REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

I
Identificación De Las Partes

José Maria Pérez Rivas y Carmen Josefina Flores Soto, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-10.321.072 y V- 6.698.310, respectivamente, domiciliados el primero en el sector La Cancha, calle principal, casa S/N, Macapo, estado Cojedes y la segunda en la Urbanización José Laurencio Silva, cuarta etapa, casa S/N, estado Cojedes.
Kelly Alejandra Melendez, Inpreabogado Nº. 129.720.

Divorcio (185-A).

2012/983


Solicitantes:






Abogada Asistente:

Motivo:

Expediente Nº.

II
Antecedentes
Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil por los ciudadanos José Maria Pérez Rivas y Carmen Josefina Flores Soto, ya identificados, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Kelly Alejandra Melendez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 129.720, adscrita al Programa Tribunal Móvil, Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, Asesoria Jurídica Gratuita, presentada en fecha 23/11/2012.
El 27 de noviembre de 2012, se admite la solicitud ordenándose su sustanciación conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil y se ordena la citación del Ministerio Público, la cual es practicada por el alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia de fecha 06 de mayo de 2013, consigna la boleta respectiva debidamente cumplida, quedando así validamente citada la representación fiscal. (Folios 12 y 13).
Mediante diligencia del 09 de mayo de 2013, suscrita por la Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que cursa al folio catorce (14), consigna oficio Nro. 09-FP4-0347-2013-0, contentivo de opinión favorable por considerar que reúnen los requisitos exigidos por la ley para que sea decretado el divorcio en los términos solicitados por los cónyuges, (folio 15).
III
Motiva
Alegan los solicitantes en su escrito; que contrajeron matrimonio, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Lima Blanco, Estado Cojedes, en fecha 30 de mayo de 1984, según consta de la copia cerificada del acta de matrimonio que acompañan marcada con la letra “A”; Que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio en el sector Stadium, calle principal, casa S/N, Macapo, Estado Cojedes. Que en su unión conyugal procrearon tres (03) hijos de nombres Beasneidi Del Carmen, Jose Alfredo y Carmen Adriana Pérez Flores, todos mayores de edad. Que su unión conyugal en un principio fue armoniosa hasta que sus relaciones conyugales se hicieron insostenibles y se separaron en fecha 18 de agosto de 1991; por lo cual tienen más de 20 años de separados de hecho, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común supuesto establecido en el articulo 185-A del Código Civil. Que por ese motivo solicitan el divorcio con fundamento en ese artículo, que prevé: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años.”. Que dejan constancia de que durante el matrimonio no adquirieron bienes que liquidar. Que en relación con las instituciones familiares acordaron lo siguiente: Primera: Que cada cónyuges escogerá como hogar el que desee y serán suyos los bienes adquiridos después de disuelto el matrimonio. Que renuncian a los lapsos de presentación, dándose por notificados en este acto. Que solicitan muy respetuosamente se sirva oficiar a la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia, a los fines de acogerse a todo lo concerniente, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Que expuestas las bases de su Separación de Cuerpos, piden a la ciudadana Juez, con el debido respeto, solicitan el decreto de divorcio y acoja los acuerdos relacionados con las instituciones familiares. Que solicitan se le expidan cuatro (04) copias fotostáticas certificadas de la sentencia de conformidad con los artículos 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil, así como del decreto que lo acuerda, para fines legales consiguientes.
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
Pasa esta juzgadora a fundamentar las razones de hecho y de derecho que asisten a los solicitantes y en tal sentido observa; las disposiciones relativas a la solicitud de divorcio interpuesta están contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, que citado textualmente expresa:
Artículo. 185-A.-Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del ministerio Público, enviándose además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. (Negritas y cursivas del Tribunal)

De la norma antes transcrita; se desprende que los requisitos de procedencia del divorcio lo constituye, la existencia de un vínculo matrimonial; que los cónyuges hubieren permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años; que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos y que se interponga ante un Tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento.
A criterio de esta juzgadora, esta norma impone a los solicitantes la responsabilidad de acreditar la concurrencia de estos supuestos, a objeto de determinar la titularidad de la acción y el hecho que propiamente la configura, como lo es la ruptura prolongada de la vida en común al estar separados de hecho por más de cinco (5) años.
En ese sentido; corre inserto al folio dos (02) vuelto, anexo marcado “A” contentivo de copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, emanada del Registro Civil de la Parroquia Macapo Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes, identificada con el número 17, del libro de Registro Civil de matrimonio llevado durante el año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), documento que posee carácter de instrumento publico, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, del cual emana la existencia del vínculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Por lo que, se considera que han sido debidamente acreditados tales requisitos de procedencia. Y así se decide.
En relación; a la ruptura prolongada de la vida en común, se aprecia que ambos cónyuges han comparecido y admitido en forma personal, libre y voluntariamente en ejercicio pleno de sus derechos, reconociendo expresamente su separación de hecho; al alegar que desde el 18 agosto del 1991, se produjo entre ellos una separación de hecho que se ha prolongado, sin que haya habido reconciliación alguna entre ellos; respecto de lo cual esta juridicente observa que, desde el 18 agosto del 1991, hasta la fecha de interposición de la solicitud 23 de noviembre de 2012, han transcurrido veintiún (21) años, tres (03) meses y cuatro (04) días por lo que, se considera acreditado este requisito e igualmente que no se ha producido la reconciliación entre ellos. Y así se decide.
Respecto al requisito de ser interpuesta ante el juez competente; vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; Las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución nro. 2009/0006, del 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial nro. 39.152, el 02 de abril de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal)

Así las cosas; el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“El juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. ”. (Negritas del Tribunal)

Las referidas normas adjetivas, se encuentran en sincronía con lo previsto en el artículo 140-A del Código Civil, que disponen:
Art. 140-A.-El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común.
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello. (Negritas del Tribunal)

Con fundamento a lo expuesto; corresponde el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, dada la manifestación de los cónyuges de haber procreado tres (03) hijos de nombres Beasneidi Del Carmen Pérez Flores, de veintiocho años de edad; José Alfredo Pérez Flores, de veintidós años de edad y Carmen Adriana Pérez Flores, de veintidós años de edad, según consta de las copias certificadas de las actas de nacimientos expedidas por ante el Registro Civil del Municipio Lima Blanco del estado Cojedes, asentadas bajo los números cincuenta y seis (56); veintiséis (26) y veintinueve (29), de los libros de nacimientos llevados por ese despacho durante los años 1985, 1987 y 1991, respectivamente, que anexan marcadas “B”, “C” y “D”, el cual se les acredita pleno valor probatorio; por ser documentos públicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, respecto al hecho cierto que desde el 31 de marzo de 1985, 28 de noviembre de 1986 y el 13 de junio de 1990 respectivamente, fechas de nacimientos al día de interposición de la demanda han transcurrido 27 años, 07 mes y 11 día, 26 años, y 26 días y 22 años, 05 meses y 10 días, en el orden estando excluidos del régimen de protección establecido en el articulo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así queda establecido.
De igual forma; se ha acreditado haber fijado su último domicilio conyugal en el sector Stadium, calle principal, casa S/N, Macapo, Estado Cojedes, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140-A, determinando así la competencia de este Juzgado. Y así queda establecido.
Revisados los extremos de Ley; de las actas que componen la causa, se constata que se ha producido la separación de hecho de los solicitantes, sin haber ocurrido entre ellos la reconciliación, con la correspondiente opinión fiscal; es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vinculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
IV
Dispositiva
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos JOSE MARIA PEREZ RIVAS Y CARMEN JOSEFINA FLORES SOTO, ya identificados, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio KELLY ALEJANDRA MELENDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 129.720, Programa Tribunal Móvil, Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, Asesoria Jurídica Gratuita; en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía y que contrajeran ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes, el 30 de mayo de 1984.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Nora González Segovia

La Secretaria,

Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.

Conforme fué acordado en esta misma fecha 04/06/2013, siendo las 3:20. p.m, se publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretaria,

Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.

Exp. 2012/983
NGS/NaLl/Efraín Torres