REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
DEMANDANTE: DALIMAR DEL VALLE ROJAS Y DEIVYS MILAGROS ROJAS GONZÁLEZ, venezolanas, abogadas, mayores de edad, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 172.508 y 168.662, respectivamente, con domicilio procesal Lomas de la Esmeralda manzana G4-2, casa 26, San Diego estado Carabobo, actuando en nombre y representación del ciudadano OSWALDO JOSÉ VENERO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.537.978, domiciliado en la Urbanización Tamanaco, calle Maraguey, manzana R, casa Nº 5, municipio Falcón, Tinaquillo estado Cojedes.
DEMANDADO: ciudadano FRANCISCO REYES QUERALES , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 12.611.64, domiciliado en la calle Andrés Eloy Blanco, casa S/N, barrio El Carmen, Sector Buena Vista, Tinaquillo estado Cojedes.
MOTIVO: Cobro de Bolívares
EXPEDIENTE Nº 3339 - 13
II
RECORRIDO PROCESAL DE LA CAUSA
Se inicio el presente juicio mediante demanda incoada en fecha cinco (05) de junio del año 2013 por las Abogadas DALIMAR DEL VALLE ROJAS Y DEIVYS MILAGROS ROJAS GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano OSWALDO JOSÉ VENERO REYES por Cobro de Bolívares, contra el ciudadano FRANCISCO REYES QUERALES, todos plenamente identificados en autos, dándosele entrada en fecha doce (12) de junio de 2013
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANADA
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de la admisibilidad de la presente demanda, previo a ello pasa a considerar las siguientes observaciones de carácter legal, jurisprudencial y doctrinario:
Se observa respecto a la presente pretensión, luego de constatar el Libro de Causas Ingresadas, que existe una previa signada con el numero 2489-09 (nomenclatura de este Tribunal), donde las partes que intervienen son las mismas que interponen el presente juicio signado con el numero 3339-13, la cual fue decidida en fecha once (11) de Febrero de 2010, declarando firme el decreto intimatorio dictado en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2009
Ahora bien el Código de Procedimiento Civil Venezolano establece en el Artículo 272 Titulo VI De los Efectos del Proceso.
Artículo 272: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.
Por otra parte, la cosa juzgada material, está consagrada en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”, por lo que conforme con esta norma, la sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro. La cosa juzgada formal constituye base y fundamento de la cosa juzgada material, pero, sin embargo, son dos institutos de naturaleza y proyecciones totalmente diferentes, porque la cosa juzgada formal despliega su efecto y área de influencia dentro del contexto del proceso decidido por sentencia definitivamente firme, impidiendo la revisión de éste por el mismo juez que dictó el fallo o por cualquier otro, mientras que la cosa juzgada material, inviste al fallo del Tribunal de la condición de ley de las partes litigantes y la declaración de certeza contenida en ese fallo es vinculante en todo proceso futuro.
En relación a la cosa juzgada, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 263 del 3 de agosto de 2000, caso: Miguel Roberto Castillo Romanace y otro contra Banco Italo Venezolano, C.A., expediente N° 99-347, señaló lo siguiente:
“…La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada. La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide”.
La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…”.
De la misma manera, esta Sala en fecha 18 de diciembre de 2007, caso Carmen Cecilia López Lugo, contra Miguel Ángel Capriles Ayala (Fallecido) y Otros, Expediente Nº 2002-000524, con ponencia de la magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, indicó lo siguiente:
“…la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de éstos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada…”
En relación a ello, la doctrina venezolana ha establecido que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley. La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperiun del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la ley” (Ricardo Henriquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pg 274).
Así mismo nuestra doctrina venezolana, ha sostenido que la cosa juzgada como garantía de seguridad jurídica, puede ser invocada en cualquier grado y estado de la causa y es más, debe ser suplida por el Juez en ausencia de alegato de la parte, siempre que éste tenga conocimiento de la existencia de la precedente sentencia y de que en ellas se da la triple identidad , destacándose de esta manera su carácter de orden público, que justifica la obligación del juez de no pronunciarse nuevamente sobre lo ya decidido en sentencia anterior con carácter de definitiva. Efectivamente, el maestro CUENCA señaló: “ Siempre que el Juez de instancia tenga conocimiento de que la cuestión planteada colida con otra decidida anteriormente, de oficio y sin necesidad de que las partes lo aleguen debe impedir la violación del fallo anterior, por ser contrario al orden público todo lo que altere la cosa juzgada”. (Cuenca Humberto, Curso de Casación Civil. U.C.V. p.199).
Ahora bien es notorio judicialmente para este jurisdicente y así se verifica en el presente caso de la revisión del libro de entrada de causas de este Juzgado, que el ciudadano OSWALDO JOSÉ VENERO REYES, venezolano, mayor de edad, titular e la cédula de identidad Nº V- 7.537.978, demanda nuevamente al ciudadano FRANCISCO REYES QUERALES , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 12.611.644 con motivo de un COBRO DE BOLÍVARES fundamentado en una letra de cambio, asunto que fue tramitado en este juzgado bajo el numero 2489- 09 (nomenclatura interna de este Tribunal), y decidido en fecha once (11) de Febrero de 2010, declarando firme el decreto intimatorio dictado en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2009, evidenciándose así que el soporte de esta nueva demanda es la copia certificada del referido expediente, razón por la cual debe declararse inadmisible, por cuanto a tenor de las normas antes transcritas no debe decidirse dos veces el mismo asunto.

IV
DISPOSITIVA
Ante los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, , declara INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLÍVARES intentada por las abogadas DALIMAR DEL VALLE ROJAS Y DEIVYS MILAGROS ROJAS GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 172.508 y 168.662, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano OSWALDO JOSÉ VENERO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.537.978, contra el ciudadano FRANCISCO REYES QUERALES , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 12.611.644 . Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en Tinaquillo a los doce (12) días del mes de Junio de 2013. Años: 203° de la Declaración de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. ERIKA CANELÓN LARA
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA





Exp 3339-13