REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 201º y 152º
SOLICITANTES: MILAGRO COROMOTO VALERA SEQUERA, MARY ELENA, LUIS MIGUEL y MOISES ANTONIO ACOSTA VALERA, venezolanos, Mayores de edad, viuda la primera, solteros los demás, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.10.987.625, V-19.888.944, V- 19.888.943 y V- 22.104.867 respectivamente, todos domiciliados en San Carlos, Estado Cojedes.
ABOGADA ASISTENTE: AMERICA PAEZ MORENO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 46.217, domiciliada procesalmente en el Edificio General Manuel Manrique, planta baja, Local 08, Avenida Sucre, San Carlos, Estado Cojedes.
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
SOLICITUD: 4322/13.-
FECHA: 06-06-2013.-
-I-
SÍNTESIS
Vista la solicitud presentada en fecha Veintiocho (28) de Marzo de 2013, por los MILAGRO COROMOTO VALERA SEQUERA, MARY ELENA, LUIS MIGUEL y MOISES ANTONIO ACOSTA VALERA, venezolanos, Mayores de edad, viuda la primera, solteros los demás, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.10.987.625, V-19.888.944, V- 19.888.943 y V- 22.104.867 respectivamente, todos domiciliados en San Carlos, Estado Cojedes; asistidos por la abogada en ejercicio, ABOGADA ASISTENTE: AMERICA PAEZ MORENO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 46.217, domiciliada procesalmente en el Edificio General Manuel Manrique, planta baja, Local 08, Avenida Sucre, San Carlos, Estado Cojedes; dándosele entrada en fecha tres (03) de Junio de 2013, quedando anotada bajo el Nº 4322/13.
Seguidamente, en la misma fecha, el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.
En fecha (06) de Junio de 2013, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos PEDRO JOSÉ BURGOS y MIREYA ESTHER ACUÑA CARMONA.
-II-
MOTIVACIÓN
Se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente:
“…Que en fecha Catorce (14) de Diciembre del año Dos Mil, Doce (2.012), falleció el ciudadano ORLANDO ANTONIO ACOSTA BORJAS, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.691.595, quién en vida era el esposo de MILAGRO COROMOTO VARELA SEQUERA, madre de los arriba nombrados, y vivía en la Urbanización Los Colorados, calle 2, Casa Nro. 82-08, San Carlos, Estado Cojedes; la causa de la muerte fue a consecuencia de: INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA, CARDÍOPATÍA ISQUEMICA, tal como consta y evidencia del Certificado de Defunción Nro. 1383142, acta Nro 787, folio 038, expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Cojedes, la cual se anexa en su forma original, marcada con la letra “A”, a objeto surta los fines legales necesarios, así como de la Acta de Matrimonio, Nro. 114, marcada con la letra “B” y Actas de Nacimientos Nros. 959.83 y 1442, marcadas con las letras “C”, “D” y “E” respectivamente, expedidas por la Oficina de registro Municipal de San Carlos, Estado Cojedes. De igual forma se consigna Copias de las Cédulas de Identidad marcadas con la letra “F” y marcada con la letra “G” acompaña al presente escrito la constancia de trabajo, expedida por la Directora de la Zona Educativa, de fecha Diecinueve (19) de Febrero del año Dos Mil Trece (2.013). y por último debemos manifestar que nuestro padre deja dos cuenta de ahorro, una del BANCO BANCARIBE y otra del BANCO BANESCO, que marcada (copia simple), con la letra “ H,I,” acompañan al presente escrito; Igualmente anexamos constancia y Estado de Cuenta de Régimen Prestacional de vivienda y Hábitat marcada con la letra “J” del cual gozaba nuestro padre para adquirir una vivienda digna. Ciudadano Juez, nuestro abnegado esposo y Padre, se desempeño como Educador, quien al momento de su fallecimiento se encontraba en el plantel “Alejandro Febres” y CCB “Rómulo Gallegos” del Estado Cojedes, hasta el día Catorce de DICIEMBRE del año DOS MIL DOCE (2.012), fecha esta de su fallecimiento, tal como se desprende de la constancia anexada anteriormente, a objeto surta los fines legales necesarios. En vida el De cujes ORLANDO ANTONIO ACOSTA BORJAS fue excelente padre y no tuvo otros hijos, como tampoco otro lugar de convivencia, que no fuera a nuestro lado; razón por la cual, nosotros somos LOS UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de ORLANDO ANTONIO ACOSTA BORJAS. Ciudadanos Juez, nuestro padre repito deja Cuenta de Ahorros Nros 05012309018 del Banco Banesco y Cuenta Corriente Nro. 0104-0310-76-3101120995 del Banco BANCARIBE, tal como consta de la copia de la Libreta anexa. Ahora bien Ciudadano Juez, a fin de que se sirva declaramos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los bienes y derechos dejados por nuestra causante, y se nos conceda el titulo Suficiente de conformidad con lo establecido en el Capitulo II Justificaciones para Perpetua Memoria específicamente, en concordancia con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentaremos, a objeto declaren a tenor de los particulares siguientes: PRIMERO: Si nos conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años. SEGUNDO: Si de Igual forma conocieron a la De cujus ORLANDO ANTONIO ACOSTA BORJAS, falleció en fecha catorce (14) de Diciembre del año Dos Mil Doce (2.012). TERCERO: Si saben y de la misma forma le consta, que en vida el De cujus, se desempeño como Educador y se encontraba trabajando en la escuela Básica Alejandro Febres y CCB Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, hasta el momento de su fallecimiento. CUARTO: Que digan los testigos, si saben e igualmente les consta que nuestra De Cujus, ORLANDO ANTONIO ACOSTA BORJAS, no tuvo otros hijos, ni legítimos, ni naturales, menos adoptados, sólo lo del matrimonio.- QUINTO: Que los testigos digan si saben y de igual forma les consta que en vida la De cujus, fue esposo de MILAGRO COROMOTO VALERA SEQUERA. SEXTO: Que digan los testigos, si saben e igualmente les consta que somos los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los bienes y derechos dejados por nuestro causante ORLANDO ANTONIO ACOSTA BORJAS, especificados anteriormente, así como los derechos dejados de sus Prestaciones Sociales y cualquier otro beneficio derivado de la misma.
Consignaron copia Certificada del acta de Defunción del causante ORLANDO ANTONIO ACOSTA BORJAS, Copia certificada del Acta de Matrimonio, Copia certificada de las partidas de Nacimiento, copia de las Cédulas de Identidad, Constancia de Trabajo, Copia de la Libreta, Constancia y Estado de Cuenta.
Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tiene como esposa e hijos los ciudadanos MILAGRO COROMOTO VALERA SEQUERA, MARY ELENA, LUIS MIGUEL y MOISES ANTONIO ACOSTA VALERA, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.
Igualmente, los solicitantes presentaron las testimoniales de los ciudadanos PEDRO JOSÉ BURGOS y MIREYA ESTHER ACUÑA CARMONA. Quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a la solicitante con el fallecido, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acreditan los solicitantes, sobre el acervo hereditario del de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y vista la solicitud presentada por los ciudadanos MILAGRO COROMOTO VALERA SEQUERA, MARY ELENA, LUIS MIGUEL y MOISES ANTONIO ACOSTA VALERA, venezolanos, Mayores de edad, viuda la primera, solteros los demás, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.10.987.625, V-19.888.944, V- 19.888.943 y V- 22.104.867 respectivamente, todos domiciliados en San Carlos, Estado Cojedes; debidamente asistidos por la abogada en ejercicio AMERICA PAEZ MORENO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 46.217, domiciliada procesalmente en el Edificio General Manuel Manrique, planta baja, Local 08, Avenida Sucre, San Carlos, Estado Cojedes; y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los solicitantes en su condición de esposa e hijos, la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano ORLANDO ANTONIO ACOSTA BORJAS, con vocación Hereditarias y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros”. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por Secretaría.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos, Seis (06) de Junio del año dos mil trece (2013). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El…
… Juez Temporal,
Abg. JOSE GABRIEL PEREZ FLORES.
La Secretaria Acc,
Abg. FELIXANA MÁRQUEZ M.
En la misma fecha de hoy, Seis (06) de Junio de 2013, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la Once y Diez minutos de la mañana (11:10 a.m).
La Secretaria Acc,
Abg. FELIXANA MÁRQUEZ M.
Solicitud N° 4322-13.-
JGPF/FMM/YP.
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