REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
DE LAS PARTES
Consignataria: KARLA BEATRIZ BARRETO FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular e la cédula e identidad Nº V- 7.531.239, con domicilio en la Avenida Sucre entre calle Silva y Socorro, Tinaquillo del estado Cojedes.

Beneficiaria : BEATRIZ REYES , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 10.320.924 con domicilio en la Avenida Sucre entre calle Silva y Socorro, Tinaquillo del estado Cojedes.

MOTIVO: Consignación de canon de arrendamiento de vivienda

Solicitud Nº 1228 - 13
-II-
RECORRIDO PROCESAL DE LA CAUSA
En fecha diez (10) de junio de 2013 se recibió Escrito de solicitud de consignación Canon De Arrendamiento interpuesta por la ciudadana KARLA BEATRIZ BARRETO FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular e la cédula e identidad Nº V- 7.531.239, asistida por el abogado LUIS BASULTO, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.840, dándole entrada en fecha catorce (14) de junio de 2013 se le bajo el número1228-13.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para que este Juzgado se pronuncie acerca de la admisibilidad de la presente solicitud, previo a ello pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal, jurisprudencial y doctrinario:
El Código de Procedimiento Civil Venezolano establece en el artículo 59 del Libro Primero (Disposiciones Generales) Titulo I (De Los Órganos Judiciales), Sección V (De la Falta de Jurisdicción, de La Incompetencia y de la Litispendencia)
Artículo 59: “La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte. En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.” (Negrita Y Subrayado de Este Tribunal)
El Doctor Pedro Alí Zoppi en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de derecho Procesal” asienta: “la falta de jurisdicción de que tratan los artículos 6, 59, 346 y 347 del Código de Procedimiento Civil, es la negación de la potestad de actuar o intervenir el Poder Judicial de Venezuela, en algún asunto planteado ante cualquiera de sus órganos, es decir, la falta de jurisdicción es la incapacidad o inhabilidad legal o absoluta para que nuestro poder judicial conozca de determinados problemas que ameriten ser resueltos o dirimidos, lo que puede ocurrir solamente en dos supuestos: 1° Cuando el asunto corresponde a un Tribunal Extranjero; 2° Cuando corresponda a otro órgano o ente de la Administración Pública Nacional”.
De conformidad con lo expuesto debemos entender que la ausencia de jurisdicción solo puede originarse, o bien, porque el órgano jurisdiccional sea incompetente con relación a otro órgano de la República de carácter no jurisdiccional, o bien, por la ausencia de jurisdicción del Juez Venezolano a un Juez extranjero.-
Para una mayor ilustración, considero prudente citar al Doctrinario A. RENGEL-ROMBERG que ha estudiado y aportado su análisis sobre la falta de jurisdicción; tenemos así:
“…En cambió, hay falta de jurisdicción, cuando el asunto sometido a la consideración de un Juez, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del poder judicial, sino a la esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las leyes a otros Órganos del Poder Público como son los órganos administrativos o los órganos legislativos. En estos casos, no solamente el juez ante el cual se ha propuesto la demanda, no puede conocer de ella, sino que ningún Juez y órgano del Poder Judicial tiene poder para hacerlo, y se dice entonces que hay falta de jurisdicción…”
“…En estos supuestos, y en otros semejantes, el juez no puede conocer del asunto, no por falta de competencia, porque ningún otro juez del orden judicial la tiene, sino por falta de jurisdicción por corresponder el asunto a la esfera de atribuciones de un poder distinto del poder Judicial…”
Asimismo, la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.053 Extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2011, fue publicada la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, la cual establece en su articulo 1 lo siguiente
“Artículo 1. La presente Ley, tiene por objeto establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y sub urbanos destinados a vivienda, ya sean arrendados o subarrendados total y parcialmente; en el marco de la novedosa legislación y Política Nacional de Vivienda y Hábitat, como un sistema integrado dirigido a enfrentar la crisis de vivienda que ha afectado a nuestro pueblo como consecuencia del modelo capitalista explotador y excluyente; con el fin supremo de proteger el valor social de la vivienda, como derecho humano y la garantía plena de este derecho a toda la población; contrarrestando la mercantilización y especulación económica con la vivienda que la convierte en un medio de explotación y opresión del ser humano por el ser humano; y promoviendo relaciones arrendaticias justas conforme a los principios del Estado democrático y social, de derecho y de justicia, cumpliendo el mandato de refundación de la República, establecido en la Carta Magna”.
Del referido artículo se desprende que el nuevo régimen especial en materia de vivienda, tiene como finalidad proteger y garantizar el derecho a la vivienda de los ciudadanos y ciudadanas venezolanas:
De la misma forma en el artículo 16 ejusdem, se prevé la creación de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda:
“Artículo 16. Las funciones administrativas en materia de arrendamiento de vivienda son de la competencia exclusiva del Poder Ejecutivo Nacional.
Se crea la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual forma parte de la estructura del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, correspondiéndole ejercer la rectoría en la materia objeto de regulación (…)” (sic).
Igualmente, por Decreto N° 8.587 de fecha 12 de noviembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.799 del 14 de noviembre de 2011, entró en vigencia el Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual establece en los artículos 65, 66, 67, 68, 69 y 70 el procedimiento que deben seguir los interesados para efectuar el proceso consignatario:
“Artículo 65. Mediante escrito dirigido al Superintendente Nacional de Arrendamiento de vivienda, el consignante indicará su nombre y apellido, el carácter con que actúa, así como la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor consigna, las referencias del inmueble, el monto del canon de arrendamiento mensual y el motivo por el cual efectúa la consignación.”
…omissis…
Artículo 70. La superintendencia nacional de arrendamiento de vivienda, deberá emitir certificado electrónico a favor del arrendatario consignante, que de constancia de su solvencia (…)”.
De acuerdo a las disposiciones transcritas se observa que corresponde a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento, sustanciar y decidir el procedimiento administrativo relacionado con la consignación de los cánones de arrendamiento.
En el presente caso la parte interesada, ciudadana KARLA BEATRIZ BARRETO FRANCO, plenamente identificada en autos a través de su solicitud, pretende se inicie por este Tribunal la consignación de los cánones de un inmueble destinado para vivienda ubicado en la Avenida Sucre entre calle Silva y Socorro, Tinaquillo del estado Cojedes y por cuanto la ley en comento y su reglamento establecen que el procedimiento consignatario de Canones de Arrendamiento correspondiente a Viviendas Principal debe realizarse ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, este Tribunal declara la FALTA DE JURISDICCIÓN para conocer de la presente causa ya que le corresponde a la Administración Pública por órgano de Superintendencia Nacional de Arrendamiento pronunciarse sobre la misma. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado de Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara su FALTA DE DE JURISDICCIÓN con respecto a la Administración Publica por órgano de Superintendencia Nacional de Arrendamiento. Remítase la presente causa al Tribunal Supremo de Justicia a la Sala Político Administrativa, a los fines de la consulta ordenada en el artículo 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en Tinaquillo a los catorce (14) días del mes de Junio del año 2013. Años: 203° y 154°.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. ERIKA CANELÓN LARA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. FILOMENA GUTIÉRREZ