REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Diecisiete de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: HP11-J-2013-000408
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: GUELIZ FRANCISCO JAVIE VERASTEGUI HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.142.513 y MARIA ALEJANDRA VERASTEGUI SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.776.103.
ABOGADO
ASISTENTE: MARCOS MORILLO VILERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 136.568.
DESCENDIENTE: SE OMITEN NOMBRES, de dos (2) años.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MOTIVOS DE HECHO
Aprehende el conocimiento del presente asunto este Tribunal en virtud de escrito presentado en fecha 02/05/2013, conjuntamente por parte de los ciudadanos Gueliz Francisco Javie Verastegui Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.142.613, domiciliado en el setor Buenos Aires, calle 6, casa Nro. 6-09, Tinaquillo estado Cojedes y Maria Alejandra Silva Vilera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.776.103, domiciliada en la calle Figueredo, entre calle Vargas e Independencia, casa Nro. 12-56, San Carlos estado Cojedes, asistidos para éste acto por el profesional del Derecho Marcos Morillo Vilera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 136.568, para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, se les decrete la Separación de Cuerpos, habiendo ellos establecido a favor de la niña SE OMITEN NOMBRES, de dos (2) años, lo referente a la patria potestad y su contenido, particularmente en lo que concerniente a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha 06 de mayo de 2013, le dio entrada y admitió la solicitud junto con los recaudos acompañados y se dicta despacho saneador a los fines de instar a los solicitantes a consignar antes éste despacho la copia certificada del Acta de matrimonio.
En fecha 16 de mayo de 2013, se recibió diligencia presentada por parte de la ciudadana María Alejandra Silva Vilera, mediante la cual consigna copia certificada del Acta de Matrimonio.
En fecha 20 de mayo de 2013, se aperturó procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, de conformidad con lo establecido en el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y fijó audiencia preliminar para el día 04/06/2013, a las doce meridium (12:00m), a los fines de oír a los solicitantes.
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto, se dejó constancia de la presencia de ambas partes, quienes ratificaron el contenido del escrito libelar y homologaron las instituciones familiares en beneficio de la niña SE OMITEN NOMBRES, de dos (2) años.
MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 189 del Código Civil y la misma dispone:
“Son causales únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el juez declarara la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los conyugues”.
En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal se decrete la Separación de Cuerpos; que son los progenitores de la niña SE OMITEN NOMBRES, de dos (2) años de edad, sometida al régimen de potestades dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la patria potestad, la responsabilidad de crianza, la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar y como quiera que de actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentra separados de hecho, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende a acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores de la niña identificada en autos. Así se decide.
REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos en relación a la niña SE OMITEN NOMBRES, de dos (2) años de edad, por lo que, los mismos quedan en los siguientes términos:
a.- El ejercicio de la patria potestad y la responsabilidad de crianza, será ejercida por ambos padres.
b.- El atributo de la custodia de la niña, será ejercida por la ciudadana María Alejandra Silva Vilera.
c.- La Obligación de Manutención: El ciudadano Gueliz Francisco Javie Verastegui Herrera, aportará por concepto de Obligación de Manutención en beneficio de la niña, la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs. 700,00) mensual, que serán depositados en la cuenta corriente Nro. 01340438194381028130, de la entidad financiera Banco Banesco, los primeros cinco (5) días de cada mes. Respecto a los gastos por la compra de Ropa, calzado, juguetes, uniformes y útiles escolares, así como los gastos de salud y de recreación de la niña, serán compartidos entre ambos padres, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Queda entendido que el monto establecido será aumentado automáticamente cada vez que aumente la taza de inflación del Banco Central de Venezuela.
d.- El régimen de convivencia familiar será amplio y abierto, establecido de la manera siguiente: El padre podrá compartir con su hija cada quince (15) días al mes, cuando no pueda asistir por razones de trabajo, le deberá informar a la madre de la niña, a fin de mejorar las relaciones familiares respecto a su hija. Las vacaciones de época de Carnaval, Semana Santa, Escolares y Navidad, serán alternadas tomando en cuenta las actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas.
PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, Resuelve: Primero: Se decreta separados legalmente de cuerpos a los ciudadanos Gueliz Francisco Javie Verastegui Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.142.613 y María Alejandra Silva Vilera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.776.103, quienes contrajeron matrimonio ante la alcaldía del Municipio San Carlos estado Cojedes, en fecha 06/02/2009, según se evidencia del acta de matrimonio Nro. 13, inserta al folio cuatro (4) del presente asunto.
Segundo: Se suspende la vida en común de los mismos de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y siguientes del Código Civil Venezolano; Tercero: Se homologan los convenios establecidos entre las partes en cuanto a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de la niña SE OMITEN NOMBRES, de dos (2) años de edad.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos 17 días del mes de Junio de 2013. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Morero
La secretaria
Abg. Crisalida Torrealba La Secretaria
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