REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIODE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


Solicitante: DI CESARE ACOSTA SERGIO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.824.898, domiciliado en el Sector Ruisito (Laya), ubicado en la Jurisdicción del Municipio Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes.
Representante Judicial: MARIA CRISTINA CAMARGO RINCÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-7.791.906 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 60.650, Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Cojedes.
Asunto: SENTENCIA EN RELACION AL PROVEIMIENTO TUTELAR AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA.
Decisión: SENTENCIA DEFINITIVA.
Solicitud: 0111.
-II-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada en fecha 26 de noviembre de 2012, por el ciudadano DI CESARE ACOSTA SERGIO, debidamente asistido por la abogada MARIA CRISTINA CAMARGO RINCON, cuyo escrito corre inserto desde el folio (01) al folio (08) de la presente solicitud, con sus respectivos anexos los cuales obran a los folios desde (09) al (126).
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2012, inserto al folio (127) del presente expediente, se le dio entrada a la solicitud de medida de protección presentada.
Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2012, se admitió la presente solicitud y el Tribunal fijó oportunidad para practicar una Inspección Judicial en el sitio denominado “FUNDO LOS SAMANES”, ubicado en el Sector Laya del Municipio Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes, el cual riela al folio (128) del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 05 de diciembre de 2012, el ciudadano JOSÉ VILLARREAL, en su carácter de Alguacil Accidental, consigna Copia Simple del Libro de Correspondencia, llevado por este Tribunal, el cual es ordenado agregar mediante auto de la misma fecha, inserto en el folio ciento treinta y uno (131) al ciento treinta y tres (133).
Por auto de fecha 05 de diciembre de 2012, el Tribunal, ordeno oficiar al destacamento Nº 23 de La Guardia Nacional Bolivariana del estado Cojedes, todo lo cual corre inserto desde el folio 134 hasta el folio 135 del presente expediente.
A los folios 136 al 139, cursa acta de Inspección Judicial de fecha 07 de diciembre de 2012, practicada por este Tribunal, en el sitio denominado “FUNDO LOS SAMANES”, ubicado en el Sector Laya del Municipio Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes.
Por Medio de escrito de fecha 12 de diciembre de 2012, el ciudadano CARLOS TAVERA, consignó Informe Fotográfico de la Inspección Judicial realizada en el predio denominado “FUNDO LOS SAMANES”, el cual riela desde el folio 140 al folio 184 del presente expediente, siendo agregado al expediente por auto de la misma fecha.
En fecha 07 de enero de 2012, el ciudadano PEDRO RIVAS, Técnico designado, consignó el Informe Técnico relacionado con la practica de la Inspección Judicial realizada en el predio denominado “FUNDO LOS SAMANES”, el mismo cursa al folio 185 al 186, siendo agregado al expediente por auto de la misma fecha.
A los folios 187 al 202 de la primera pieza cursa decisión por medio de la cual se acordó la medida provisional de protección autónoma a la actividad agropecuaria desarrollada por el ciudadano Sergio A. Di Cesare.
Mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2013, la defensora publica agraria se da por notificada de la decisión y solicitó que se libraran los oficio de notificación a los organismo competentes, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 25 de febrero de 2013, obrando los oficios a los folio 205 al 220.
Por diligencia de fecha 05 de marzo de 2013, el Alguacil Accidental del Tribunal dio cuenta de haber entregado la boleta de notificación librada al ciudadano Gerónimo Martínez, a la ciudadana Elba Franco quien le manifestó ser esposa de dicho ciudadano.
Mediante diligencia de la misma fecha el Alguacil dio cuenta al Tribunal de haber entregado los oficios librados a los distintos organismo correspondiente, a los fines de hacer el conocimiento de la decisión dictada por este Tribunal, todo lo cual obra a los folios 224 al 229 de la primera pieza.
Por auto de fecha 11 de abril de 2013, se acordó la celebración de una mesa de trabajo, ordenándose oficiar a los organismos competentes, todo lo cual obra a los folios 03 al 14 de la 2da pieza.
Por auto de fecha 17 de abril de 2013, se acordó diferir la celebración de la mesa de trabajo y se ordenó oficiar nuevamente a los organismos competentes, todo lo cual obra a los folios 15 al 27 de la 2da pieza.
En fecha 23 de abril de los corriente, el Alguacil del Tribunal, mediante diligencia dio cuenta de haber entregado los oficios librados a los organismos competente a los efectos de la celebración de la mesa de trabajo, según se evidencia a los folios 28 al 37, de la 2da pieza.
En fecha 07 de mayo de 2013, mediante diligencia suscrita por el Alguacil, dio cuenta de la imposibilidad de notificar al ciudadano José Gerónimo Martínez, toda vez que en diferentes oportunidades se dirigió a su domicilio y no se encontraba.
Mediante acta de fecha 07 de mayo de 2013, se dejó constancia de haberse celebrado audiencia con el fin de buscar las soluciones al conflicto existentes en el lote de terreno denominado fundo los samanes, cuya acta cursa al folio 40 de la 2da pieza.
Mediante auto de fecha 09 de mayo de 2013, se fijo oportunidad para llevar a efecto la ejecución de la decisión dictada en fecha 29 de enero de 2013.
A los folios 51 al 53 de la 2da pieza cursa acta de ejecución de la medida de protección acordada en decisión de fecha 23 de mayo de 2013.
Mediante auto de fecha 30 de mayo se declaró concluido el lapso de oposición a la medida y se acordó abrir una articulación probatoria de 8 días a los fines de promover y evacuar pruebas
En fecha 10 de junio de 2013, mediante escrito suscrito por la defensora pública agraria, en representación del ciudadano Sergio A. Di Cesare, se promovieron pruebas en la presente causa, cuya admisión consta en auto de la misma fecha que obra al folio 58 de la 2da pieza.
Mediante auto de fecha 25 de junio de 2013, se ordenó agregar a los autos, oficio emanado de la Sindicatura del Municipio Pao del Estado Cojedes, junto con recaudos (folio 64 al 67).
Mediante escrito de fecha 25/06/13, suscrito por los abogados Willme Aparicio y Barbara Montilla, actuando en representación del ciudadano José Gerónimo Martínez, se hizo oposición a la medida decretada por este Tribunal en fecha 29 de enero de 2013, siendo agregado a los autos en la misma fecha.
Por diligencia de fecha 26 de junio la representación judicial de la parte solicitante, solicitó que se declare improcedente la oposición a la medida por ser extemporánea.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior pasa de seguidas este Tribunal ha hacer pronunciamiento respecto a la ratificación o no de la medida provisional de protección acordada por este Tribunal en fecha 29 de enero de 2013, lo cual hace previo a las siguientes consideraciones:
En primer término observa este Tribunal que mediante escrito de fecha 25 de junio de 2013, que riela a los folios 68 al 73 de la 2da pieza, los abogados Willme Aparicio y Bárbara Montilla, actuando en representación del ciudadano José Gerónimo Martínez, hicieron oposición a la medida decretada por este Tribunal en fecha 29 de enero de 2013, no obstante, debe precisar este Juzgador que dicha oposición fue planteada extemporáneamente toda vez que el lapso para oponerse a dicha medida ya había transcurrido, por lo que, para este Juzgador, dicha oposición no puede tenerse como efectuada. Así se establece.
Así las cosas, si bien la presente medida provisional no tuvo oposición oportuna, se hace imperativo para este Juzgador verificar si en el presente caso la medida provisional acordada debe permanecer en el tiempo a los fines de garantizar el pleno desarrollo de las actividades ejercidas por el ciudadano Sergio A. Di Cesare y para ello debe verificarse si las condiciones iniciales que justificaron la medida acordada han permanecido en el tiempo.
En tal sentido, los argumentos expresados por la defensa publica agraria en el escrito primigenio de la solicitud que contiene todos los argumentos aducidos por esa representación para que prosperare la medida ya acordada y que fueron transcritos en la decisión de fecha 29 de enero de 2013, se tienen aquí por reproducidos.
Así las cosas, conviene precisar que ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la presencia necesaria de tres (3) condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber el periculum in mora, fumus boni iuris y el periculum in damni, estos requisitos que se encuentran previstos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y están referidos, en primer lugar, a la existencia del riesgo manifiesto en que la ejecución del fallo quede ilusoria, en segundo lugar, a la apariencia del buen derecho que reclama y en tercer lugar se refiere a la procedencia de las medidas innominadas, las cuales se decretan cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en cuyo caso para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión como ya se explico.-
Siendo ello así, es criterio, que las previsiones establecidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil no deben ser consideradas de manera concurrente en la aplicación de los dispositivos contenidos en los artículos 152, 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que resulta mas que suficiente la demostración de la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) y el fundado temor de que la lesión del derecho sea de difícil o imposible reparación (periculum in damni) y todo ello en virtud de la especial necesidad de decretar una medida sin previo juicio (no garantiza ningún fallo) y que lo que está en juego es un interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Lo anterior, conduce a este Tribunal a pronunciarse sobre la ratificación o no de la medida de protección decretada en fecha 29 de enero de 2013, por ello, en cuanto al fumus bonis iuris, es evidente que este requisito encierra la apariencia razonable de la titularidad del buen derecho, es decir, que el mismo consiste en la indagación que debe hacerse sobre la apariencia razonablemente cierta de que el derecho invocado por el solicitante, en realidad existe, y que en consecuencia existen grandes posibilidades de ser reconocido.
En el presente caso, es claro que de la solicitud se verifica la apariencia de un buen derecho, de este modo, se determina que no solo se está en presencia de una presunción de buen derecho, sino de un derecho efectivamente constituido, que se demuestra palmariamente con los documentos consignados en original y copia simple, los cuales obran agregados a los folios 09 al 126 de este expediente, contentivos de inscripción en el registro agrario, prendas agrarias, inspección judicial, constancia de tramitación, el informe del Directorio del Instituto nacional de Tierras, etc., los cuales fueron oportunamente promovidos por la Defensa Publica Agraria y que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio para dar por demostrado y considerar cumplido el mentado requisito, esto es, la apariencia del buen derecho.
En cuanto al supuesto, relacionado a las lesiones graves o de difícil reparación que una parte pueda causarle a la otra (periculum in damni), se aprecia de los hechos y circunstancias constatadas por este Tribunal en la Inspección Judicial practicada en fecha 07 de diciembre del 2012, (folios Nº 136 al 139) y del análisis efectuado a el Informe Técnico, practicados para tal fin, que existen elementos suficientes que hacen inferir a este Juzgador de la real e indudable actividad agrícola y ganadera de tipo bovino que se viene desarrollando dentro del denominado Fundo Los Samanes, así como, se constato la existencia de toda la infraestructura para desarrollar actividades de tipo avícola, además de la existencia de cultivos de Tomate, Lechosa, Ají, Yuca, Pimentón y Ñame.
Por lo que respecta a la ponderación del “Interés colectivo y social” es decir que priva el interés general sobre el particular y la materia tutelar o protectora de la seguridad alimentaría, y de los recursos naturales lo cual se encuentran ligadas al concepto más íntimo de seguridad y soberanía nacional.
Esta circunstancia, constituye un derecho originario de supervivencia humana por lo que basta su invocación para protegerlo y de acuerdo a la Inspección practicada por este Tribunal, así como de las instrumentales contenidas en el presente expediente, se evidenció el desarrollo agrícola y pecuaria desplegado por el ciudadano SERGIO ANTONIO DI CESARE en el lote de terreno suficientemente identificado, el cual consiste en TRECE HECTÁREAS CON CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (13 HAS CON 59 MTS.2), para la población Pao de San Juan Bautista, lo cual involucra el interés colectivo, y que, de permitirse que dicha actividad este paralizada o desmejorada, tendría incidencia negativa no sólo en el patrimonio del peticionante de la medida, sino en la continuidad de la actividad agropecuaria ejercida por el solicitante de la referida medida, que más, que una actividad comercial constituye el desarrollo y crecimiento del sector rural, cuya afectación irá en detrimento de la seguridad alimentaría de la población del país, los cuales son fundamentales para el desarrollo agrícola sustentable de la región.
Así las cosas, considera este jurisdicente que la producción agropecuaria y agrícola existente dentro del predio denominado “FUNDO LOS SAMANES”, se esta viendo afectada al limitarse el paso y el acceso al referido fundo por la vía mas idónea y mas expedita, pues, esta demostrado, tanto de la Inspección Judicial practicada por este Tribunal, la cual también fue oportunamente promovida por la Defensa Publica y a la cual este Tribunal le otorga el merito probatorio que de ella se desprende, que la obstaculización del paso de servidumbre decretado por la Alcaldía el 13 de enero de 2010, lo cual fue verificado por este Tribunal, se corresponde con lo delatado por la parte solicitante de la medida y ello atenta contra el interés colectivo de la población, de allí que, es criterio de este Tribunal que el extremo de ley objeto de análisis resulta cumplido por el peticionante de la medida. Así se decide.
Ahora bien establecida la debida congruencia entre las normas adjetivas indicadas, los criterios jurisprudenciales y las circunstancias analizadas, ha de inferirse que la medidas cautelares proceden sólo cuando se verifican la existencia de los supuestos que las justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación con la debida ponderación del interés colectivo y que esa medida sea conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales.
En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos y visto la existencia de elementos de convicción suficientes para que prospere la medida solicitada, el Tribunal provee en conformidad y en consecuencia RATIFICA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AUTONOMA A TODA LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA, DESARROLLADA POR EL CIUDADANO SERGIO ANTONIO DI CESARE dentro de un lote de terreno ubicado en el sector Laya del municipio Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes, las cuales conforman el predio denominado FUNDO LOS SAMANES, el cual se encuentra enclavado dentro de los siguientes linderos: Norte: Finca Mújica; Sur: Fuente los Caribes; Este: Finca Mújica y Oeste: Finca Sal Si Puedes, constante de Trece Hectáreas con cincuenta y nueve metros cuadrados (13 has con 59 Mts.2), propiedad del ciudadano SERGIO ANTONIO DI CESARE y así se dejará expresado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
-IV-
DECISIÓN
Por la razones expuestas en la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela en conformidad con lo establecido con los artículos 305 y 306 en aras de consolidar la paz social en el campo y garantizar la seguridad y soberanía agroalimentaria de la nuestra y futuras generaciones, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección y asegurativo, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, decreta:
PRIMERO: Se RATIFICA la MEDIDA DE PROTECCIÓN AUTONOMA A TODA LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA, DESARROLLADA POR EL CIUDADANO SERGIO ANTONIO DI CESARE en el lote de terreno que conforman el “FUNDO LOS SAMANES”, que se encuentra ubicado en el Sector Laya del Municipio Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes, dentro de los siguientes linderos Norte: Finca Mújica; Sur: Fuente los Caribes; Este: Finca Mújica y Oeste: Finca Sal Si Puedes, constante de Trece Hectáreas con cincuenta y nueve metros cuadrados (13 has con 59 Mts.2). En consecuencia a la solicitud del peticionante de la medida, se permite la continuidad de todas la labores de explotación ganadera, avícola, porcina y agrícola, de conformidad con lo establecido en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, asimismo, se deberá dar continuidad a todas las actividades productivas desplegadas en el “FUNDO LOS SAMANES”, por parte del ciudadano SERGIO ANTONIO DI CESARE, a objeto de que se garantice un rendimiento idóneo de la referida producción alimentaria, haciendo uso de todas las prácticas de conservación de la vocación de uso de los suelos que conforman los denominados predios, sin que tales actividades pongan en peligro dicha vocación de uso, las cuales podrán ser ponderadas por este Tribunal en cualquier momento sí lo considerare procedente, por lo que se le PROHÍBE al ciudadano JOSE GERÓNIMO MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-5.744.260 poseedores de los terrenos del “FUNDO MUJICA”, TRABAJADORES DE ESTE FUNDO, FAMILIARES y AMIGOS, a cualquier otra persona, natural ó jurídica, publica ó privada, formas de asociación u organización de colectivos de grupos de personas, consejos campesinos y en general cualquier otra forma de organización social este o no legalmente constituido u organizado, ajenos al fundo, realizar actos que configuren amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción a las actividades productivas desplegadas por el ciudadano SERGIO ANTONIO DI CESARE en los terrenos del “FUNDO LOS SAMANES”. Así se decide.
SEGUNDO: Se RATIFICA EL RESTABLECIMIENTO del paso de servidumbre decretado por la Alcaldía del Municipio Autónomo Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes, por Resolución Nº 02-2.010, de fecha cinco (05) de enero del dos mil diez (2010), publicada en la Gaceta Municipal Nº 001-2.010, de fecha 06/01/2.010, el cual consta de Ocho (08) metros de ancho por novecientos setenta y cinco metros de largo (08 x 975 Mtrs), ubicado bajo los siguientes linderos: Norte: Parcela del Sr. Gerónimo Martínez. Sur: Parcela del Sr. Gerónimo Martínez. Este: Vía Principal que conduce al caserío Laya. Oeste: Vía que conduce a la Parcela del Señor. Sergio Antonio di Cesare; que va en beneficio de las Comunidades de Laya, la yaguita, los Placeres, la Lajitas y por la Zona Oeste a las comunidades de Salcipuede y el Socorro. Por lo que se ORDENA MANTENER EL ACCESO hacia la vía publica de servidumbre de paso a favor del ciudadano SERGIO ANTONIO DI CESARE, hacia el predio del antes identificado ciudadano, por considerar que es la vía de penetración mas accesible, idónea y expedita hacia el “FUNDO LOS SAMANES” y que el mismo es un paso de servidumbre eléctrica tal como lo establece el Instituto Geográfico Simón Bolívar; teniendo una longitud de 975 metros por 8 metros de anchos que interceptan la vía principal de Laya hasta el predio del ciudadano SERGIO ANTONIO DI CESARE, quien podrá hacer uso de los derechos de servidumbre de paso otorgada, sin menoscabar los derechos del propietario y/o poseedor del predio dominante ó sirviente. Así se decide.
TERCERO: La medida acordada será extensiva a proteger todos los bienes muebles é inmuebles, vivienda, maquinarias y equipos que por su uso ó destinación son empleados para el desarrollo de la actividad productiva, por parte del ciudadano SERGIO ANTONIO DI CESARE, por lo que se le permite el ingreso y salida de todas las maquinarias y equipos, que se encuentran en el “FUNDO LOS SAMANES”, en fin todos los implementos y equipos utilizados para la producción agrícola, ganadera y avícola, por lo que SE PROHÍBE al ciudadano JOSE GERÓNIMO MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-5.744.260, poseedor de los terrenos del “FUNDO MUJICA”, TRABAJADORES DE ESTE FUNDO, FAMILIARES y AMIGOS, a cualquier otra persona, natural ó jurídica, publica ó privada, formas de asociación u organización de colectivos de grupos de personas, consejos campesinos u en general cualquier otra forma de organización social este o no legalmente constituido u organizado, ajenos al fundo, realizar actos que configuren paralizar, desmejorar u obstaculizar las actividades productivas en el “FUNDO LOS SAMANES”, por parte del ciudadano SERGIO ANTONIO DI CESARE, al impedirle el uso de la servidumbre de paso cuando así lo requiera para el ingreso y salida de cualquier tipo de vehículos, maquinarias y equipos que se requieran movilizar, propios de la actividad que se desarrollan en el antes identificado fundo. Así se decide.
CUARTO: Se le ORDENA a el ciudadano JOSE GERÓNIMO MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-5.744.260, permitir el ingreso y salida de todo el personal veterinario, técnico, especializado ó no, obrero calificado ó no y de vigilancia, que se encuentre desarrollando labores los terrenos del “FUNDO LOS SAMANES”. Personal requerido para la preparación de suelos, cría de animales y cosecha en la producción de los diferentes rubros que se producen en el antes identificado terreno, por lo que se le prohíbe al ciudadano JOSE GERÓNIMO MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-5.744.260, poseedor de los terrenos del “FUNDO MUJICA”, TRABAJADORES DE ESTE FUNDO, FAMILIARES y AMIGOS, a cualquier otra persona, natural ó jurídica, publica ó privada, formas de asociación u organización de colectivos de grupos de personas, consejos campesinos u en general cualquier otra forma de organización social este o no legalmente constituido u organizado, ajenos al fundo, realizar actos que configuren amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción a las actividades productivas desarrolladas en los terrenos del “FUNDO LOS SAMANES”, por parte del ciudadano SERGIO ANTONIO DI CESARE. Así se decide.
QUINTO: Se ORDENA al ciudadano SERGIO ANTONIO DI CESARE titular de la cédula de identidad Nº V-9.824.898, a los TRABAJADORES DEL “FUNDO LOS SAMANES”, a sus FAMILIARES y AMIGOS a realizar un uso racional de la servidumbre de paso aquí acordada, sin menoscabar de los derechos del ciudadano JOSE GERÓNIMO MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-5.744.260 y su grupo familiar, asimismo, SE ORDENA que el uso de la servidumbre de paso no debe poner en riesgo la producción ganadera y agrícola desarrollada por el ciudadano JOSE GERÓNIMO MARTÍNEZ y su grupo familiar, sobre los terrenos del “FUNDO MUJICA”, para ello el ciudadano SERGIO ANTONIO DI CESARE deberá mantener un candado que permanecerá cerrado y que solo se abrirá cuando necesite hacer uso de la servidumbre de paso, durante el ingreso y salida del “FUNDO LOS SAMANES”, así como también deberán abrir y cerrar todos los peines que se encuentran establecidos a lo largo del recorrido de la servidumbre, durante todo el trayecto de entrada y salida del lote de terreno. Así se decide.
SEXTO: Se ORDENA a la Sociedad Mercantil, Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) agencia regional del estado Cojedes, a realizar el uso de la servidumbre eléctrica de forma periódica o cuando así lo decida la gerencia de esta empresa, a la red publica de suministro eléctrico que se encuentra instalada en los terrenos del “FUNDO MUJICA” hasta el “FUNDO LOS SAMANES”. Así se decide.
SEPTIMO: La medida aquí acordada, deberá ser acatada por todos los organismos de seguridad e instituciones publicas del estado, en acatamiento al principio de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria Nacional, a tal efecto, se ordena oficiar y remitir al Destacamento Nº 23 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Cojedes, a fin de que de fiel cumplimiento y haga cumplir de forma automática, una vez que conste su recepción. Así se decide.
OCTAVO: Se ordena oficiar a la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes (ORT-Cojedes), al Director Regional de la Policía Bolivariana del estado Cojedes, al Comandante del Ejercito del Puesto los Caribes, a la Coordinación de la Defensora Pública Agraria del estado Cojedes, a la Alcaldía del Municipio Autónomo del Pao de “San Juan Bautista” del estado Cojedes, al Consejo Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo del Pao de “San Juan Bautista” del estado Cojedes, al Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Autónomo del Pao de “San Juan Bautista” del estado Cojedes, al Juzgado del Municipio del Pao de “San Juan Bautista” de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a la Sociedad Mercantil, Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) agencia regional del estado Cojedes, y en general a todos los Organismos de Seguridad e Instituciones del estado, a los fines que sean garantes de la vigencia y respeto a la medida acordada, una vez que conste su recepción. Así se decide.
NOVENO: Se ordena librar boleta de notificación al ciudadano JOSE GERÓNIMO MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-5.744.260, a los fines que se le haga del conocimiento de la decisión tomada, quien deberá de forma voluntaria respetar y acatar lo decidido por resta instancia. La presente MEDIDA DE PROTECCIÓN AUTÓNOMA A LA CONTINUIDAD DE TODA LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA DESARROLLADA POR EL CIUDADANO SERGIO ANTONIO DI CESARE en el lote de terreno que conforman el “FUNDO LOS SAMANES”, mantendrá su vigencia desde la fecha de publicación de la medida acordada el veintinueve (29) de enero del año dos mil trece (2013); hasta el momento en que se interponga una ACCIÓN DE SERVIDUMBRE DE PASO y esta se acordada de forma definitiva por la instancia competente en la materia. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por la Secretaría de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala donde despacha este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los veinte siete (27) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.



El Juez Provisorio
Abg. FREDDY R. SARABIA C.



La Secretaria
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.


En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las diez en punto de la mañana 10:00 (a.m) y se libraron los oficios Nº 290, 291, 292, 293, 294, 295, 296, 297, 298, 299.



La Secretaria.
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.



Sol Nº 0111
FRSC/MRCM/Mirtha.