REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 203° y 154°.
-I-
Identificación de las partes
Solicitante: JORGE LUIS AGÜERO MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.365.613.
Abogado Asistente: LILIBETH SANDOVAL ESCORCHE, titular de la cédula de identidad N° 8.671.745, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.714
Motivo: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
Sentencia: Interlocutoria (Perención)
Solicitud Nº 1000-12
-II-
Antecedentes.
El presente juicio por RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, se inicia mediante solicitud formulada por el ciudadano JORGE LUIS AGÜERO MATUTE, asistido por la Abogada LILIBETH SANDOVAL ESCORCHE, antes identificados en fecha veintiocho (28) de Mayo de 2012
Por auto de fecha cinco (05) de Junio de 2012, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud. En la misma fecha se libró cartel de citación y boleta de notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del estado Cojedes.
En fecha Dieciocho (18) de Junio de 2013, el Alguacil de este Juzgado suscribe diligencia mediante la cual consigna boleta de notificación dirigida a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público del estado Cojedes, en virtud de la falta de impulso procesal.
-III-
Motivación.
Previo su pronunciamiento acerca de la declaratoria de extinción de la instancia por perención, debe este Órgano Subjetivo realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales:
La regla general en materia de perención expresa, que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal origina de pleno derecho la perención, el encabezamiento del artículo 267 del Código Procedimiento Civil establece:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
La perención opera de pleno derecho, precisando: “Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
En consecuencia tomando en consideración que la precitada norma establece “...Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, igualmente el numeral uno del citado articulo señala “…el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”. Consideración esta que lleva al ánimo de esta Juzgadora de que es procedente la Perención de la Instancia en el presente juicio, entendiendo que la figura de la Perención en el Proceso Civil, tiene su razón de ser o fundamento en dos distintos motivos: 1) De un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (Elemento subjetivo) y de otro lado; 2) Está el Interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos (Elemento objetivo).
En razón de lo antes señalado debe entenderse entonces la perención como una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el normal desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, por otro lado el proceso cumple una función pública la cual exige que éste una vez iniciado se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural.
Al respecto examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que la última actuación realizada en este juicio fue el 18 de Junio de 2013, fecha en la cual el Alguacil de este Juzgado consigna boleta de notificación dirigida a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público del estado Cojedes, en virtud de la falta de impulso procesal y por cuanto la Perención de la Instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, o sea cuando transcurre el tiempo determinado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y habiendo transcurrido más de un (1) año entre el 05 de Junio de 2012, hasta la presente fecha, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la Perención de la Instancia
Pues, bien decretada la perención, la parte interesada pasado tres (03) meses de la sentencia firme en este sentido, podría solicitar de nuevo la Rectificación de Partida de Nacimiento.
De manera pues que teniendo por norte el criterio normativo y jurisprudencial expuesto, las faltas de Impulso procesal a generado el decaimiento de la acción por perdida del interés procesal en la presente causa y, como consecuencia de ello la perención de la instancia, la cual es verificable y puede ser declarada de oficio por este Tribunal, razón por la cual se concluye que la inactividad de la parte constituye una renuncia implícita al impulso obtenido mediante la interposición de la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento lo cual determina la extinción del proceso. Así se establece.
Observa este Tribunal que desde la fecha de presentación de la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento incoada por el ciudadano JORGE LUIS AGÜERO MATUTE, ha transcurrido más de un año, sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes que diera impulso al proceso, siendo la última actuación por parte del solicitante en fecha veintiocho (28) de mayo del año 2012, por lo que tal situación encuadra en lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando quién juzga que ha operado en el presente caso la Perención de la Instancia. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN.
Ante los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a derecho declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCIÓN en la solicitud que por RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, incoara el ciudadano JORGE LUIS AGÜERO MATUTE, identificado en actas.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo preceptuado en le articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Tinaquillo, a los Veinticinco (25) días del mes de Junio del año dos mil Trece( 2013).
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ERIKA DE LOURDES CANELON.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. FILOMENA GUTIÉRREZ.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 02: 30 p.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. FILOMENA GUTIÉRREZ.
Solicitud Nº 1000-12.
ELC/FG/LPL.
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