer, quien asiste a la parte demandante y la Representante de la Fiscalía IV del Ministerio Público, Abg. Lorenz Ceballos, se evacuaron las pruebas promovidas por la parte demandante y admitidas en la fase de sustanciación.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS Y DE SU VALORACION
Se evacuaron las pruebas admitidas en fase de sustanciación, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, fundada en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y a las cuales se les dio el valor probatorio que se explana a continuación:
DOCUMENTALES
-Se valora copia la certificada del Acta de Nacimiento de la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, signada con el Nº 1168, expedida por el Registrador Civil de la Unidad de Registro del Hospital “Egor Nucette” de la Parroquia San Carlos de Austria, Municipio San Carlos del estado Cojedes, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia del vinculo filial de la niña con la ciudadana Herilisseth González y el ciudadano Enrique Peña Cordero y su minoridad. Así se declara.
-Se valora el oficio Nro 51 suscrito por la Trabajadora Social de este Tribunal Lic. María Cristina Silva, del cual se evidencia que no fue posible realizar el informe socio-económico en el hogar del ciudadano Luís Enrique Peña Cordero, no siendo posible determinar la capacidad económica del obligado. Así se declara.
-Se valora la conducta del ciudadano Luís Enrique Peña Cordero, quien siempre tuvo conocimiento del proceso, ya que fue notificado de forma efectiva, mostrando una conducta negativa, en el proceso en virtud, de que no compareció a la audiencia preliminar en la fase de medicación, y dado que el articulo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación se presumen como ciertos los hechos alegados por la parte demandante, si no presentare pruebas para contradecirlos, y en el caso de autos el demando no presento prueba alguna a su favor. Así se declara.
- Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de los hijos en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de la niña y así se declara
- Ahora bien, no quedo probada la capacidad económica del demandado, y por consiguiente la relación de dependencia, el cual constituye un elemento fundamental, para la fijación del monto de la obligación de manutención, para lo cual se tomara como ingreso referencial el salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual actualmente asciende a la cantidad de dos mil cuatrocientos cincuenta y siete bolívares con dos céntimos (Bs. 2.457,02). Así se declara.
CAPITULO IV
DEL DERECHO APLICABLE Y DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…”
Con fundamento en esta disposición, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desarrolla el principio de interés superior establecido en el Artículo 8 ejusdem.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (…).
Determinado que el demandado no compareció a la audiencia de mediación, no alegó nada que le favorezca, no justificó sus ausencias y omisiones, siendo que la petición de la demandante no es contraria a derecho por tratarse de un requerimiento que hace un descendiente a su ascendiente sobre suministro de alimentación y otros rubros necesarios para su manutención, estando la conducta del demandado enmarcada dentro de lo establecido en el articulo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así se declara.
Comprobado como está, que el demandado es el padre de la niña requirente y que es menor de 18 años de edad, establecida como está la filiación entre ellos, en consecuencia queda demostrada la condición de obligado en manutención del demandado y de acreedor de ese derecho de la requirente. Así se declara.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte, requeridos por el niño, niña y adolescente.”, de la letra de este artículo se desprende que no son sólo alimentos, sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención a sus hijos y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la misma.
Seguidamente en el artículo 366 de la Ley in comento referente a la subsistencia de la obligación de manutención expresa que: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”.
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad (…).
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de los requirentes y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los requirentes y la capacidad del requerido, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara, los reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia de la niña y quien ha velado por su manutención durante este tiempo.
Siendo lo solicitado, el establecimiento judicial de una obligación de manutención, por parte del ciudadano Luís Enrique Peña Cordero, a favor de la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, y por cuanto quedo probada la filiación entre la mencionada niña y el requerido, aunado a ello, no se probó que el requerido trabajara bajo relación de dependencia, y atendiendo a la norma, de que cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia la capacidad económica se establecerá por un medio idóneo, siendo que para el presente caso se tomara como referencia, como ingreso del obligado en alimentos, el salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, y tomando en cuenta además el costo de la propia manutención del obligado alimentario, atendiendo a que el interés superior de la niña aconseja que se le debe garantizar el más alto nivel de vida posible y que el padre esta co-obligado con la madre en la manutención, es por lo que, de conformidad con lo señalado en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, considera esta juzgadora que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda incoada por la ciudadana Herilisseth Andreina González Moreno, sobre el establecimiento de la obligación de manutención, en consecuencia se fija como obligación de manutención a favor de la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) mensual, el cual será cancelado los días treinta (30) de cada mes. Igualmente se establece la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,oo) por concepto de bono navideño en el mes de diciembre. Con relación a los gastos de consultas médicas y de medicinas, y lo correspondiente a la enfermedad de la niña, serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno cuando estos se generen. Montos que debe entregar el Obligado alimentario directamente a la progenitora de la niña ciudadana Herilisseth Andreina González Moreno contra recibo firmado. Queda establecido que los demás conceptos no comprendidos en la presente decisión serán cubiertos a partes iguales entre ambos progenitores. Montos que se establecen atendiendo a la norma que señala, que la obligación de manutención se fijara en una suma de dinero de curso legal y en el presente caso tomando como referencia el salario mínimo mensual, ya que no fue probada la capacidad económica del obligado, y tampoco el demandado probo la existencia de otros hijos. Así se establece.
CAPITULO V
DE LA DECISION:
En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
Primero: Con lugar la demanda de establecimiento judicial de obligación de manutención incoada por la ciudadana Herilisseth Andreina González Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.942.738, contra el ciudadano Luís Enrique Peña Cordero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.504.567, a favor de la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de un (1) año de edad. Así se decide.
Segundo: Se fija como obligación de manutención a favor de la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) mensual, el cual será cancelado los días treinta (30) de cada mes. Igualmente se establece la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) por concepto de bono navideño en el mes de diciembre. Con relación a los gastos de consultas médicas y de medicinas, y lo correspondiente a la enfermedad de la niña, serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno cuando estos se generen. Los montos establecidos serán incrementados anualmente, cuando sea incrementado el salario mínimo nacional. Montos que debe entregar el Obligado alimentario directamente a la progenitora de la niña ciudadana HeriLisseth Andreina González Moreno contra recibo. Queda establecido que los demás conceptos no comprendidos en la presente decisión serán cubiertos a partes iguales entre ambos progenitores. Así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los siete (07) días del mes de junio (06) del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza
Abg. María Ubilerma Aguilar Aponte
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
En esta misma fecha, siendo las 12:19 p.m., se publicó la presente decisión la cual quedo Registrada bajo el Nº PJ0072013000042.
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
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