REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA








JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 203° y 154°

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

Solicitante (s): DILISBETH DEL CARMEN VELOZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.698.300, con domicilio en la calle Páez, casa Nº 4-41, sector centro, Tinaquillo del estado Cojedes

Abogado Asistente: DORIAN ELIEZER BRIJALDO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.413.070, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.242, domiciliado en la Avenida José Antonio Páez, conjunto Residencial El Rosal, Torre B, piso 10, apartamento 103B.

Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.

Sentencia: Definitiva.

Expediente: 1164-13.
-II-
ANTECEDENTES.-

Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada con sus respectivos anexos en fecha veintisiete (27) de Febrero de 2013, por la ciudadana DILISBETH DEL CARMEN VELOZ REYES, asistida por el Abogado DORIAN ELIEZER BRIJALDO ALVAREZ, identificados anteriormente, dándosele entrada y admitiéndose en fecha cinco (05) de Marzo de 2013.
Expone el solicitante en su escrito:
a) Que requiere la rectificación de su partida de nacimiento por ante el Registro Civil del Municipio Tinaquillo, en el sentido de que su nombre verdadero es DILISBETH DEL CARMEN y no CARMEN DILISVE como erradamente aparece en su partida de nacimiento. b) Que solicita ante este Tribunal darle curso legal a la presente rectificación, en cumplimiento de los Artículos 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil Venezolano (Negritas del Tribunal).
Admitida la solicitud en fecha cinco (05) de Marzo de 2013, se libró cartel emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos a hacer la correspondiente oposición y se ordenó la notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Familia y de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Cojedes.
En fecha veintidós (22) de abril de 2013, la ciudadana DILISBETH DEL CARMEN VELOZ REYES, asistida por el Abogado DORIAN ELIEZER BRIJALDO ALVAREZ, suscribe diligencia mediante la cual solicita un ejemplar del Cartel librado a los fines de su publicación de igual manera consigna los emolumentos necesarios para que se practique la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha seis (06 de Mayo de 2013, la ciudadana DILISBETH DEL CARMEN VELOZ REYES, asistida por el Abogado DORIAN ELIEZER BRIJALDO ALVAREZ, suscribe diligencia mediante la cual consigna ejemplar del diario El Nacional, en el cual aparece publicado el cartel librado por el Tribunal, el cual fue agregado alas actas en fecha diez (10) de mayo de 2013
En fecha siete (07) de Mayo de 2013, el Alguacil de este Juzgado suscribe diligencia mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público del estado Cojedes.
En fecha catorce (14) de Mayo de 2013, compareció la Abogada LORENZ EULALIA CEBALLOS DE GENNARO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta Encargada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y previo estudio de la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento presentada por la ciudadana DILISBETH DEL CARMEN VELOZ REYES, observó que el error es de forma, por lo que dicha Rectificación corresponde a la Sede Administrativa de conformidad a los artículos 145 y 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia opinó que este Tribunal no es competente para dicho tramite.
En fecha veinte (20) de Mayo de 2013 este Tribunal dictó auto de conformidad a los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Sentencia 1119 de fecha: 10/11/2010 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y a los fines de garantizar el acceso a los órganos de administración de justicia, se considera competente para conocer y sustanciar la presente solicitud. En la misma fecha se ordenó oficiar al Ministerio Publico.
Cumplidas todas las formalidades y trámites del proceso, abierto el lapso de oposición, nadie compareció a formular oposición alguna, quedando abierto el lapso de pruebas de igual manera no se presentaron pruebas
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Siendo la oportunidad procesal para que este órgano jurisdiccional se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente solicitud, pasa a realizar las siguientes consideraciones de orden legal:
Nuestro Código Civil en su artículo 501 establece:
“Artículo 501. Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el articulo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”

En cuanto al procedimiento establecido para este tipo de solicitudes nuestro Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Artículo 768. La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”.

“Artículo 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley”.

“En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.

“Artículo 770. Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”.

“Artículo 771. Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.

“Artículo 772. Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales”.

“Artículo 773. En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

“Artículo 774. Declarada con lugar la rectificación o el cambio, la sentencia ejecutoriada se insertará íntegra en los Registros del estado civil, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota a que se refiere el artículo 502 del Código Civil”.

“En los casos de rectificación de un acta del estado civil, de la cual se hayan derivado errores en actas posteriores que dependan de ella, será suficiente para la corrección de estos últimos, la notificación que haga el Juez al funcionario respectivo a fin de que estampe la nota marginal que prevé el artículo 502 del Código Civil”.
En el caso que nos ocupa, observa esta Juzgadora que el solicitante pretende se rectifique su acta de nacimiento extendida en los libros de Registro Civil llevados por el Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes y el Registro Principal del estado Cojedes, en el sentido de que en dicha partida se corrija su nombre es decir donde dice CARMEN DILISVE, que es incorrecto debe decir y leerse DILISBETH DEL CARMEN , que es lo correcto, razón por la cual de conformidad con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y constatando que el hecho de que exista una inexactitud en el contenido de la misma puede modificar el verdadero estado civil del solicitante, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los requisitos exigidos por la Ley para que proceda la presente solicitud.
A efectos probatorios el solicitante consignó las siguientes documentales:
1º Copia Fotostática simple de su acta de nacimiento emanada por el Registro Principal del estado Cojedes, marcado con la letra “A”.
2º Copia Fotostática Simple de su Cédula de Identidad, marcado con la letra “B”.
3° Copia Fotostática Simple de su Certificación de Bautismo, marcado con la letra “C”.
4º Copia Fotostática Simple de su Titulo de Profesor especialidad de Educación Preescolar, marcado con la letra “D”.
5º Copia Fotostática Simple del Registro de Información Fiscal (RIF), marcada con la letra “E”.
6º Copia Fotostática Simple de su Titulo de Bachiller, marcada con la letra “F”.
Los documentos públicos administrativos gozan de una presunción de validez, salvo prueba en contrario, por lo que los indicadas documentales prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, conforme al artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, la certeza de las afirmaciones de la autoridad administrativa en cuanto a las menciones correctas que debe contener el acta de nacimiento cuya rectificación se peticiona, considerando este Tribunal que existe con estos una presunción legal plausible. Así se establece.
-IV-
DECISIÓN.

Por las razones y argumentos expuestos, este Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, conforme a derecho, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de rectificación de acta de nacimiento incoada por la ciudadana DILISBETH DEL CARMEN VELOZ REYES, respecto al hecho de que se corrija su nombre, es decir donde dice y se lee CARMEN DILISVE, que es incorrecto debe decir y leerse DILISBETH DEL CARMEN, que es lo correcto.
SEGUNDO: Se ordena oficiar lo conducente al ciudadano Director del Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes y al Registrador Principal del estado Cojedes, a los fines de que se sirvan estampar la debida nota marginal en el acta de nacimiento previamente determinada así: Donde dice y se lee CARMEN DILISVE, que es incorrecto debe decir y leerse DILISBETH DEL CARMEN, que es lo correcto, una vez que la parte interesada provea los emolumentos necesarios para los fotostatos respectivos. Se libraron oficios Nros 565-2013 y 566-2013.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Tinaquillo, a los Diez y Siete (17) del mes de Junio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. ERIKA CANELON LARA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. FILOMENA GUTIÉRREZ.












Solicitud Nº 1164 -13.
ECL/FG/LPL