REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
diecisiete de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: HP11-J-2013-000291
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JUAN LORENZO PRADO SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.109.497 e YNES MARÍA FIGUEREDO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.593.958
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRES, de trece (13) años y ocho (8) años respectivamente.
ABOGADA
ASISTENTE: JESSICA SAIL PINTO RUIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 129.190
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR
Visto el escrito de solicitud presentado ante este Circuito Judicial del Estado Cojedes, por los ciudadanos Juan Lorenzo Prado Solorzano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.109.497, domiciliado por la Carretera Nacional vía Lagunitas, sector el Muertito, finca La Lorenza, casa sin número, Municipio Ricaurte, estado Cojedes e Ynes María Figueredo Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.593.958, domiciliada en la Urbanización Los Ilustres, edificio 2 Piar, apartamento 01-03 San Carlos estado Cojedes, asistidos para éste acto por la profesional del Derecho Jessica Sail Pinto Ruiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 129.190, para solicitar de conformidad con lo establecido en la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil; se disuelva el vínculo matrimonial que contrajeron ante la Prefectura del Municipio San Carlos estado Cojedes, en fecha 17 de enero de 1998, tal como se evidencia en el acta de matrimonio Nro. 01, inserta al folio seis (6) del presente asunto y que durante su unión matrimonial nacieron dos (2) hijos que llevan por nombre SE OMITE NOMBRES, de trece (13) y ocho (8) años respectivamente, habiendo ellos establecido a favor del adolescente y del niño, lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a las instituciones familiares de Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha 02/04/2013, se le da entrada y se admite la solicitud junto con los recaudos que le acompañan. Se aperturó procedimiento de Jurisdicción Voluntaria y se fijó audiencia preliminar para el día 05/06/2013, a las once de la mañana (11:00 a.m.)
Siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo la celebración de la audiencia fijada en el presente asunto, se dejó constancia de la presencia de ambas partes, quienes ratificaron la solicitud y homologaron los acuerda sobre las instituciones familiares en beneficio del adolescente y del niño de autos.
MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (5) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores del adolescente y del niño SE OMITE NOMBRES, de trece (13) y ocho (8) años respectivamente, que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores del adolescente y del niño SE OMITE NOMBRES, de trece (13) y ocho (8) años. Así se decide.
REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Divorcio en relación al adolescente y al niño de autos, por lo que la misma queda establecida en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres.
b. El atributo de la Custodia del adolescente y del niño, la ejercerá la ciudadana Ynes maría Figueredo Pérez.
c. La Obligación de Manutención: El ciudadano Juan Lorenzo Prado Solorzano, se compromete en aportar, la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00) que serán depositados los primero cinco (5) días del mes en la cuenta de ahorros Nro. 015700697070067038745 de la entidad financiera Banco Del Sur, a nombre de la ciudadana Ynes Maria Figueredo Pérez. Además aportará un Bono Vacacional, por la cantidad de Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 1.800,00), los cuales entregará los días quince (15) del mes de agosto de cada año. En época de navidad, contribuirá con los gastos que requieran sus hijos, aportando un bono navideño por la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), siendo dicho monto depositado en la cuenta arriba señalada, los días quince (15) del referido mes. Los gastos médicos, serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los padres.
d. El Régimen de Convivencia Familiar: Será amplio y abierto, establecido de la siguiente manera: El padre podrá compartir con sus hijos los fines de semana, debiéndolos alternar con la madre, cada quince (15) días. En Carnaval, serán alternado entre los padres, de mutuo acuerdo. En época de Semana Santa, los niños compartirán junto a su padre. Para el día de Cumpleaños del padre, así como el Día del Padre, el adolescente y el niño compartirán junto a su padre, de la misma manera se cumplirá para el cumpleaños de la madre y el Día de las Madres. En época de vacaciones del padre, sus hijos tendrán contacto con el mismo, quince (15) días continuos. En cuanto la época de navidad, en fecha del veinticuatro (24) de Diciembre, el adolescente y el niño compartirá con el padre quien los regresará a la madre en fecha veinticinco (25) de Diciembre, y ésta compartirán con ellos en fecha treinta y uno (31) del referido mes y primero (01) de enero del año que comienza. Queda entendido que en los años sucesivos, serán alternados.
PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:
Primero: Declara Con Lugar la solicitud de Divorcio propuesto por los ciudadanos Juan Lorenzo Prado Solorzano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.109.497 e Ynes María Figueredo Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.593.958, quienes contrajeron matrimonio ante la Prefectura del Municipio San Carlos estado Cojedes, en fecha 17 de enero de 1998, tal como se evidencia en el acta de matrimonio Nro. 01, inserta al folio seis (6) del presente asunto.
Segundo: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del Estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la decisión.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los 17 días del mes de Junio de 2013. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg. Crisalida Torrealba
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