REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
veinte de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: HP11-J-2011-000061
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JOSÉ SAMUEL SALCEDO COLMENAREZ y DAISIR MINERVA ANDRADE OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 18.322.789 y 17.890.857, respectivamente.
DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES, de siete (7) y seis (6) años respectivamente.
ABOGADA
ASISTENTE: JANE MARÍA MATUTE MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.252.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Aprehende el conocimiento del presente asunto este Tribunal en virtud de escrito presentado en fecha 26 de enero de 2011, por parte de los ciudadanos José Samuel Salcedo Colmenarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.322.789, domiciliado en la calle La Batalla, sector Juan Ignacio Méndez, casa Nro. 8-26, Tinaquillo estado Cojedes y Daisir Minerva Andrade Ojeda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.890.857, domiciliada en el sector Juan Ignacio Mendez, casa sin número, Tinaquillo estado Cojedes, asistidos para éste acto por la profesional del Derecho Jame María Matute Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.525, para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, se les decrete la Separación de Cuerpos, habiendo ellos establecido a favor de las niñas SE OMITEN NOMBRES, de siete (7) y seis (6) años de edad, respectivamente, lo referente a la patria potestad y su contenido, particularmente en lo que concerniente a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha 28 de enero de 2011, le dio entrada y admitió la solicitud junto con los recaudos acompañados y se aperturó procedimiento de jurisdicción voluntaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ambos conyugues, expusieron mediante el escrito de separación de cuerpos que han resuelto separarse de cuerpo y de bienes, manifestando que contrajeron matrimonio ante el Registro Civil del Municipio Valencia Estado Carabobo, en fecha 18/11/2004, según consta del acta de Matrimonio Nº 173, de esa misma fecha, tal como se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio cuatro (4) y vuelto del presente asunto; estableciendo su domicilio conyugal en la Urbanización Sol de Villa Clara, casa sin número, Sector Caño Claro, Tinaquillo estado Cojedes. Asimismo, declararon que durante el matrimonio procrearon dos (2) hijas, que llevan por nombre SE OMITEN NOMBRES, de siete (7) y seis (6) años de edad, respectivamente, según se evidencia en las Actas de Nacimiento Nros. 6 y 391, insertas a los folios cinco (5) y seis (6) del presente asunto.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”
Por su parte, el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1. Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2. Si optan por la separación de bienes.
3. La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación”.
Asimismo, el primero y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, establece:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
En el presente caso, el ciudadano José Samuel Salcedo Colmenarez, solicitó mediante diligencia presentad en fecha 16/02/2012, la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, declarada por este Tribunal mediante sentencia de fecha 31/01/2011, manifestando que en el tiempo de separación no hubo reconciliación alguna con su cónyuge ciudadana Daisir Minerva Andrade Ojeda identificada en autos.
En fecha 17 de febrero de 2012, se ordenó la notificación de la ciudadana Daisir Minerva Andrade Ojeda, antes identificada en su condición de solicitante, a los fines que informara a éste Despacho si en el tiempo de separación con su cónyuge, ciudadano José Samuel Salcedo Colmenarez, identificado en autos, hubo reconciliación alguna.
En fecha 16 de mayo de 2012, se recibió diligencia presentada por el ciudadano José Samuel Salcedo Colmenarez, mediante la cual consignó la dirección de domicilio actual de la ciudadana Daisir Minerva Andrade Ojeda, quien es su cónyuge, a los fines de ser notificada respecto a la solicitud realizada en fecha 17/02/2012.
En fecha 18 de mayo de 2012, se ordenó la notificación a la dirección señalada en autos, siendo la misma posteriormente consignada la boleta de notificación con resultado positivo.
En fecha 27 de febrero de 2013, se recibió diligencia presentada por el ciudadano José Samuel Salcedo Colmenarez, antes identificado, mediante la cual, ratifica el contenido del escrito de la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, realizada en fecha 16/02/2012.
En fecha 28 de febrero de 2013, la Jueza Suplente, Abg. Luisangela Osuna De Pool, se abocó al conocimiento del presente asunto.
En fecha 14 de marzo de 2013, se ordenó la notificación de la ciudadana Daisir Minerva Andrade Ojeda, a los fines que informe a éste Despacho si en el tiempo de separación hubo reconciliación con su cónyuge, ciudadano José Samuel Salcedo Colmenarez.
En fecha 08 de junio de 2013, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Daisir Minerva Andrade Ojeda, a los fines de darse por notificada; así mismo manifestó que durante el tiempo de separación con su cónyuge ciudadano José Samuel Salcedo Colmenarez, no hubo reconciliación alguna.
Así que, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna, de conformidad con el primer y segundo aparte del Artículo 185 del Código Civil vigente y habiéndose cumplido en el caso que nos ocupa, con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges; es por lo que, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, Declara: Con Lugar la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos José Samuel Salcedo Colmenarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.322.789 y Daisir Minerva Andrade Ojeda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.890.857, quienes contrajeron matrimonio ante el Registro Civil del Municipio Tinaquillo Estado Cojedes, en fecha 18/11/2004, según consta del acta de Matrimonio Nº 173 de esa misma fecha, tal como se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio cuatro (4) y vuelto del presente asunto. Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los 20 dias del mes de Junio de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg. Crisalida Torrealba
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