REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Veintiseis de junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: HP11-J-2013-000371
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: DAVID JESÚS QUINTANA PERALTA y YTZAIDA GABRIELA CISNEROS LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 14.112.819 y V- 15.485.921, respectivamente.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, de cinco (5) años.
ABOGADA
ASISTENTE: MARIELA DEL VALLE PÉREZ MARINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 96.750
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.


Aprehende el conocimiento del presente asunto este Tribunal en virtud de escrito presentado en fecha 23/04/2013, por parte de los ciudadanos Ytzaida Gabriela Cisneros López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.485.921, domiciliada en la Urbanización Tamanaco, calle Coaherí, casa Nro. J-20 y David Jesús Quintana Peralta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.112.819, domiciliado en el Parque Residencial Buenos Aires de Tinaquillo estado Cojedes, asistidos para éste acto por la profesional del derecho Mariela Del Valle Pérez Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 96.750, para solicitar de conformidad con lo establecido en la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil; se disuelva el vínculo matrimonial que contrajeron ante la Alcaldía del Municipio Tinaquillo, estado Cojedes, en fecha 25/11/2008, tal como se evidencia en el acta de matrimonio Nro. 277, inserta al folio cuatro (4) del presente asunto y que durante su unión matrimonial nació una (1) hija que lleva por nombre SE OMITE NOMBRE, de cinco (5) años de edad, habiendo ellos establecido a favor de la niña SE OMITE NOMBRE, lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a las instituciones familiares de Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha 24 de abril de 2013, se le da entrada y se admite la solicitud junto con los recaudos que le acompañan. Se aperturó procedimiento de Jurisdicción Voluntaria y se fijó audiencia preliminar para el día 13/06/2013, a las diez de la mañana (10:00 am)
Siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo la celebración de la audiencia fijada en el presente asunto, se dejó constancia de la presencia de ambas partes, quienes ratificaron la solicitud y homologaron los acuerda sobre las instituciones familiares en beneficio de los adolescentes y del niño de autos.

MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (5) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores de la niña SE OMITE NOMBRE, respectivamente; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores de la niña SE OMITE NOMBRE. Así se decide.

REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Divorcio en relación a la niña SE OMITE NOMBRE, por lo que la misma queda establecida en los siguientes términos:

a. El ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres.
b. El atributo de la Custodia de la niña, la ejercerá la ciudadana Ytzaida Gabriela Cisneros López.
c. La Obligación de Manutención: El ciudadano David Jesús Quintana Peralta, aportará por concepto de Obligación de Manutención en beneficio de su hija, la cantidad de Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 1.400,00) mensuales, a razón de Setecientos Bolívares (Bs. 700,00) quincenales. Asimismo el padre se compromete en contribuir con los gastos de educación, vestido y calzado que requiera la niña, además se compromete en cubrir la compra de los útiles escolares, correspondiéndole a la madre, los gastos de uniformes que requiera la niña. Para el mes de Diciembre, el padre aportará la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000), a los fines de cubrir los gastos correspondientes del referido mes. Los gastos médicos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los padres.
d. El Régimen de Convivencia Familiar: Será amplio y abierto, establecido de la siguiente manera: El padre podrá compartir con su hija y buscarla todos los días que así lo desee, siempre que no interrumpa las actividades escolares, los fines de semana según la elección de la niña y del padre, podrá visitarla y pasear con ella fuera del lugar de la residencia materna, en un período de tiempo contado a partir de las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del día sábado hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.) del día domingo. Respecto a las fechas especiales se ha acordado de mutuo consentimiento entre los padres lo siguiente: El Día del Padre, la niña compartirá hasta medio día, es decir hasta las doce meridiem (12:00 m) con el abuela materno y el resto del día lo pasará con su padre. El Día de las Madres, la niña compartirá hasta las doce meridiem (12:00 m) con la abuela paterna y el resto del día junto a su madre. Las vacaciones escolares, le corresponderá al padre compartir con su hija, los primeros quince (15) días y en lo sucesivo le corresponderá a la madre. En fecha del veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de Diciembre, la niña compartirá junto a su madre y en fecha del veinticinco (25) del mismo mes, con su padre, pudiendo el padre compartir con su hija en fecha del treinta y uno (31) de Diciembre en el hogar materno, con el fin de recibir junto a su hija el año nuevo, pudiendo compartir con ésta el primero (1º) de enero del año entrante. Queda entendido que el padre y la niña permanecerán juntos toda vez que éstos así lo deseen.

PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:
Primero: Declara Con Lugar la solicitud de Divorcio propuesto por los ciudadanos Ytzaida Gabriela Cisneros López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.485.921 y David Jesús Quintana Peralta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.112.819, quienes contrajeron matrimonio ante la Alcaldía del Municipio Tinaquillo, estado Cojedes, en fecha 22/12/2005, tal como se evidencia en el acta de matrimonio Nro. 277, inserta al folio cuatro (4) del presente asunto.
Segundo: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del Estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la decisión.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los 26 días del mes de junio de 2013. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza

Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria

Abg. Crisalida Torrealba