REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO PAO DE SAN JUAN BAUTISTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
EL PAO, DIECISIETE (17) DE JUNIO DE DOS MIL TRECE (2013)
AÑOS: 203 ° Y 154°.




SOLICITANTE (S): PANDARE TOVAR ALEXANDER RAFAEL; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.158.112, asistido por el Abg. ZOILO AURELIO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.169.436 I.P.S.A. Nro. 78.985.-LIN COROMOTO PEÑAi de
MOTIVO:

TITULO SUPLETORIO.
SOLICITUD Nro. 2013-718
DECISION: INTERLOCUTORIA

-I-
SÍNTESIS
Presentada la anterior solicitud de Titulo Supletorio en fecha dos (02) de Mayo de dos mil trece (2013), por el ciudadano PANDARE TOVAR ALEXANDER RAFAEL, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.158.112, asistido por el Abg. ZOILO AURELIO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.169.436, I.P.S.A, Nro. 78.985, dándosele entrada en esta misma fecha y fijándose la fecha para la evacuación de los testigos para el día martes siete (07) de Mayo del año dos mil trece (2013).
En fecha veintidós (22) de Mayo del año dos mil trece (2013), el Tribunal fijó una nueva oportunidad para el Acto de Evacuación de los Testigos siendo evacuados el día veintiocho (28) de Mayo de dos mil trece (2013), en virtud de que no hubo despacho el día 07/05/2013.
-II-
Análisis Probatorio
Siendo hoy la oportunidad legal para que éste Tribunal se pronuncie sobre la presente solicitud, se observa que el ciudadano: PANDARE TOVAR ALEXANDER RAFAEL; venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de Identidad Nro. V-16.158.112; asistido por el Abg. ZOILO AURELIO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.169.436, IPSA Nro. 78.985, antes identificados, le sea decretado un Titulo Suficiente de propiedad sobre unas Bienhechurias construidas con dinero de su propio peculio y a sus únicas expensas, construidas en una extensión de terrenos propiedad de la Alcaldía del Municipio Autónomo El Pao del Estado Cojedes, consistentes de una casa, con un área de construcción de: MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES COMA TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (1493,32 Mtrs2), en una superficie total de Terreno de: MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES COMA TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (1493,32 Mtrs2), ubicado en el Sector La Laguna, de esta Jurisdicción del Municipio Pao del Estado Cojedes, cuyos linderos especifico debidamente en su petición. Consigno autorización expedida por la Alcaldía del Municipio Pao, donde lo autorizan para que evacue Título Supletorio sobre las Bienhechurias en un lote de terreno de Ejido Municipal, cuyas mediciones han sido indicadas anteriormente, tal documental de carácter administrativo público presta para ésta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que el terreno donde se encuentran construidas las Bienhechurias es propiedad del Municipio Autónomo El Pao del Estado Cojedes, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.363 del Código Civil. Igualmente el solicitante presentó los testimoniales de las ciudadanos; CARRILLO MORILLO ALEJANDRA JOSE y TOVAR LOPEZ AGUSTIN LUCERNO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 20.042.029 y V- 3.692.695, respectivamente quienes respondieron con afirmación a su interrogatorio. Dichos testigos fueron seguros en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones ni apreciaciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas Bienhechurias, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Pues bien, analizado el asunto cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho que se acredita al solicitante, sobre las mencionadas Bienhechurias, quedando a salvo los derechos de terceros de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y así procederá en el decreto de la presente decisión.
-III-
Decisión
Ante los razonamientos expuestos vista la solicitud presentada por el ciudadano: PANDARE TOVAR ALEXANDER RAFAEL; antes identificado y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al Solicitante, el derecho de propiedad sobre las mencionadas Bienhechurias, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS". Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría. Se comisionó para la obtención de las copias a la ciudadana ANGELA GARCIA, Asistente Titular, de este Tribunal, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.322.954, quien junto con la Secretaria firmará la certificación y cada uno de sus folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
-IV-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE
DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pao de San Juan Bautista de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en el Pao a los Diecisiete (17) días del mes de Junio del año dos mil trece (2013).



Abg. JANET MORONTA BARRIOS
JUEZA DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO
PAO DE SAN JUAN BAUTISTA
LA SECRETARIA,

Abg. ROHANNELLYS PEDROZA F.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m. Conste.
LA SECRETARIA,

Abg. ROHANNELLYS PEDROZA F.
JMB/RPF/ag.-