REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA








JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 203º y 154º

Solicitante(s): LANSIER STEVENS HERRERA TORRES, HELLEN JULIET HERRERA TORRES, JONATHAN JOSÉ HERRERA TORRES y GINA FRANCELIS HERRERA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V– 16.158.762, V-16.158.761, V-19.722.740, y V-19.722.741 en su orden.
Motivo:
Perpetua Memoria
Solicitud Nº 1200- 13
Decisión: Interlocutoria

I
Síntesis
Presentada la anterior solicitud en fecha 24 de Abril de 2013, por los solicitantes ciudadanos LANSIER STEVENS HERRERA TORRES, HELLEN JULIET HERRERA TORRES, JONATHAN JOSÉ HERRERA TORRES y GINA FRANCELIS HERRERA TORRES antes identificados, debidamente asistidos por la Abogada YLAYALI ENRIQUETA HERRERA AGUIRRE, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 157.443, dándosele entrada en fecha 03 de Mayo de 2013. En fecha 13 de Mayo de 2013 se fijo oportunidad para la declaración de los testigos.
En fecha 12 de Junio de 2013, fueron evacuados los testigos ciudadanas ROSA MARÍA SÁNCHEZ DE MORENO y MARÍA MIGUELINA MERCADO DE AROCHA.
II
Motivación.
Los ciudadanos LANSIER STEVENS HERRERA TORRES, HELLEN JULIET HERRERA TORRES, JONATHAN JOSÉ HERRERA TORRES y GINA FRANCELIS HERRERA TORRES, solicitaron en sus condiciones de hijos del ciudadano JOSÉ RAMÓN HERRERA, fallecido en fecha 03 de Septiembre de 2012, en Tinaquillo Municipio Tinaquillo estado Cojedes; sean declarados Únicos y Universales Herederos del difunto JOSÉ RAMÓN HERRERA.
Consignaron copias fotostáticas Certificadas del Acta de Defunción y de nacimiento de su progenitor, así como de las partidas de nacimientos, copias de las cedulas de identidad y del Registro de Información Fiscal de los solicitantes, e igualmente copia de la cedula de identidad y constancia de concubinato de la ciudadana FANY MERCEDES TORRES GAMEZ y copias de las cedulas de identidad de las testigos. Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen como legítimas hijos del ciudadano JOSÉ RAMÓN HERRERA, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Igualmente los solicitante(s) presentaron los testimoniales de las ciudadanas: ROSA MARÍA SÁNCHEZ DE MORENO y MARÍA MIGUELINA MERCADO DE AROCHA., quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los solicitante(s) con el De Cujus JOSÉ RAMÓN HERRERA conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acreditan a los solicitante(s), sobre el acervo hereditario del De Cujus JOSÉ RAMÓN HERRERA dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
III
Decisión.
Ante los razonamientos expuestos vista la solicitud presentada por los ciudadanos LANSIER STEVENS HERRERA TORRES, HELLEN JULIET HERRERA TORRES, JONATHAN JOSÉ HERRERA TORRES y GINA FRANCELIS HERRERA TORRES antes identificados y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos LANSIER STEVENS HERRERA TORRES, HELLEN JULIET HERRERA TORRES, JONATHAN JOSÉ HERRERA TORRES y GINA FRANCELIS HERRERA TORRES la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JOSÉ RAMÓN HERRERA, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento de los nombrados ciudadanos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Tinaquillo, a los Diez (12) días del mes de JUNIO del año dos mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. ERIKA CANELON LARA
LA SECRETARIA TEMPORAL,



ABG. FILOMENA GUTIÉRREZ.


En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10: 47 a. m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. FILOMENA GUTIÉRREZ.
Solicitud Nº 1200-13.-
ECL/LF/LPL.