REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

El Baúl, 27 de junio de 2013
Años: 203° y 154°


SOLICITANTE JOSÉ FRANCISCO ASCANIO
CÉDULAS DE IDENTIDAD Nº. 4.098.177
MOTIVO TITULO SUPLETORIO
DECISIÓN INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
JUEZ ABOGADO. EMIRTON I. RODRÍGUEZ T.

SÍNTESIS
Presentada la anterior solicitud de evacuación de título supletorio de propiedad en fecha 18 de junio de 2013, por los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO ASCANIO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº.4.098.177, domiciliado en El Baúl, municipio Girardot del estado Cojedes. Asistido por el abogado WILMER GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.814. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº. 2009-0006, fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se asigna competencia a los Juzgados de Municipio, para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza, le dio entrada y ordenó su admisión mediante auto del 19 de junio de 2013, y fijó el tercer día de despacho siguiente para el acto de declaración de testigos.
En fecha 25 de junio de 2013, siendo la oportunidad fijada para la evacuación de los testigos, comparecieron los ciudadanos, CLEMENTE ANTONIO MENDOZA y MARÍA JOSÉ TORTOLERO MENDOZA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.745.986 Y 17.593.831, respectivamente.
MOTIVACIÓN
El ciudadano JOSÉ FRANCISCO ASCANIO ante identificados, solicitó le sea declarado título supletorio de propiedad sobre unas bienhechurías, consistentes en una (1) vivienda, según lo manifiestan, fue construida por el Instituto de la Vivienda, Remodelación y Equipamiento de las Áreas Marginales del Estado Cojedes, que le fue otorgada en crédito por el referido instituto y pagado dicho crédito el 29 de enero de 1997, según recibo Nº. 7532, emitido por el Instituto otorgante del crédito. Las referidas bienhechurías están construidas sobre terreno propiedad del municipio Girardot del estado Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se especifican debidamente en su petición. Consignó autorización para evacuar título supletorio, expedida por la Sindicatura Municipal del municipio Girardot del estado Cojedes, de fecha 11 de junio de 2013, documento del cual se evidencia que las bienhechurías se encuentran construidas en terreno propiedad del municipio Girardot del estado Cojedes. Mediante dicho documento se autoriza al solicitante para evacuar título supletorio de propiedad sobre unas bienhechurías enclavadas en terrenos propiedad del referido municipio, cuyos linderos y medidas descritas en la solicitud se dan aquí por reproducidos. Igualmente consignó constancia de solvencia de fecha 03 de junio de 2013, expedida por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en la cual hace constar que el solicitante no posee ningún tipo de negociación con ese instituto. Debe advertirse que este tipo de documentos pertenecen a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales al emanar de un órgano de la Administración Pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. También consignó fotocopia del recibo Nº. 7532, de fecha 29 de enero de 1997, por la cantidad de VEINTISÉIS MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 26.062,30), emitido por el Instituto de la Vivienda, Remodelación y Equipamiento de las Áreas Marginales del Estado Cojedes. De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias fotostáticas de documentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por terceros interesados, dentro de los cinco (5) días de haber sido producidos, y en virtud de que en el presente procedimiento no se ha presentado ningún tipo de observación a dicho documento, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, salvo prueba en contrario.
Igualmente el solicitante presentó, en la oportunidad fijada a los testigos CLEMENTE ANTONIO MENDOZA y MARÍA JOSÉ TORTOLERO MENDOZA ya identificados, quienes rindieron sus declaraciones testimoniales. Los testigos contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, están contestes. Sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre si, y adminiculadas con la prueba documental ya valorada, permite considerar a los testigos evacuados, contestes en sus respuestas; en consecuencia sus declaraciones hacen plena prueba para este Tribunal, por lo cual se les otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias de las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, y por no existir en autos elementos que evidencien alguna oposición de parte de otra persona que se crea con mejor derecho sobre la referidas bienhechurías, este Tribunal las considera suficientes para declarar título supletorio de propiedad, que se acredita a los solicitantes sobre las bienhechurías a que se contrae la presente solicitud, dejando a salvo, como se dijo antes, los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 11, en su único aparte y del artículo 937 ambos del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
DECISIÓN
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO ASCANIO, antes identificado y estudiado el caso en cuestión, este Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: Declarar bastante y suficiente las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante, título supletorio de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, dejando a salvo los derechos de terceros que se consideren con mejor derechos sobre estas bienhechurías, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 11, en su único aparte y del artículo 937 ambos del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a la tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Regístrese, Publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en El Baúl, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil trece (2013) siendo las 10.00 a.m.


Abg. Emirton I. Rodríguez T.
Juez Temporal.

Abg. María L Guillén M. Secretaria.



En la misma fecha y hora de hoy, veintisiete (27) de junio de 2013, se publicó y registró la anterior decisión, y se devolvió al interesado constante de catorce (14) folios útiles.

La Secretaria.

Solicitud Nº 2013-32.