REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 202º y 153º
SOLICITANTE: NUÑEZ DE AMARO NELLY MARINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de Identidad N° V-7.530.300, de oficio, el hogar, domiciliada en el sector Caserío Mango Redondo Carretera vía Manrique casa s/n, actuando en representación de los coherederos: AMARO NUÑEZ EGLY YHOSELIN, AMARO NUÑEZ NELLY YURUANI, AMARO NUÑEZ MISCHAN YUNEISSY, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.414.349, V-18.501.899, V-20.949.228, respectivamente todos de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL EDUARDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.041.459, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 111.350 y de este domicilio.-
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITUD: 4304/13.
FECHA: 03/06/2013.
-I-
SÍNTESIS
Vista la solicitud presentada en fecha Veintidós (22) de Junio de 2013, por la ciudadana NUÑEZ DE AMARO NELLY MARINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de Identidad N° V-7.530.300, de oficio, el hogar, domiciliada en el sector Caserío Mango Redondo Carretera vía Manrique casa s/n, actuando en representación de los coherederos: AMARO NUÑEZ EGLY YHOSELIN, AMARO NUÑEZ NELLY YURUANI, AMARO NUÑEZ MISCHAN YUNEISSY, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.414.349, V-18.501.899, V-20.949.228, respectivamente todos de este domicilio; debidamente Asistidos por el abogado en ejercicio MIGUEL EDUARDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.041.459, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 111.350 y de este domicilio; dándosele entrada mediante auto de fecha Veintisiete (27) de Mayo del 2013, fijándose la oportunidad para declaración de los testigos, para el tercer (3er) día de despacho siguiente, quedando anotada bajo el Nº 4304/13.

Seguidamente, en esta fecha, el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el presente día de despacho, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.

En fecha, Tres (03) de Junio de 2013, se evacuaron las testimoniales de las ciudadanas ROSA MARIA LUGO GARCIA y WINSTON LIDARDO HERNANDEZ CUBA.
-II-
MOTIVACIÓN
Se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente:

“…Para fines que en derecho son preciso demostrar por este medio, ruego a Usted se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentaré ante su Despacho, a fin de que declaren sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Digan los testigos si nos conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años. SEGUNDO: Digan los testigos, si también conocieron a nuestro causante, quien en vida respondiera al Nombre de AMARO SANABRIA JOSÉ HERMENEGILDO, antes identificado. TERCERO: Digan los testigos, si saben y les consta que nuestro causante falleció Ad-intestato, el día lunes 11 de Febrero del año 2013, en la Ciudad de Valencia del estado Carabobo, y deja como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a nuestras personas. CUARTO: Que los testigos den razón fundada de sus dichos...”.-

Consignaron copia certificada de Defunción del causante, AMARO SANABRIA JOSÉ HERMENEGILDO, Copia certificada del Acta de Matrimonio, copia certificadas de las partidas de Nacimiento, copias de las cedulas de Identidad.

Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditarios que tienen como esposa e hijos legítimos los ciudadanos NUÑEZ DE AMARO NELLY MARINA Y AMARO NUÑEZ EGLY YHOSELIN, AMARO NUÑEZ NELLY YURUANI, AMARO NUÑEZ MISCHAN YUNEISSY, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.

Igualmente, la solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos ROSA MARIA LUGO GARCIA y WINSTON LIDARDO HERNANDEZ CUBA, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con la fallecida, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal los consideran suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acredita a los solicitantes, sobre el acervo hereditario del de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.

-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y vista la solicitud presentada por la ciudadana NUÑEZ DE AMARO NELLY MARINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de Identidad N° V-7.530.300, de oficio, el hogar, domiciliada en el sector Caserío Mango Redondo Carretera vía Manrique casa s/n, actuando en representación de los coherederos: AMARO NUÑEZ EGLY YHOSELIN, AMARO NUÑEZ NELLY YURUANI, AMARO NUÑEZ MISCHAN YUNEISSY, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.414.349, V-18.501.899, V-20.949.228, respectivamente todos de este domicilio; debidamente Asistidos por el abogado en ejercicio MIGUEL EDUARDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.041.459, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 111.350 y de este domicilio; y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastante y suficiente las probanzas evacuadas para asegurarles a los ciudadanos: NUÑEZ DE AMARO NELLY MARINA Y AMARO NUÑEZ EGLY YHOSELIN, AMARO NUÑEZ NELLY YURUANI, AMARO NUÑEZ MISCHAN YUNEISSY, en sus condiciones de esposa e hijos, la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano AMARO SANABRIA JOSÉ HERMENEGILDO, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros.” Devuélvanse originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos, a los Tres (03) días del mes de Junio del año dos mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. JOSÉ GABRIEL PÉREZ FLORES
La Secretaria Acc,

Abg. Felixana Márquez M.

En la misma fecha de hoy, Tres (03) de Junio de 2013, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Una y Diez de la tarde (01:10 p.m).

La Secretaria Acc,

Abg. Felixana Márquez M.




Solicitud N° 4304/13.-
JGPF/FMM/zuleima.