REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
veinticinco de junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: HP11-J-2013-000308

IDENTIFICACIÓN D LAS PARTES
SOLICITANTES: MIGUEL ANDRES RODRIGUEZ SALAZAR y KARELYS JOHENMIL VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 10.985.824 y V- 16.159.139, respectivamente.
DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES, de quince (15), catorce (14) y ocho (8) años, respectivamente.
ABOGADA
ASISTENTE: GERTRUDIS HAIDEE ESPINOZA DE SEIJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 135.481
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.


Aprehende el conocimiento del presente asunto este Tribunal en virtud de escrito presentado en fecha 26 de enero de 2011, por parte de los ciudadanos Miguel Andrés Rodríguez Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.985.824, domiciliado en la Calle Juan Angel Bravo, casa Nro. 1-11, parroquia las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos, Estado Cojedes y Karelys Johenmil Velasquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.159.139, domiciliada en la calle Sucre, casa Nro. 33-93, parroquia Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, asistidos para éste acto por la profesional del Derecho Gertrudis Haidee Espinoza de Seijas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 135.481, para solicitar de conformidad con lo establecido en la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil; se disuelva el vínculo matrimonial que contrajeron ante la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos, en fecha 30/11/1996, tal como se evidencia en el acta de matrimonio Nro. 04, inserta al folio cinco (5) del presente asunto y que durante su unión matrimonial nacieron tres (3) hijos que llevan por nombre SE OMITEN NOMBRES, de quince (15), catorce (14) y ocho (8) años, respectivamente, habiendo ellos establecido a favor de los adolescentes y el niño, lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a las instituciones familiares de Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha 08/04/2013, se le da entrada y se admite la solicitud junto con los recaudos que le acompañan. Se aperturó procedimiento de Jurisdicción Voluntaria y se fijó audiencia preliminar para el día 10/06/2013, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).
Siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo la celebración de la audiencia fijada en el presente asunto, se dejó constancia de la presencia de ambas partes, quienes ratificaron la solicitud y homologaron los acuerda sobre las instituciones familiares en beneficio de los adolescentes y del niño de autos.

MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (5) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores de los adolescentes y del niño SE OMITEN NOMBRES, de quince (15), catorce (14) y ocho (8) años; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores de los adolescente y del niño SE OMITEN NOMBRES, de quince (15) , catorce (14) y ocho (8) años, respectivamente. Así se decide.

REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Divorcio en relación de los adolescentes y del niño de autos, por lo que la misma queda establecida en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres.
b. El atributo de la Custodia de los adolescentes y del niño, la ejercerá la ciudadana Karelys Johenmil Velásquez.
c. La Obligación de Manutención: El ciudadano Miguel Andres Rodriguez Salazar, aportará por concepto de Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos, la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) mensuales, que serán entregado a la madre de sus hijos en dinero efectivo, debiendo firmar un recibo en señal de cumplimiento. Los gastos de educación, salud, vestido y calzado que requieran sus hijos, serán cubiertos en partes iguales por cada uno de los padres, es decir, el cincuenta por ciento (50%). Asimismo, el padre se compromete en contribuir con un bono especial, que será entregado en el mes de Agosto y Diciembre, con el fin de cubrir en esos meses los gastos relativos. Queda entendido que dichos montos serán aumentados automáticamente según la taza de inflación de la Banca Central del País.

d. El Régimen de Convivencia Familiar: Será amplio y abierto, establecido de la siguiente manera: El padre podrá compartir con sus hijos los fines de semana que desee, pudiendo salir de paseo fuera del lugar de la residencia materna, a partir de las nueve de la mañana (9:00 am) del día Sábado, hasta las seis de la tarde (6:00 pm) del día domingo. Respecto al Día del Padre y al Día de la Madre, le corresponderá a cada uno de los padres, compartir junto a sus hijos, la fecha que les corresponda. Las vacaciones escolares serán alternadas anualmente entre los padres. La fecha del veinticuatro (24) de Diciembre, le corresponderá a los niños compartir junto a su padre y la fecha del treinta y uno (31) junto a su madre. Queda entendido que toda vez que el padre desee pernoctar con sus hijos, podrá hacerlo, tomando en cuenta la opinión de los hermanos.

PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:
Primero: Declara Con Lugar la solicitud de Divorcio propuesto por los ciudadanos Miguel Andrés Rodríguez Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.985.824 y Karelys Johenmil Velasquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.159.139, quienes contrajeron matrimonio ante la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos, tal como se evidencia en el acta de matrimonio Nro. 04, inserta al folio cinco (5) del presente asunto Segundo: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del Estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la decisión.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, 25 días del mes de Junio de 2013. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza

Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria

Abg. Crisalida Torrealba