REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos diez de junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO HP11-V-2012-000129

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Ana Josefina Alvarado Plaza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nùmero V-13.734.292, residenciada en la Blanca 3ra. Entrada, calle el Stadium, casa Nº 5, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes.
DEFENSOR PÙBLICO: Abg. Juan Ramos Ferrer.
DEMANDADO: Rogel José Blanco Sequera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.532.322, residenciada en la Blanca 2da. Calle, por El Tanque de agua, casa S/n, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes.
BENEFICIARIA: Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de doce (12) años de edad.
MOTIVO Obligación de Manutención
Sentencia Definitiva

CAPITULO II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa mediante demanda Oral, presentada en fecha 23 de abril de 2012, ante este Circuito Judicial por la ciudadana Ana Josefina Alvarado Plaza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.734.292, quien asiste voluntariamente a demandar por motivo de Obligación de Manutención al ciudadano Rogel José Blanco Sequera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.532.322, a favor del adolescente se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de doce (12) años.
La demanda es admitida en fecha 25 de abril de 2012, aperturandose procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenándose la notificación del demandado y del Fiscal IV del Ministerio Público.
La notificación fue practicada en fecha 16 de mayo de 2012, dejando constancia la secretaria del Tribunal de haberse practicado la notificación en fecha 30 de mayo de 2012.
Mediante auto de fecha 01 de junio de 2012, se fijó oportunidad para el día 15 de junio de 2012, a las 09:00 de la mañana para que tenga lugar el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal el día 15 de junio de 2012, para dar inicio a la fase de mediación de la audiencia preliminar, se llevó a efecto la audiencia a la cual comparece la parte demandada ciudadana Ana Josefina Alvarado Plaza, quien manifiesta al Tribunal que insiste en continuar con el procedimiento y solicitó que se le designara un Defensor Público, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano Rogel José Blanco Sequera, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Se declaró concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar.
En fecha 26 de junio de 2012, se recibe oficio proveniente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Cojedes, en el cual informa que se designó a la Abg. Gedla González, Defensora Pública Segunda (Suplente) con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que asista a la ciudadana Ana Josefina Alvarado Plaza.
Mediante auto de fecha 28 de junio de 2012, se fijó oportunidad para el día 30 de julio de 2012, para que tenga lugar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, emplazando a la parte demandante a consignar su escrito de pruebas dentro de los diez (10) días siguientes y la parte demandada consignar el escrito de contestación de la demanda junto con el escrito de pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 13 de julio de 2012, la Abg. Gedla Gerena González Sequera, consignó escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.
Siendo la oportunidad fijada el día 30 de julio de 2012, para que se lleve a efecto el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, a la cual comparece la parte demandante ciudadana Ana Josefina Alvarado Plaza, quien solicitó se fijara nueva oportunidad para celebrar la audiencia por cuanto no tiene asistencia técnica. El Tribunal fija nueva oportunidad para el día 02 de octubre de 2012, a las 10:00 de la mañana, oportunidad en la que no se celebra la audiencia debido al reposo medico de la Jueza y se fija nueva oportunidad para el día 14 de enero de 2012, a las 09:30 de la mañana, oportunidad en la que no se da despacho y se fija nueva oportunidad para el día 05 de febrero de 2013, oportunidad en la que se celebra la misma y a la cual comparece la parte demandante. El Tribunal dejó constancia de la incomparecencia del demandado ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. El Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandante y acuerda prolongar la audiencia para el día martes 12 de marzo de 2013, oportunidad en la que se prolonga la audiencia para el día 02 de mayo de 2013, a las 11:00 de la mañana.
En fecha 21 de marzo de 2013, se recibe oficio proveniente del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, en el cual consigna comprobante de pago y constancia de Trabajo del ciudadano Rogel José Blanco Sequera.
En fecha 02 de mayo de 2013, se llevó a cabo la continuación de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, a la cual comparece la parte demandante ciudadana Ana Josefina Alvarado Plaza, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano Rogel José Blanco Sequera, ni por si, ni por medio de apoderado Judicial alguno. El Tribunal incorpora la prueba documental consistente en la constancia de Trabajo del ciudadano Rogel José Blanco Sequera y declara concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y ordena remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de su itineración y distribución al Tribunal de Juicio.
En fecha 06 de mayo de 2013, se le dá entrada al asunto en el Tribunal de Juicio y en cumplimiento del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó oportunidad para el día 03 de junio de 2013, a las 09:00 de la mañana, para llevarse a efecto la audiencia de juicio en la presente causa.
Siendo la oportunidad fijada el día 03 de junio de 2013, para llevarse a efecto la audiencia de juicio en la presente causa, a la cual comparece el Defensor Público Abg. Juan Ramos Ferrer, quien asiste a la parte demandante y la Representante de la Fiscalía IV del Ministerio Público, Abg. Lorenz Ceballos. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante y demandado, se evacuaron las pruebas admitidas en la fase de sustanciación. Se celebró audiencia especial en la que se oye la opinión del adolescente se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna.

CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS Y DE SU VALORACION


Se evacuaron las pruebas admitidas en fase de sustanciación, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, fundada en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y a las cuales se les dio el valor probatorio que se explana a continuación:

Documentales:
- Se valora la Copia fotostática del Acta de Nacimiento adolescente se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de doce (12) años de edad, signada con el Nº 84, la cual riela al folio quince (15) del presente asunto, suscrita por el Prefecto del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia del vinculo filial con el progenitor y su minoridad. Así se declara.
- Se valora el oficio donde se remite la Constancia de Trabajo, suscrita por el Gerente de Producción del Centro Técnico Productivo Socialista José Laurencio Silva, correspondiente al ciudadano Rogel Blanco, cédula de identidad número V-9.532.322, de fecha 27 de febrero de 2013, y la constancia en la cual se evidencia que el Obligado Alimentario devenga un sueldo mensual por la cantidad de dos mil cuarenta y siete bolívares con cincuenta y dos (Bs. 2.047,52), que por no haber sido impugnada en juicio, demuestra la capacidad económica del obligado alimentario.
- Se valora la conducta del ciudadano Rogel José Blanco Sequera, quien siempre tuvo conocimiento del proceso, ya que fue notificado de forma efectiva, mostrando una conducta negativa, en el proceso en virtud, de que no compareció a la audiencia preliminar en la fase de medicación, y dado que el articulo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación se presumen como ciertos los hechos alegados por la parte demandante, si no presentare pruebas para contradecirlos, y en el caso de autos el demando no presento prueba alguna a su favor. Así se declara.
- Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de los hijos en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención del adolescente se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna y así se declara
- Quedó probada la capacidad económica del demandado, quien se desempeña como Obrero en la “UPSA MAFRALEX”, adscrito a la Vicepresidencia de Producción y Servicio Agrícola de la Corporación Venezolana de Alimentos (CVAL), devengando una remuneración mensual de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.047,52). Así se declara.

CAPITULO IV
DEL DERECHO APLICABLE Y DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…”
Con fundamento en esta disposición, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desarrolla el principio de interés superior establecido en el Artículo 8 ejusdem.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (…).

Determinado que el demandado no compareció a la audiencia de mediación, no alegó nada que le favorezca, no justificó sus ausencias y omisiones, siendo que la petición de la demandante no es contraria a derecho por tratarse de un requerimiento que hace un descendiente a su ascendiente sobre suministro de alimentación y otros rubros necesarios para su manutención, estando la conducta del demandado enmarcada dentro de lo establecido en el articulo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así se declara.
Comprobado como está, que el demandado es el padre del adolescente requirente y que es menor de 18 años de edad, establecida como está la filiación entre ellos, en consecuencia queda demostrada la condición de obligado en manutención del demandado y de acreedor de ese derecho el requeriente. Así se declara.
En este sentido, La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte, requeridos por el niño, niña y adolescente.”, de la letra de este artículo se desprende que no son sólo alimentos, sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención a sus hijos y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la misma.
Seguidamente en el artículo 366 de la Ley in comento referente a la subsistencia de la obligación de manutención expresa que: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”.
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad (…).

De tal forma, ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de los requirentes y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los requirentes y la capacidad del requerido, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara, los reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia del adolescente y quien ha velado por su manutención durante este tiempo.
Siendo lo solicitado, la fijación de la obligación de manutención, por parte de la ciudadana Ana Josefina Alvarado Plaza, a favor del adolescente se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna y por cuanto quedo probada la filiación entre el requirente y el requerido, determinada la capacidad económica del obligado y por cuanto considera quien decide que la cantidad solicitada es suficiente y tomando en cuenta además el costo de la propia manutención del obligado alimentario, atendiendo a que el interés superior del adolescente aconseja que se le debe garantizar el más alto nivel de vida posible y que el padre está co-obligado con la madre en la manutención, es por lo que, de conformidad con lo señalado en los artículos 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela concatenado con el 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta juzgadora que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda incoada por la ciudadana Ana Josefina Alvarado Plaza sobre la fijación de la obligación de manutención, para lo cual se señala como obligación de manutención a favor del adolescente se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) mensual, a razón de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00) quincenal, como bono escolar la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), que deberá ser cancelado en el mes de agosto en la primera quincena y como bono navideño la cantidad de Mil Trescientos Bolívares (Bs. 1.300,00), cancelados en la primera quincena del mes de diciembre, los gastos médicos y de medicinas serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno cuando estos se generen. Los montos establecidos que deben ser retenidos por el ente empleador y cancelados a la progenitora, ciudadana Ana Josefina Alvarado Plaza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.734.292, en su carácter de representante legal del adolescente se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna. Se establecen estos montos atendiendo a que el demandado de autos, no contesto ni probó la existencia de otros hijos. Así se establece.
En consecuencia pasa esta juzgadora a pronunciar la dispositiva del fallo en los siguientes términos:
CAPITULO V
DE LA DECISION:

En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
Primero: Con lugar la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Ana Josefina Alvarado Plaza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.734.292, en contra del ciudadano Rogel José Blanco Sequera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.532.322, a favor del adolescente se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de doce (12) años. Así se decide.
Segundo: Se fija la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) mensual, a razón de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00) quincenal, por concepto de Obligación de manutención. Igualmente se establece la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), por concepto de bono escolar, el cual debe ser cancelado en la primera quincena del mes de agosto y la cantidad de Mil Trescientas Bolívares (Bs. 1.300,00) por concepto de bono navideño, el cual debe ser cancelado en la primera quincena del mes de diciembre. Con relación a los gastos médicos y de medicinas serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno cuando estos se generen. Montos que debe retener el ente empleador y entregar a la madre del beneficiario, ciudadana Ana Josefina Alvarado Plaza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.734.292. Los montos establecidos serán incrementados anualmente cuando el obligado alimentario perciba aumentos salariales. Queda establecido que los demás conceptos no comprendidos en la presente decisión serán cubiertos a partes iguales entre ambos progenitores. Así se decide.
Tercero: Ofíciese a la Dirección de Talento Humano de la Corporación Venezolana de Alimentos, con el objeto de que realice las retenciones ordenadas. Así se decide.-
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los diez (10) días del mes de junio (06) del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza

Abg. María Ubilerma Aguilar Aponte
La Secretaria

Abg. Gloria Linarez


En esta misma fecha, siendo las 11:46 a.m., se publicó la presente decisión la cual quedo Registrada bajo el Nº PJ0072013000043.
La Secretaria

Abg. Gloria Linarez