REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
DEMANDANTE: ciudadano LUIS ANTONIO MORENO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 3.693.261, y de este domicilio.
Defensores Judiciales: ciudadanos Abogados (Endosatarios por procuración o para su cobro) GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V– 4.098.218, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.970 y ANA MARÍA AROCHA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 14.113.743, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.049.
DEMANDADO: ciudadano JESÚS ALEJANDRO MERCADO BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.775.766, y de este domicilio.
Apoderados Judiciales: ciudadanos Abogados FIDEL FRANCISCO RODRÍGUEZ JARDÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.101.392, Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 168.542 y ELIDE LICON ASCANIO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.747.815, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.911.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 3242-13.

II
RECORRIDO PROCESAL DE LA CAUSA
Se inicia el presente juicio mediante demanda incoada en fecha treinta y uno (31) de enero del año 2013 por el Abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, actuando en su carácter de endosatario por procuración al cobro del ciudadano LUIS ANTONIO MORENO REYES, contra el ciudadano JESÚS ALEJANDRO MERCADO BENITEZ, dándosele entrada y admitiéndose en fecha CINCO (05) de Febrero de 2013, se aperturo cuaderno de medidas, y se decreto la intimación del demandado.

En fecha veintiocho (28) de Febrero de 2013, compareció ante el Tribunal la Abogada ANA MARÍA AROCHA, identificada en autos, y consigna los emolumentos necesarios para la intimación del demandado de autos agregada al expediente en fecha once (11) de Marzo del año en curso, (folios 09 al 10).

En fecha cuatro (04) de Abril de 2013, comparece el Alguacil del Tribunal JOSÉ ANGEL MARTÍNEZ VERA Consignando el recibo dirigido al ciudadano JESÚS ALEJANDRO MERCADO BENÍTEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.775.766, a los fines de que sea agregado a los autos

En fecha tres (03) de Mayo de 2013, comparece el ciudadano JESÚS ALEJANDRO MERCADO BENÍTEZ, asistido por el Abogado FIDEL FRANCISCO RODRÍGUEZ JARDÍN, y presenta Escrito de Contestación a la Demanda, el cual fue agregado a los autos en fecha ocho (08) de mayo de 2013. En la misma fecha, el ciudadano JESÚS ALEJANDRO MERCADO BENÍTEZ, otorgó PODER APUC ACTA a los Abogados ciudadanos ELIDE LICÓN ASCANIO y FIDEL FRANCISCO RODRÍGUEZ JARDÍN, a los fines de que lo representen en todo lo concerniente a la presente demanda, el cual fue agregado a los autos en fecha seis (06) de mayo de 2013 .
En fecha trece (13) de Mayo de 2013 compareció la Abogada ANA MARÍA AROCHA, en su carácter de autos y presento Escrito solicitando la declaración firme del decreto intimatorio el cual fue agregado a los autos en fecha dieciséis (16) de mayo del año en curso.
En fecha veintisiete (27) de Mayo de 2013 la Abogada ANA MARÍA AROCHA, en su carácter de presento ESCRITO DE PRUEBAS, constante de dos (02) folios útiles sin anexos, siendo agregado a los autos en fecha cinco (05) junio del año en curso. La parte demandada no presento escrito de prueba alguno.

-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES.-
III.1.- Alegatos de la parte demandante.-
Señala el abogado Gustavo Enrique Pineda que: Es endosatario por Procuración o Para su Cobro, de una (1) letra de cambio emitida “Sin Aviso y sin Protesto” en la ciudad de Tinaquillo Estado Cojedes el día 25 de Septiembre de 2012, debidamente aceptada en esta misma fecha por el ciudadano JESUS ALEJANDRO MERCADO BENITEZ, quien es su Librado Aceptante, todo ello para ser pagada a su estipulada fecha de vencimiento que lo fue el día 29 de noviembre de 2012 por un monto de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (BS F 17.400,00). El referido titulo de crédito fue emitida a la Orden de mi Endosante- Mandante, LUIS ANTONIO MORENO REYES, quien a la vez es su Librador.
En fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que he recibido instrucciones precisas de parte de mi Endosante- Mandante LUIS ANTONIO MORENO REYES, para que en su nombre y representación demande, como en efecto demando de este competente Tribunal INTIME CON APERCEBIMIENTO DE EJECUCION al ciudadano JESUS ALEJADRO MERCADO BENITEZ, en su carácter de Librado Aceptante, ello a los fines de que pague dentro del lapso de ley, o de lo contrario a ello sea condenado por este digno Tribunal, al pago de los siguientes conceptos: PRIMERO: la cantidad de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. F 17.400,00), que es la suma contenida en la letra de cambio fundamentador de la demanda.- SEGUNDO: La cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 145,00), por concepto de intereses moratorios previstos en el numeral 2° del artículo 456 del Código de Comercio, causados desde la respectiva fecha de vencimientos de la Letra de Cambio, hasta el día 30 de enero de 2013, demandando asimismo los que se sigan causando hasta la sentencia definitiva.- TERCERO: La cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), por concepto de gastos de cobranza extrajudicial previstos en el numeral 3º del artículo 456 ejusdem y CUARTO: Las Costas y los costos del presente juicio, incluyendo los honorarios profesionales de Abogados previstos en el artículo 648 del Código De Procedimiento Civil. Demandamos asimismo la indexación judicial o corrección monetaria por la perdida del poder adquisitivo de la moneda nacional, tomando en consideración los índices inflacionarios periódicamente emitidos por el Banco Central de Venezuela.
III.- 2 Alegatos de la parte demandada.-
En el caso de autos, cumplidas las formalidades inherentes a la Intimación del ciudadano JESÚS ALEJANDRO MERCADO BENITEZ, compareció asistido por el abogado FIDEL FRANCISCO RODRÍGUEZ JARDIN, y expuso: siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 652 del Código de Procedimiento Civil vigente, lo hago en los términos siguientes: Rechazo y Contradigo tanto en los hechos como en el derecho, ya que si bien es cierto de la existencia de la letra de cambio anexa a la demanda la misma es para garantizar el contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano LUIS ANTONIO MORENO REYES, sobre un galpón propiedad del demandante ubicado en la calle Soublette entre avenida Miranda y Ricaurte Galpón Nº s/n, Tinaquillo Estado Cojedes, por lo que dicha letra de cambio no es producto de préstamo de cantidades de dinero en efectivo.
Ahora bien ciudadana Juez el ciudadano LUIS ANTONIO MORENO REYES, de manera arbitraria procedió a colocarle un candado en la puerta que da acceso al interior del galpón referido impidiéndome acceder al mismo, donde se encuentran maquinarias de mi propiedad, herramientas e insumos de trabajo los cuales ascienden a un monto muy superior a la letra de cambio.

-IV-
ACERVO PROBATORIO Y SU VALORACIÓN
En el escrito de pruebas presentado por la abogada ANA MARIA AROCHA MERCADO, en su carácter de autos en fecha veintisiete (27) de mayo de 2013, expuso y promovió lo siguiente:
Es de hacer saber respetada Jueza, y previo a cualquiera otra consideración sin que por ningún respecto renuncie a las defensas que seguidamente explanare es el hecho cierto de que el demandado de autos NO FORMULO OPOSICION ALGUNA en tiempo oportuno tal y como así se lo imponía el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil muy por el contrario procedió de inmediato a consignar dentro de ese lapso un supuesto escrito CONTESTACION que se deviene totalmente extemporáneo y en consecuencia debe operar la CONFESION FICTA del demandado, ya que como así fue previamente lo mencione en diligencia aparte la OPOSICION y la CONTESTACION son dos (2) figuras totalmente distintas siendo que de tajo dicho escrito lo fundamento en el artículo 652 ejusdem cual impone cumplir previamente con los establecido en el artículo 651 del C.P.C y en consecuencia al intimado no haber hecho oposición oportuna al decreto intimatorio el referido decreto pasa a la autoridad de cosa Juzgada y así pido respetuosamente lo tenga este digno Tribunal.
Ahora bien respetada Jueza, sin que por ningún respecto sea considerado como una renuncia al punto precedente y en el supuesto muy negado de que el referido escrito consignado por el intimado sea considerado por este digno Tribunal, ratifico, reproduzco, invoco y hago valer el merito y el valor probatorio en todas y en cada una de sus partes del instrumento privado que fue acompañado en original con el libelo de la demanda en un (01) folio marcado “A” y que oportunamente le fue opuesto al demandado para que preclusivamente conforme a lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código civil en su acto de contestación a la demanda expresamente negara tanto el contenido así como la firma contenida en el miso por no ser suya o bien por no emanar de el, LO CUAL NO FUE HECHO NI POR EL DEMANDADO DE AUTOS NI POR SU ABOGADO ASISTENTE, en consecuencia de lo anterior , AL NO HABER DESCONOCIDO LA FIRMA ni haberla tachado formalmente, el referido instrumento debe tenerse como CIERTO tal y como así lo prevén literalmente los artículos antes referidos ….
Dado que las defensas opuestas por el demandado de autos así como su fundamentación de derecho nada tiene que ver con la carga taxativa que le imponía la ley de NEGAR LA FIRMA contenida en el titulo, es por lo cual pido respetuosamente a este Tribunal se tenga como CIERTO Y RECONOCIDO el instrumento que esta en autos marcado “A” y que el mismo sea apreciado para dictar la sentencia definitiva y declarar CON LUGAR la demanda con todos sus pronunciamientos legales.
La parte demandada no promovió prueba alguna

-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional se pronuncie acerca de la procedencia de la presente demanda, pasa a realizar las siguientes consideraciones de orden legal y doctrinario:
Referente al alegato formulado por la parte actora con relación a la confesión ficta este Tribunal observa lo establecido en el Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa (…)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: No contestación de la demanda, no promoción de pruebas por parte del demandado y pretensión no contraria a derecho; y,
b) Una consecuencia jurídica: La necesaria declaración de confesión ficta de la parte demandada. La contestación de la demanda constituye el acto procesal mediante el cual la parte demandada ejerce su derecho constitucional a la defensa y admite o rechaza la pretensión del accionante.
Al respecto opina Rengel-Romberg, lo siguiente: “Mediante la contestación el demandado ejercita su derecho a la defensa. En nuestro sistema jurídico, el derecho de defensa es un derecho cívico, de orden constitucional, inviolable en todo estado y grado del proceso (Omissis), y se concreta en el ordenamiento procesal, en la posibilidad que concede al demandado, de comparecer al juicio a ejercitar ese derecho dando respuesta a la demanda...”.
En el presente caso se observa que la parte demandada contesto anticipadamente la demanda (FOLIO 13), mediante la cual rechazó y negó genéricamente el contenido de la demanda, y alegó que es cierta la existencia de la letra de cambio, pero que la misma fue para garantizar un contrato de arrendamiento suscrito por con el demandante .Es importante destacar que: la contestación a la demanda derecho del que dispone la parte demandada para oponer sus defensas – es expresión del derecho a la defensa, porque a través de su ejercicio esa parte manifiesta su disconformidad con la pretensión que en su contra se ha deducido. Resulta imprescindible que el ejercicio de ese derecho contestar la demanda - sea hecho expresamente por la demandada para que, de este modo, lo de a conocer al Tribunal y a las otros sujetos que han conformado la relación procesal. Es más, si dicho derecho no se ejerciere antes del vencimiento del plazo fijado por la Ley, se entiende que la parte contra quien va dirigida la acción está conforme con la misma y admite los hechos aducidos por el actor.
Ahora bien, la contestación anticipada – es decir, aquella que se formula antes de que transcurriere el lapso establecido implica una manifestación expresa por parte del demandado, tendiente a enervar la acción que en su contra se ha intentado. Así, la contestación efectuada antes del vencimiento del respectivo plazo y aun antes de que el mismo comenzare a correr, a criterio de este sentenciador, tiene pleno valor pues, lo contrario – es decir, desestimar el derecho que la ley concede por el hecho de haberlo ejercido en la etapa procesal correspondiente pero antes de que acaeciere el momento fijado para ello - sería darle preeminencia a la forma sobre la esencia, circunstancia ésta que implica la sujeción de un derecho fundamental, como lo es el defensa, al cumplimiento de una formalidad.
Por otra parte, admitir la contestación hecha en esos términos, o sea, dentro del estadio respectivo pero antes de día fijado, no implica respecto de la contraparte, indefensión alguna ni menoscabo a su derecho a la defensa, toda vez que ésta también tiene la certeza de que el demandado ha manifestado su voluntad de contradecirla. Así se deja establecido.
De esa manera lo ha entendido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia de reciente data abandonó el criterio que venía sosteniendo respecto de la contestación anticipada otorgándole pleno valor. Así, dicha Sala en decisión del 24 de febrero de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en el juicio seguido por R. Buroz y otro contra D. A. Sanabria, expresó lo siguiente:
“…Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.
Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia Nº RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Orlando Rafael de La Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, exp. Nº 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal. Por consiguiente la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…” (Extracto tomado de JURISPRUDENCIA, Ramírez & Garay, Tomo 230, Enero-Febrero 2006)
Este Tribunal, conforme lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge dicha doctrina, la cual será aplicada al caso concreto. En consecuencia, no se verifican los dos supuestos de hecho que exige la norma para que se declare la confesión ficta. Así Se Decide
No obstante, la parte demandada en el lapso probatorio no promovió ninguna prueba al respecto es importante destacar que en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil se encuentra regulado el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores.
Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba y en ese sentido la Sala de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
“Al atribuir la carga de la prueba la doctrina moderna atiende a la condición Jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho denunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”
Esa doctrina tiene su razón de ser en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con los artículos 254 y 506 ambos del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando solo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del Derecho.
Los artículos precitados, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
“Artículo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de punto de mera forma…”..Omissis…
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Con relación a ello la Sala de Casación Civil, ha decidido que:
“… La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es admisible como norma absoluta la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sean por hechos o circunstancias positivas contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema se presenta cuando llegado el momento de dictar sentencia, el Juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque en nuestro derecho el Juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en ésta situación donde alcanzan una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de la prueba, porque ateniéndose a ellas, el Juez puede formarse en juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso sublime, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a esa decisión. Por otra parte la Sala de Casación Civil, ha ampliado el concepto de distribución de la carga de la prueba, estableciendo a cuál parte corresponde la misma, según la actitud específica que el demandado adopte a las pretensiones del actor, distinguiendo los siguientes supuestos: a) Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente en la demanda; el actor queda exento de toda prueba; b) Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al juez aportar el derecho; c) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones; y d) Si el demandado reconoce los hechos pero no con limitaciones, porque opone el derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas (CFA. Hernando Deivis Echandia. Teoría General de La Prueba Judicial. Tomo I Pág. 393 a 518, Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17-11-1.997)”
En cuanto a la prueba promovida por la parte demandante, ratificando, invocando y haciendo valer el merito y el valor probatorio en todas y en cada una de sus partes del instrumento privado que fue acompañado en original con el libelo de la demanda en un (01) folio marcado “A
En consecuencia por ser esta un acto objetivo de comercio, tiene aplicabilidad las disposiciones especiales de la materia, las cuales deberán aplicarse con estricto cumplimiento
La enciclopedia Jurídica Opus (p.126, T.V; 1995) define la Letra de Cambio como:
“Es el título de crédito por excelencia y cumple en la actividad mercantil una buena función por cuanto por intermedio de ella se logran condiciones favorables a los comerciantes, sirve como una garantía de pago y para que tenga plena validez y efecto legal debe contener los requisitos establecidos en el Código de Comercio. La letra de cambio es un documento formal. Puede ser impreso, mecanografiado o manuscrito; normalmente participa a la vez de dos modalidades, pues es costumbre llenar a la mano o a máquina un esqueleto impreso. Muchos comerciantes que operan cotidianamente con letras de cambio las hacen editar a su gusto. En todos esos casos, la letra debe cumplir con una serie de requisitos específicos; desconocer esta regla trae como consecuencia muchas veces, letras de cambio nulas o por lo menos, llenas de indicaciones superfluas que para nada sirven y que de vez en cuando confunden” (Negritas y subrayado de esta instancia).
Ora, podemos sintetizar dicha concepción en las siguientes características de la Letra de Cambio:
1º Es un título de crédito;
2º Cumple una actividad mercantil;
3º Sirve de Garantía de pago;
4º Es un documento formal y en consecuencia,
5º Debe contener los requisitos establecidos en la Ley. Respecto a los citados requisitos de validez de la letra de cambio tal como lo precisa el concepto supra trascrito, establece Nuestro Código de Comercio que dicho título de crédito debe contener como requisitos formales los siguientes:
“Artículo 410.- La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada
3º El nombre del que debe pagar (librado)
4º Indicación de la fecha del vencimiento
5º El lugar donde el pago debe efectuarse
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida
8º La firma del que gira la letra (librador)
Igualmente, respecto a la falta de alguno de estos requisitos y cual es la consecuencia de tal ausencia, establece que:
“Artículo 411.- El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden. La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador”.
Luego de verificar los requisitos antes descritos estamos en presencia de una letra de cambio, lo cual es un instrumento de carácter privado reconocido en su contenido y firma por la parte demandada. Razón por la cual se le concede pleno valor probatorio Así se decide
De todo lo antes expuesto, se considera que dada la naturaleza, características y fines del juicio por Intimación previsto en el articulo 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, la parte actora cumplió a nuestro juicio con su carga procesal al presentar junto con el libelo de la demanda , la letra de cambio correspondiente, cuyo pago intimó, que es la prueba escrita suficiente para este procedimiento, por el contrario la parte demandada no presento prueba alguna que desvirtuara la pretensión de la parte actora ni que confirmara lo alegado en el escrito de Contestación presentado, razón por la cual esta juzgadora debe declarar CON LUGAR la demanda en el dispositivo del presente fallo.
IV
DISPOSITIVA
Ante los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES ( POR INTIMACION) incoada por el abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, actuando en su carácter de endosatario por procuración al cobro del ciudadano LUIS ANTONIO MORENO REYES, contra el ciudadano JESÚS ALEJANDRO MERCADO BENITEZ, todos plenamente identificados en autos. SEGUNDO: se condena al ciudadano JESÚS ALEJANDRO MERCADO BENITEZ, a pagar la cantidad de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. F 17.400,00), al ciudadano LUIS ANTONIO MORENO REYES, todos identificados en actas, que es la suma contenida en la letra de cambio, mas los intereses de mora correspondientes: TERCERO: Practíquese experticia complementaria del fallo para el calculo de los intereses de mora de la precitada letra, contados a partir de la fecha de pago hasta el día en que se admitió la demanda, es decir, el cinco (05) de febrero del año en curso, al interés legal vigente. Igualmente indéxese el monto condenado desde la presentación de la demanda hasta la presente fecha, utilizando para ello las tasas activas de los cinco (05) principales bancos comerciales del país. CUARTO. La cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4000,00) por concepto de cobranza extra judicial, de conformidad con lo establecido en artículo 452 del Código de Comercio. QUINTO Se condena en costas la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 4250,00) por concepto de honorarios de abogados, que equivale al 25% del monto reclamado, de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en Tinaquillo a los doce (12) días del mes de Junio de 2013. Años: 203° de la Declaración de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. ERIKA CANELÓN LARA
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA



Exp 3242-13
ECL/FGC