REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

I
Identificación de las Partes

Anarfel Duran Esteban y Mayerling Neysmar Ortiz Aguilar, venezolanos, hábiles en derecho, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, comerciante y Licenciada en Administración, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-11.372.149 y V-18.783.064.

Santiago Miguel Cabrera Reyes, Inpreabogado Nº. 106.042.
Solicitantes:




Abogado asistente:

Divorcio (185-A).
Motivo:

Sentencia: Definitiva.

Expediente Nº. 2013/1023.
II
Antecedentes
Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos Anarfel Duran Esteban y Mayerling Neysmar Ortiz Aguilar, arriba identificados, asistidos en este acto por el Abogado Santiago Miguel Cabrera Reyes, igualmente identificado, presentada en fecha 26 de abril de 2013.
El 02 de mayo de 2013, se le da entrada y se admite la solicitud ordenándose su sustanciación conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil, con la correspondiente citación del Ministerio Público, la cual es practicada por el alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2013, consigna la boleta respectiva debidamente cumplida (folios 10 y 11), quedando así validamente citada la representación Fiscal.
Mediante diligencia suscrita por la Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentada el 28 de mayo de 2013, que cursa al folio 12, consigna oficio Nº. 09-FP4-0362-2013-0, contentivo de opinión favorable por considerar que reúnen los requisitos exigidos por la ley para que sea decretado el divorcio en los términos solicitados por los cónyuges (folio 13).
III
Motiva
Alegan los solicitantes en su escrito; que contrajeron Matrimonio Civil en la Parroquia La Aguadita, del Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes, en fecha Veinte y Dos (22) de Diciembre (12) del año Dos Mil Siete (2007) tal y como se evidencia del acta de Matrimonio que consignan en este acto con la letra “A” para que junto al presente escrito surta los efectos de Ley. Que fijaron su domicilio conyugal en el caserío Las Palmas, calle principal, casa S/N, Parroquia La Aguadita, Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes, lugar donde reinó, la paz, el amor, la armonía y la felicidad por un tiempo de tres (03) meses. Que durante
los primeros tres (03) meses, compartieron un hogar felíz, existía completa paz, armonía y amor, luego de ese tiempo, comenzaron a suscitarse entre ellos, malos entendidos, desavenencias, que permitió la imposibilidad de continuar la vida de pareja en común, perdiéndose consecuencialmente el respeto, reduciéndose el entendimiento, fué a causa de todas estas circunstancias, que de mutuo acuerdo deciden separarse de hecho, en fecha veinte tres (23) de Marzo (03) del Año Dos Mil Ocho (2008). Que de su unión conyugal no procrearon hijos. Que el objeto del presente escrito libelar, es lograr obtener el divorcio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 185 A del Código Civil Venezolano Vigente, en virtud de existir una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, es decir del año Dos Mil Ocho (2008) hasta la presente fecha. Que de la unión matrimonial no procrearon hijos. Que durante la unión conyugal, no adquirieron bienes, en otro particular solo adquirieron lo del diario vivir, es decir, no existen bienes gananciales que liquidar, así lo hacen constar, a los fines de que sea homologado por este Tribunal, que nada tienen que reclamarse por este concepto. Que fundamentan su petitorio en el Artículo 185 A del Código Civil Venezolano, que decrete la disolución del vínculo Matrimonial existente entre ellos. Que finalmente solicitan que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
La causa que se analiza, se contrae a la tramitación de divorcio que los cónyuges pre identificados formulan, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común; acción esta que se corresponde con los supuestos previstos en el artículo 185 A del Código Civil; por lo que se deben analizar los hechos planteados y conjugarlos con los supuestos de procedencia del derecho invocado; que expresa:
Art. 185-A.-Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del ministerio Público, enviándose además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. (Negritas del Tribunal)
De la norma antes transcrita; se desprende que los requisitos de procedencia del divorcio lo constituye: 1- la existencia de un vínculo matrimonial; 2- que los cónyuges hubieren permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años; 3- que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos y 4- que se interponga ante un Tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento.
Esta norma impone a los solicitantes la responsabilidad de acreditar la concurrencia de estos supuestos, a objeto de determinar la titularidad de la acción y el hecho que propiamente la configura, como lo es la ruptura prolongada de la vida en común al estar separados de hecho por más de cinco (5) años. En ese sentido; corre inserto a los folios desde el 02 al 05 anexo marcado “A” contentivo de copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, emanada del Registro Civil del Municipio Autónomo Lima Blanco del estado Cojedes, identificada con el Nº. 32, Año 2007, del libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por ese despacho, durante el año dos mil siete, medio probatorio admisible de conformidad con lo

previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, documento que tiene carácter de instrumento
público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, del cual emana la existencia del vinculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Por lo que, se considera que han sido debidamente acreditados tales requisitos de procedencia. Y así se decide.
En relación; a la ruptura prolongada de la vida en común, se aprecia que ambos cónyuges han comparecido y admitido en forma personal, libre y voluntariamente en ejercicio pleno de sus derechos reconociendo expresamente su separación de hecho; al alegar que desde el 23 de marzo de 2008, se produjo entre ellos una separación de hecho que se ha prolongado, sin que haya habido reconciliación alguna; respecto de lo cual esta juridicente observa que, desde el 23 de marzo de 2008, hasta la fecha de interposición de la solicitud 26 de abril de 2013, han transcurrido cinco (05) años, un (01) meses y tres (03) días, por lo que, se considera acreditado este requisito e igualmente que no se ha producido la reconciliación. Y así se decide.
Respecto al requisito de ser interpuesta ante el juez competente; vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; Las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución nro. 2009/0006, del 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial nro. 39.152, el 02 de abril de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal)
Así las cosas; el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“El juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. ”. (Negritas del Tribunal).

Las referidas normas adjetivas, se encuentran en sincronía con lo previsto en el artículo 140-A del Código Civil, que disponen:
Art. 140-A.-El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común.
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello. (Negritas del Tribunal)
Con fundamento a lo expuesto; corresponde el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, dada la manifestación de los cónyuges de no haber procreado hijos y haber fijado su último domicilio conyugal en el caserío Las Palmas, casa sín número, Parroquia La Aguadita, Municipio Lima Blanco estado Cojedes, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140-A del Código Civil. Y así se decide. Revisados los extremos de Ley; de las actas que componen la causa, se constata que se ha producido la separación de hecho de los solicitantes, sin haber ocurrido entre ellos la reconciliación, con la correspondiente opinión fiscal; es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vínculo
matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
IV
Dispositiva
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos Anarfel Duran Esteban y Mayerling Neysmar Ortiz Aguilar, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-11.372.149 y V-18.783.064, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Santiago Miguel Cabrera Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 106.042; en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía y que contrajeran ante el Registro Civil del Municipio Lima Blanco del estado Cojedes, el 22 de diciembre de 2007.
Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los veinticinco días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Nora González Segovia.

La Secretaria,

Abg. Nuris Aurora Lozada.










Conforme fué acordado en esta misma fecha 25/06/2013, siendo las 3:20. p.m, se publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretaria,

Abg. Nuris Aurora Lozada.

NGS/NaL/Teófilo Fernández.
Exp. Nº. 2013/1023.