REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: SANTIAGO JOSE NAVARRO BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº V-7.564.190, domiciliado en los terrenos “LA MILAGROSA”, ubicado en el sector los Manantiales, parroquia Tinaquillo del municipio Falcón del estado Cojedes.
Abogado asistente: GUSTAVO ALBERTO GUEVARA MORALES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.127.407 e inscrito en el INPREABOGADO Nº 102.523.
Asunto: SENTENCIA DE OPOSICION FORMULADA POR LA CIUDADANA NAYDU GALEANO GALEANO EN RELACION AL PROCEDIMIENTO PROVISIONAL TUTELAR AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA, AVICOLA Y PORCINA.
Decisión: SENTENCIA DEFINITIVA.
Solicitud: 0107.
-II-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada en fecha 15 de octubre de 2012, por el ciudadano SANTIAGO JOSE NAVARRO BARRIOS, debidamente asistido por el abogado GUSTAVO ALBERTO GUEVARA MORALES, cuyo escrito corre inserto desde el folio (1) al folio (10) de la presente solicitud, con sus respectivos anexos los cuales obran a los folios desde (11) al (79) de la primera pieza del presente expediente.
Por auto de fecha 16 de octubre de 2012, inserto al folio (80) del presente expediente, se le dio entrada a la solicitud de medida de protección presentada.
Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2012, se admitió la presente solicitud, el cual riela en el folio (81) de la primera pieza del presente expediente.
Por auto de fecha 24 de octubres de 2012, el Tribunal fijó oportunidad para practicar una inspección judicial en el sitio denominado en los terrenos “LA MILAGROSA”, ubicado en el sector los Manantiales, parroquia Tinaquillo del municipio Falcón del estado Cojedes, el cual riela desde el folio (82) al folio (84) de la primera pieza del presente expediente.
A los folios 85 al 88 de la primera pieza del presente expediente, cursa acta de inspección judicial de fecha 14 de noviembre de 2012, practicada por este Tribunal, en el sitio denominado El Fundo “LA MILAGROSA”, ubicada en el sector los Manantiales, parroquia Tinaquillo del municipio Falcón del estado Cojedes.
En fecha 20 de noviembre de 2012, el Abogado SANTIAGO JOSE NAVARRO BARRIOS presento escrito, el cual cursa en el folio (94) de la primera pieza del presente expediente, por medio del cual solicita que se oficie al destacamento Nº 23 de la Guardia Nacional Bolivariana a los fines de que remita copia certificada de la denuncia formulada por el señor Santiago Navarro, así como solicitó oficiar a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público.
Por Medio de escrito de fecha 21 de noviembre de 2012, la ciudadana YUSLEIDYS LOPEZ CAMACHO, consignó informe fotográfico de la inspección judicial realizada en el predio denominado El Fundo “LA MILAGROSA”. El cual riela desde el folio 95 al folio 114 de la primera pieza del presente expediente, siendo agregado al expediente por auto de la misma fecha.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2012, el Tribunal, ordeno oficiar al destacamento Nº 23 de La Guardia Nacional Bolivariana del estado Cojedes como también al la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, todo lo cual corre inserto desde el folio (116) hasta el folio (118) de la primera pieza del presente expediente.
Por auto de fecha 04 de diciembre de 2012, el Tribunal, acuerda oír la declaración de los testigos promovidos por la parte solicitante de la medida, ciudadanos FREDDY GODOY y WILLIAMS SALAZAR.
En fecha 05 de diciembre de 2012, el alguacil accidental de este Tribunal, dejó constancia de haber entregado los oficios librados al comandante del destacamento Nº 23 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Cojedes y a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, el cual riela en el folio (120) y (121) de la primera pieza del presente expediente.
Por auto de fecha 05 de diciembre de 2012, el Tribunal de conformidad acuerda anexar la diligencia y el recaudo anexo a los autos, el mismo riela en el folio (122) de la primera pieza del presente expediente.
En fecha 06 de diciembre de 2012, el Técnico designado por este Tribunal Pedro Rivas, consignó el informe técnico relacionado con la practica de la inspección judicial realizada en el predio denominado El Fundo “LA MILAGROSA”, los mismo cursan desde el folio (123) al (125) de la primera pieza del presente expediente.
Por auto de fecha 06 de diciembre de 2012, el Tribunal de conformidad acuerda agregar a los autos informe presentado por el Medico Veterinario Pedro Rivas, el mismo riela en el folio (126) de la primera pieza del presente expediente.
En fecha 13 de diciembre de 2012, se llevó a efecto la evacuación de los testigos, ciudadanos FREDDY GODOY y WILLIAMS SALAZAR, cuyas actas cursan a los folios (127) al folio (130) de la primera pieza del presente expediente.
En fecha 20 de diciembre de 2012, El Tribunal dicto sentencia, declarando con lugar la Medida de Protección Provisional a la producción agrícola avícola y porcina, cuya decisión riela a los folios (131) al folio (146) de la primera pieza del presente expediente.
Por auto de fecha 18 de enero 2013 se acordó la notificación de los organismos públicos, respecto de la medida acordada y se ordenó notificar a la ciudadana NAYDU GALEANO, lo cual se evidencia de los folios 148 al 155.
Mediante diligencia que obra al folio 156 el Alguacil Accidental de esta Tribunal dejó constancia de haber entregado los oficios dirigidos a los diferentes organismos en la sede respectiva de cada uno.
Consta en diligencia de fecha 01/02/13, suscrita por el Alguacil de este Tribunal la declaración de que la ciudadana NAYDU GALEANO se negó a recibir la boleta de notificación librada a su nombre con ocasión al decreto de la medida provisional de protección.
Por auto de fecha 20 de febrero de 2013, el Tribunal acordó notificar a la ciudadana NAYDU GALEANO mediante Cartel de notificación atendiendo a la previsión contenida en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Al folio 173 obra la constancia suscrita por la Secretaria del Tribunal de haber cumplido con la fijación del Cartel de Notificación librado a la ciudadana NAYDU GALEANO, en la cartelera del Tribunal.
Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2013 folio (178), el Tribunal acordó agregar oficio Nº CR2/D23/3ERA.CIA./SIP.029, proveniente del comando regional de la Guardia Nacional Bolivariana el cual riela del folio (174) al (177) de la primera pieza del presente expediente.
Al folio 179 obra la constancia de fecha 05/03/2013 suscrita por la Secretaria del Tribunal de haber cumplido con la fijación del Cartel de Notificación librado a la ciudadana NAYDU GALEANO, en la morada de la referida ciudadana.
Mediante auto de fecha 05/03/13 se ordenó agregar al expediente las paginas de los periódicos Las Noticias de Cojedes y la Opinión en los cuales aparece la publicación del cartel de notificación librado a la Ciudadana NAYDU GALEANO.
En fecha 26 de marzo de 2013, se recibió escrito de oposición a la medida, suscrito por el Abogado WALTER M. PINTO R. en su condición de apoderado judicial de la ciudadana NAYDU GALEANO GALEANO, cuyo escrito corre inserto desde el folio (186) al folio (189) de la presente solicitud, con sus respectivos anexos los cuales obran a los folios desde (190) al (221) de la primera pieza del presente expediente, el cual fue agregado al expediente mediante auto de la misma fecha.
Mediante auto de fecha 03 de abril de 2013, folio (226) del presente expediente, el Tribunal acordó agregar el escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado GUSTAVO A. GUEVARA M., cuyo escrito corre inserto desde el folio (223) al folio (225) de la primera pieza de la presente solicitud, siendo admitidas por auto de esa misma fecha que obra al folio 227.
En fecha 08 de abril de 2013 se declaró desierto el acto de la declaración de los testigos WILLIANS SALAZAR y FREDDY GODOY, por no haber comparecido en la hora fijada.
Mediante diligencia suscrita por el Abogado Gustavo Guevara, en su carácter de autos solicitó al Tribunal se sirviera fijar una nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos, lo cual fue acordado por auto de la misma fecha que obra al folio 231.
Mediante escrito que cursa a los folios 232 al 235, el abogado WALTER M. PINTO, en su carácter de autos promovió pruebas, siendo admitidas por auto de la misma fecha que obra al folio 242.
A los folios 243 y 244 cursa auto mediante el cual se declaró desierto el examen de los testigos WILLIANS SALAZAR y FREDDY GODOY.
A los folio 02 de la segunda pieza cursa diligencia de fecha 10 de abril del 2013, suscrita por el abogado Gustavo Guevara, en su carácter de auto, mediante la cual solicita que se fije oportunidad para evacuar los testigos promovidos.
A los folios 03 y 04 cursa escrito consignado por el abogado WALTER PINTO.
Al folio 05 cursa auto mediante el cual se fija oportunidad para la declaración de los testigos WILLIANS SALAZAR y FREDDY GODOY.
A los folios 06 al 08 obra acta de evacuación del testigo Carlos Moreno, promovido por el abogado Walter Pinto.
Mediante autos de fecha 11/04/2013 se declaró desierto el examen del testigo Cesar Mesa y José Luís Calzadilla.
En fecha 11 de abril del 2013, se evacuó la testimonial de los Ciudadanos WILLIANS SALAZAR y FREDDY GODOY, cuyas actas cursan del folio 11 al 15.
Mediante escrito de fecha 11 de abril de 2013, el abogado WALTER PINTO, presentó escrito complementario de pruebas junto con anexos, siendo admitidas las mismas por auto de la misma fecha.
Al folio 27 el Ciudadano JOSÉ LUÍS CALZADILLA, presento diligencia asistido del abogado WALTER PINTO.
Mediante auto de fecha 24 de abril de 2013, se agrego al expediente el oficio signado 0050-13 proveniente ORT-Cojedes.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior pasa de seguidas este Tribunal a resolver sobre la oposición formulada por la representación judicial de la ciudadana NAYDU GALEANO GALEANO, lo cual se seguida lo hace previo a las siguientes consideraciones:
El abogado Walter M. Pinto Rojas, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 174.632, mediante escrito que obra a los folios 186 al 189, formuló oposición contra la decisión proferida por este Tribunal en fecha 20 de diciembre de 2012.
Como sustento de la oposición el referido abogado alega que la medida cautelar decretada es infundada, temeraria y contraria a derecho puesto que la ciudadana NAYDU GALEANO G. ha ocupado de manera pacifica e ininterrumpida en los terrenos de La Milagrosa que se encuentra ubicado en el sector los Manantiales del Estado Cojedes, en virtud de la cesión que le hiciera el ciudadano LUIS J. CALZADILLA.
Que el Instituto Nacional de Tierras adjudicó conjuntamente declaratoria de permanencia Nº 0056297 de fecha 15 de mayo de 2008, a los ciudadanos JOSE L. LOPEZ y SANTIAGO NAVARRO B.
De igual forma, rechaza y niega que su representada ha perturbado la actividad del ciudadano SANTIAGO NAVARRO, que ello es falso porque ella ha sido objeto de hurtos, amenazas, acosos y daños a la propiedad, razón por la que su representada ha formulado diversas denuncias ante los organismos competentes, tales como Fiscalía del ministerio Público y Guardia Nacional.
Que el ciudadano SANTIAGO JOSE NAVARRO B., la ha perturbado, en virtud de que tiene familiares dentro de los organismos mencionados, razón por la cual no ha tenido respuesta a las denuncias.
Alega igualmente que los anexos consignados por las partes demandante, no constituyen suficiente prueba, que invoca a favor de su representada el principio de comunidad de la prueba y de las que pudiera promover y evacuar el demandante en todo en cuanto le favorezcan a su representada.
Que en base a los argumentos expuestos formalmente se opone al decreto de medida anticipada de protección a la producción agroalimentaria.

-IV-
ENUNCIACIÓN PROBATORIA

Ahora bien fijado los hechos y los límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida en la presente incidencia, debe proceder este sentenciador a revisar el acervo probatorio traído a los autos en la articulación probatoria aperturada, a objeto de constatar las alegaciones de las partes, para tal propósito, se observa que la representación judicial de ambas partes al momento de realizar su actividad probatoria, promovieron las siguientes pruebas:
Pruebas de la parte solicitante de la medida:
La representación judicial de la parte solicitante de la medida en su escrito de promoción de pruebas de fecha 03/04/2013, que obra a los folios 223 al 225 de la primera pieza, promovió las siguientes pruebas:
Promovió en primer lugar las testifícales de los ciudadanos FREDDY GODOY y WILLIAMS SALAZAR, asimismo, promovió e hizo vales pruebas documentales tales como, recaudo contentivo de Declaratoria de Garantía de Derecho de Permanencia sobre el lote de terreno denominado en los terrenos La Milagrosa., certificado de Registro Nacional de Productores, Constancia de Residencia, constancia de ubicación y certificado de empadronamiento, facturas relativas a la venta de huevos, denuncias ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación Tinaquillo, oficio emanado de la Defensoria Pública Agraria Cojedes, Informe emitido por el Veterinario Oswaldo Moreno, acta emanada de la Coordinación Regional de Tierras y copia certificada de denuncia emanada del destacamento Nº 23 de la Guardia Nacional Bolivariana.
De igual forma promovió inspección judicial realizada por este Tribunal en fecha 14 de noviembre de 2012, la cual obra inserta a los folios 85 al 89
Pruebas de la parte recurrente de la medida:
La representación judicial de la ciudadana NAYDU GALEANO, mediante escritos que obran a los folios 232 al 235 de la primera pieza y 03 al 04 y 16 al 17 de la se gunda pieza, promovió las siguientes pruebas:
La Testifical de los ciudadanos Carlos Gabriel Moreno, Cesar Meza, y pruebas documentales contentivas de memorias fotográficas, copia de documento de venta marcado B, Cédula Catastral marcada C, Solvencia Municipal marcado D, Constancia de residencia emitida por el Consejo Campesino marcada D, Copia de reunión realizada en la Sede del Instituto nacional de Tierras marcado E, copia de documento de cesión que hiera el ciudadano José Luís López a los ciudadanos Manuel V. López y Mierber Mendoza y plano de ubicación marcado G.
-VI-
ANÁLISIS DECISORIO
Determinado lo anterior y enunciado como ha sido el acervo probatorio traído por las partes, quien aquí decide, observa que los supuestos de hechos que sirvieron de sustento para acordar la medida provisional de protección a toda la actividad avícola, agrícola y porcina, no fueron enervados por la representación judicial de la ciudadana NAYDU GALEANO G, quien ejerció formalmente oposición a la referida medida de protección.
Lo anterior, obedece en primer lugar a la evidente actividad productiva llevada a cabo por el ciudadano SANTIAGO NAVARRO en los predios de en los terrenos “la Milagrosa”, constatada por este Tribunal en la inspección judicial de fecha 14 de noviembre de 2013, cuyo medio probatorio es apreciado en su justo valor y por tanto, los hechos y circunstancias contenidos en las actas de su evacuación deben tenerse como ciertos por haber sido constatados por este Tribunal legítimamente constituido y en el ámbito de su competencia, siendo además, que los hechos materiales de los cuales se dejó constancia fueron observados en forma inmediata y directa por este Tribunal, en compañía de prácticos asesores y practico fotógrafo, razón mas que suficiente para tenerlos por ciertos, que aunado a el cúmulo de documentales antes identificados y que son valoradas por este sentenciador para constatar y colorear no solo la posesión que ejerce el ciudadano solicitante de la medida sobre en los terrenos “La Milagrosa”, sino para demostrar la actividad productiva que realiza el aludido solicitante.
En segundo término, la aseveración de la ciudadana NAYDU GALEANO G. en su escrito de oposición, relativa a que es falso que ella perturba la actividad productiva que ejerce el ciudadano SANTIAGO NAVARRO en los terrenos “La Milagrosa”, tampoco fue desvirtuado, pues, de las pruebas aportadas, específicamente la testimonial ofrecida por el ciudadano CARLOS G. MORENO ROMERO, (folio 6 al 8 2da pieza), sus dichos no contribuyen en nada para dar por demostrado los argumentos de defensa aducidos por la ciudadana NAYDU GALEANO, ni desvirtúan las denuncias del solicitante de la medida, toda vez que del contexto de las preguntas y las respuestas dadas, solo se colige la ocupación que ejerce la ciudadana NAYDU GALEANO en el Sector los Manantiales, por lo que tal manifestación no es suficiente para enervar el punto debatido, y en consecuencia debe ser desechada
Aunado a lo anterior los recaudos consignados por la ciudadana NAYDU GALEANO, ya referidos en la enunciación probatoria, en nada son pertinentes para desvirtuar los hechos de perturbación y amenazas de paralización y desmejoramiento de la producción denunciado por la parte solicitante, ya que, el registro fotográfico que obra a los folios 190 al 212 y que fuere promovido no puede ser apreciado por cuanto carecen de valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues, solo podrían tener valor si se trataran de documentos públicos y no fueren impugnados, y no siendo un documento público no es permisible su promoción reproducida a través de medios técnicos, sin certificación alguna de autenticidad, razón por la cual se desechan
En el mismo orden de ideas, con relación a los recaudos que obran a los folios 236 al 241, también promovidos oportunamente por la ciudadana NAYDU GALEANO, los mismos, en forman alguna, permiten esclarecer el asunto debatido, toda vez que su contenido no se relaciona con los hechos denunciados y que fueren negados por la ciudadana oponente de la medida.
Por otra parte, de las declaraciones ofrecidas por los ciudadanos FREDDY GODOY y WILLIANS SALAZAR, testigos promovidos por el solicitante de la cautelar, quienes fueron evacuados en presencia del apoderado judicial de la parte recurrente de la medida, se evidencia la certidumbre de los hechos denunciados por la parte solicitante de la medida, pues tales declaraciones fueron concordantes y no contradictorias y además coinciden con los hechos denunciados, relativos a la muerte de animales (pollos) a causa de la quema efectuada por la ciudadana NAYDU GALEANO, quedando así demostrado las acciones en cabeza de la ciudadana NAYDU GALEANO en perjuicio de la actividad desarrollada por el ciudadano SANTIAGO NAVARRO.
Atendiendo a lo anterior, se colige que la aseveración de la ciudadana NAYDU GALEANO de que es totalmente falso que ella perturbe la actividad ejercida por el ciudadano SANTIAGO NAVARRO, no resultaron desvirtuadas por cuanto, ha quedado como hecho cierto la producción desarrollada en los terrenos denominados “La Milagrosa”, en cabeza del ciudadano SANTIAGO NAVARRO y los elementos probatorios promovidos por la mencionada ciudadana para desvirtuar los hechos denunciados no aportan nada a favor de ésta, pues solo se limitó a demostrar su ocupación dentro de una parcela también ubicada dentro del sector, en ningún momento sus pruebas estuvieron dirigidas a contradecir los dichos de la parte solicitante de la medida.
De manera que, así como se dejó establecido en el contexto de la medida provisional acordada por este Tribunal, que aún cuando el Juez Agrario está facultado para decretar medidas complementarias o innominadas distintas a las tradicionales, donde puede hacer valer su prudente arbitrio, y por tanto, hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, en éste caso, se observa que los requisitos de procedencia de las medidas innominadas de protección solicitada en los términos contenidos en conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional en sentencia de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006 (Caso Cervecería Polar Los Cortijos C.A y otros) y su concatenación con lo establecido en el parágrafo único del artículo 152 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no fueron desvirtuados por la parte que se opone a la medida decretada.
Por tanto, visto que quedó demostrado las causas iniciales que motivaron la declaratoria de la medida, esto es, la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris), el fundado temor de que la lesión del derecho sea de difícil o imposible reparación (periculum in mora), así como, se evidenció que está en juego el interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el principio constitucional de seguridad y soberanía agroalimentaria, circunstancias estas que fueron profundamente demostradas y analizadas en la decisión de fecha 17 de diciembre de 2013 proferida por este Tribunal, pero que en modo alguno han variado en el tiempo, resulta forzoso para este Tribunal en uso de sus potestades legales declarar SIN LUGAR la oposición planteada por el apoderado judicial de la ciudadana NAYDU GALEANO G. y en consecuencia deberá RATIFICAR la MEDIDA DE PROTECCIÓN AUTÓNOMA A TODA LA PRODUCCIÓN AGRICOLA, AVÍCOLA Y PORCINA, DESARROLLADA POR EL CIUDADANO SANTIAGO JOSE NAVARRO BARRIOS por cuanto no han variado las condiciones iniciales que sirvieron de sustento al proveimiento de la misma y no fueron desvirtuados los supuestos de hechos existentes para el momento de su decreto y las cuales mantendrán su vigencia hasta tanto varíen las condiciones que motivaron la presente decisión a criterio de este Tribunal, pudiendo ser revisada periódicamente de manera oficiosa y así se dejara establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.


-VII-
DECISIÓN

Por la razones expuestas en la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela en conformidad con lo establecido con los artículos 305 y 306 en aras de consolidar la paz social en el campo y garantizar la seguridad y soberanía agroalimentaria de la nuestra y futuras generaciones, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativo, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, decreta:

PRIMERO: SIN LUGAR la oposición planteada por el abogado WALTER M. PINTO R. inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 174.632, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NAYDU GALEANO GALEANO y en consecuencia se RATIFICA la MEDIDA DE PROTECCIÓN AUTÓNOMA A TODA LA PRODUCCIÓN AGRICOLA, AVÍCOLA Y PORCINA, DESARROLLADA POR EL CIUDADANO SANTIAGO JOSE NAVARRO BARRIOS, realizada en el lote de terreno que conforman “LA MILAGROSA”, que se encuentra ubicado en el sector los manantiales, parroquia Tinaquillo del municipio Falcón del estado Cojedes, dentro de los siguientes linderos NORTE: Sector los Manantiales y vía de Penetración, SUR: Rió Tamanaco y Quebrada Caniche, ESTE: Rió Tamanaco y Oeste: Sector los Manantiales, vía de Penetración y quebrada Carache, constante de DOS CON TREINTA Y DOS HECTAREAS (2,32 m2) aproximadamente, superficie sobre la cual se encuentra desarrollando la actividad productiva la parte solicitante. En consecuencia a la solicitud de la peticionante de la medida, se permite la continuidad de todas la labores en el acondicionamiento, de los galpones para desarrollar la explotación avícola y porcina y cualquier otro rubro que a bien decida producir, de conformidad con lo establecido en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, asimismo, se deberá dar continuidad a todas las actividades productivas desplegadas en los terrenos “LA MILAGROSA”, por parte del ciudadano SANTIAGO JOSE NAVARRO BARRIOS, a objeto de que se garantice un rendimiento idóneo de la referida producción alimentaria, haciendo uso de todas las prácticas de conservación de la vocación de uso de los suelos que conforman los denominados predios, sin que tales actividades pongan en peligro dicha vocación de uso, las cuales podrán ser ponderadas por este Tribunal en cualquier momento sí lo considerare procedente. Así se decide.

SEGUNDO: SE PROHIBE a la ciudadana NAYDU GALEANO GALEANO, de nacionalidad colombiana titular del pasaporte Nº 37.616.038, y a cualquier otra persona, natural ó jurídicas, publicas ó privadas, formas de asociación u organización de colectivos de grupos de personas, consejos campesinos, o cualquier forma de organización social, este o no legalmente constituido u organizado, deshacerse de los desechos, desperdicios o sobrantes de las actividades por ella ejercidas dentro del sector “LOS MANANTIALES” a través de la LA QUEMA de los mismos o cualquier otro método susceptible de degradar el ambiente y demás recursos naturales y que paralicen, amenacen o pongan en riesgos de paralización las actividades productivas desplegadas en los terrenos “LA MILAGROSA”, por parte del ciudadano SANTIAGO JOSE NAVARRO BARRIOS. Así se decide.

TERCERO: La medida acordada será extensiva a proteger todos los bienes muebles é inmuebles, galpones, maquinarias y equipos que por su uso ó destinación son empleados para el desarrollo de la actividad productiva, por parte del ciudadano SANTIAGO JOSE NAVARRO BARRIOS, por lo que se le permite el ingreso y salida de todas las maquinarias y equipos, que se encuentran en los terrenos “LA MILAGROSA”, en fin todos los implementos y equipos utilizados para la producción avícola y porcina, por lo que SE PROHÍBE a la ciudadana NAYDU GALEANO GALEANO, de nacionalidad colombiana titular del pasaporte Nº 37.616.038, y cualquier otra persona, natural ó jurídicas, publicas ó privadas, formas de asociación u organización de colectivos de grupos de personas, consejos campesinos o cualquier otra forma de organización social este o no legalmente constituido u organizado, paralizar, desmejorar u obstaculizar las actividades productivas en los terrenos “LA MILAGROSA”, por parte del ciudadano SANTIAGO JOSE NAVARRO BARRIOS. Así se decide.

CUARTO: SE PROHÍBE a la ciudadana NAYDU GALEANO GALEANO, de nacionalidad colombiana titular del pasaporte Nº 37.616.038, y cualquier otra persona, natural ó jurídicas, publicas ó privadas, formas de asociación u organización de colectivos de grupos de personas, consejos campesinos o cualquier otra forma de organización social este o no legalmente constituido u organizado, ajenos al fundo, realizar actos que configuren amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción a las actividades productivas desarrolladas en los terrenos “LA MILAGROSA”, por parte del ciudadano SANTIAGO JOSE NAVARRO BARRIOS. Así se decide.
QUINTO: Se deja a consideración por parte del órgano rector de la administración y adjudicación de las tierras nacionales, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), la condición legal de los terrenos “LA MILAGROSA”; es por ello que esta instancia realiza un llamado de EXHORTO a la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes (ORT-Cojedes), con el fin que se realice una revisión de la adjudicación que se le hiciera a favor de el ciudadano JOSE LUIS CALZADILLA, quien no se encuentra cumpliendo con el derecho de permanecía adjudicado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI). Así se decide.

SEXTO: Se ORDENA a la Sociedad Mercantil, Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) agencia regional del estado Cojedes, a realizar todas las instalaciones y tramites administrativos necesarias para conectar a la ciudadana NAYDU GALEANO GALEANO a la red de alumbrado publico del sector los manantiales, parroquia Tinaquillo del municipio Falcón del estado Cojedes, ciudadana que se encuentra ocupando la parcela que se encuentra adjudicada a favor del ciudadano JOSE LUIS CALZADILLA. Así se decide.

SEPTIMO: Se EXHORTA a el ciudadano SANTIAGO JOSE NAVARRO BARRIOS y a la ciudadana NAYDU GALEANO GALEANO, a seguir y cumplir las normas de convivencia ciudadana de buenos vecinos, por sus cercanías de uno del otro, así como a cumplir y acatar todo el marco legal constitucional que rige a la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

OCTAVO: La medida aquí acordada, deberá ser acatada por todos los organismos de seguridad e instituciones publicas del estado, en acatamiento al principio de seguridad y Soberanía Agroalimentaria Nacional, a tal efecto, se ordena oficiar y remitir al Destacamento Nº 23 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Cojedes, a fin de que de fiel cumplimiento y haga cumplir de forma automática, una vez que conste su recepción. Así se decide.

NOVENO: Se ordena oficiar a la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes (ORT-Cojedes), al Director Regional de la Policía Bolivariana del estado Cojedes, a la Coordinación de la Defensora Pública Agraria del estado Cojedes, a la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) agencia regional del estado Cojedes, y librar boleta de notificación a la ciudadana NAYDU GALEANO GALEANO, de nacionalidad colombiana titular del pasaporte Nº 37.616.038, a los fines que sean garantes de la vigencia y respeto a la medida acordada, una vez que conste su recepción. Así se decide.

DECIMO: La MEDIDA DE PROTECCIÓN AUTÓNOMA A LA CONTINUIDAD DE TODA LA PRODUCCIÓN AGRICOLA, AVÍCOLA Y PORCINA, DESARROLLADA POR EL CIUDADANO SANTIAGO JOSE NAVARRO BARRIOS, realizada en el lote de terreno que conforma “LA MILAGROSA mantendrá su vigencia por un lapso de trescientos sesenta y cinco días (365), contados a partir de la fecha de su publicación el veinte y seis (26) de junio del dos mil trece (2012). Así se decide.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por la Secretaría de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala donde despacha este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los veintiséis (26) días del mes de junio del dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.



El Juez Provisorio
Abg. FREDDY R. SARABIA C.




La Secretaria
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.



En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las tres en punto de la tarde 3:00 (p.m) y se libraron los siguientes oficios Nº 285, 286, 287, 288 y 289.





La Secretaria.
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.




Sol Nº 0107
FRSC/MRCM/Jherson.