REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, siete (07) de junio del año dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: HP11-J-2013-000401

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Norelys Emilia Del Carmen Pérez Vásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.018.431 y Francisco Jesús Peroza Noda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.993.208.
BENEFICIARIO: Se omite nombre, de tres (03) años de edad.
PROCEDENCIA: Defensoría Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
MOTIVO: Homologación de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

II
PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha dos (02) de mayo del año dos mil trece (2013), por el Abogado Juan Ramos Ferrer, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.694, quien actúa en su carácter Defensor Público Tercero 3º en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, asistiendo los derechos e intereses del niño Se omite nombre, de tres (03) años de edad, a requerimiento de los ciudadanos Norelys Emilia Del Carmen Pérez Vásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.018.431 y Francisco Jesús Peroza Noda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.993.208. Acompañan a la solicitud: original del Acta de Nacimiento del referido niño, la cual riela al folio seis (06) del presente asunto.

Mediante auto fecha tres (03) de mayo del año dos mil trece (2013), se le dio entrada, se admitió la solicitud, se aperturo Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria y se fijó audiencia preliminar a los fines de oír a las partes, quedando la misma pautada para el día cuatro de junio del año dos mil trece (04/06/2013) a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.). Asimismo se ordenó la notificación de las partes.

Siendo el día fijado para la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de las partes solicitantes. Asimismo se dejó expresa constancia de la presencia del Defensor Público Tercero 3º; en ese estado se le concedió el derecho de palabra, al ciudadano Francisco Jesús Peroza Noda, quien expuso: “Manifiesto al Tribunal que estoy de acuerdo con la solicitud presentada en fecha dos (02) de mayo del año dos mil trece (2013), así mismo solicito que me sea descotado por nómina del lugar de trabajo en la cual laboro, en el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes (IAPEC) con relación a la Obligación de Manutención acordado por sede administrativa de la Defensa Pública”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Norelys Emilia Del Carmen Pérez Vásquez, quien expuso: “Estoy de acuerdo con lo planteado por el progenitor”. Igualmente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público del Estado Cojedes, quien expuso: “Solicito se homologue los acuerdos de las partes”.

III
PARTE MOTIVA

Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

En este sentido establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

Artículo 375: Convenimiento.
“El monto a pagar por concepto de Obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
Así mismo, consagra el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
Artículo 518: De las Homologaciones.
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Considerando que el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que el monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres.

Vista el Acta sobre Obligación de Manutención, levantada en sede administrativa, en donde se estableció lo siguiente: “el ciudadano Francisco Jesús Peroza Noda, le pasará a su hijo la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) quincenales, descontados directamente por nómina en su lugar de trabajo Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes (IAPEC); dicha manutención tendrá un aumento anual a partir del día quince (15) de mayo de cada año, en lo equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%), sobre la misma. Con relación a las medicinas y citas médicas, ambos padres cubrirán el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los gastos que se generen por las mismas, cuando el niño se enferme, previo recibos presentados por la madre. En cuanto a la ropa y calzado, el padre y la madre suministraran el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de tales gastos, incluyendo los estrenos de navidad y año nuevo, previa presentación de recibos y facturas por la progenitora. Lo que se refiere a útiles y uniformes escolares, serán aportados de acuerdo a un CINCUENTA POR CIENTO (50%), por cada progenitor, una vez que el niño sea escolarizado. Acordándose que la madre consultara primero la aprobación del padre para efectuar las compras requeridas. El padre le suministrará a su hijo el regalo de navidad, el día veinticuatro (24) de diciembre de cada año”.

Comprobado que el acuerdo suscrito entre las partes no vulneran los derechos e intereses del niño Se omite nombre, sino que por el contrario se protege el interés superior del niño, consagrado en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo sobre Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos Norelys Emilia Del Carmen Pérez Vásquez y Francisco Jesús Peroza Noda. Y así se decide.

IV
DECISION

Es por todo lo expuesto que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO sobre Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos Norelys Emilia Del Carmen Pérez Vásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.018.431 y Francisco Jesús Peroza Noda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.993.208; a favor del niño Se omite nombre, de tres (03) años de edad. Procédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y se ordena la entrega de las respectivas copias a las partes. Consérvese el asunto en el archivo sede del Circuito. Y así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza


Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel


En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No PJ0062013000535.