REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 203º y 154º
SOLICITANTES: ENRIQUE GUILLERMO RIVAS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-7.532.666, domiciliado en San Carlos estado Cojedes, actuando en su propio nombre y representación de sus hijas CINDY DAYANA RIVAS PÉREZ y CINTHYA DAYANIRIAS RIVAS PÉREZ, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.486.761 y V-18.503.719.
ABOGADO ASISTENTE: ALAN JOSÉ SILVA FARFAN, venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad N° 17.888.726, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 145.653 y de este domicilio.-
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITUD: 4147/13.
FECHA: 27/06/2013.
-I-
SÍNTESIS
Vista la solicitud presentada en fecha veintidós (22) de Junio de 2013, por el ciudadano ENRIQUE GUILLERMO RIVAS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-7.532.666, domiciliado en San Carlos estado Cojedes, actuando en su propio nombre y representación de sus hijas CINDY DAYANA RIVAS PÉREZ y CINTHYA DAYANIRIAS RIVAS PÉREZ, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.486.761 y V-18.503.719; debidamente Asistido por el abogado en ejercicio ALAN JOSÉ SILVA FARFAN, venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad N° 17.888.726, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 145.653 y de este domicilio; dándosele entrada mediante auto de fecha Veintiuno (24) de Enero del 2013, fijándose la oportunidad para declaración de los testigos, para el tercer (3er) día de despacho siguiente, quedando anotada bajo el Nº 4147/13.

Seguidamente, en esta fecha, el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el presente día de despacho, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.

En fecha Veintinueve (29) de Enero de 2013, se declaró desierto el acto para la evacuación de las testimoniales.

Mediante diligencia de fecha Dieciocho (18) Junio de 2013, el ciudadano ENRIQUE GUILLERMO RIVAS PÉREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.532.666, asistido por el abogado en ejercicio, ALAN JOSÉ SILVA FARFAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo Nº 142.653, de este domicilio, solicitó se fije nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales. El tribunal acordó lo solicitado, mediante auto de fecha Veintiuno (21) de Junio de 2013.-

En fecha, Veintisiete (27) de Junio de 2013, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos MIRTHA COROMOTO CHIRIVELLA JIMENEZ y ALEIDA JOSEFINA ALFONZO SALAS.-

-II-
MOTIVACIÓN
Se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente:

“… El día 18 de Julio del año 2012, falleció AB-INTESTATO la ciudadana MIRIAN TERESA PÉREZDE RIVAS, según consta en copia Certificada de Acta de Defunción expedida por el Registro Civil del Municipio San Carlos Estado Cojedes, que consigno en este escrito marcado con la letra “A”, igualmente anexo Copia Certificada del acta de nuestro matrimonio marcado con la letra “B” y las Copias Certificadas de las actas de Partidas de Nacimientos de mis hijas aquí citadas marcadas con las letra “C y D” de igual forma consigno fotocopias de nuestras cedulas de identidad marcado con la letra “E”, a los fines de comprobar el parentesco por consanguinidad existe entre nosotros y la causante. Ahora bien, a fin de que sirva declararnos como únicos y Universales Herederos sobre los derechos que nos corresponden, dejados por nuestra causante y se nos conceda el titulo suficiente. A los fines de comprobar lo aquí expuesto, ruego al ciudadano juez, tomar declaración a los testigos que oportunamente presentare, para que previo juramento de ley y demás formalidades referentes a testigos, declaren a tenor del siguiente interrogatorio: PRIMERO: Si nos conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo. SEGUNDO: Si por ese conocimiento que dicen tener, saben y les consta que nuestra difunta causante MARIAN TERESA PÉREZ DE RIVAS, falleció Ab-Intestato el día 18 de Julio del año 2012, aquí en la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes. TERCERO: Si igualmente, saben y les consta, que somos los Únicos y Universales Herederos Ab-Intestato de nuestra causante antes identificada. CUARTO: Si les consta que nuestra causante dejó como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a: ENRIQUE GUILLERMO RIVAS PÉREZ, CINDY DAYANA RIVAS PÉREZ y CINTHYA DAYANIRIS RIVAS PÉREZ, ya plenamente identificados, por ser su legitimo cónyuge e hijas legitimas. QUINTA: Que los testigos den razón fundadas de sus dichos. …”.-

Fundamentó su solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Consignó copias certificada del Acta de Defunción de la causante, ciudadana MIRIAN TERESA PÉREZ DE RIVAS, Copias Certificada del Acta de Matrimonio, Copias de las partidas de Nacimientos, copias de las Cedulas de Identidad.

Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditarios que tienen como esposo e hijos legítimos los ciudadanos ENRIQUE GUILLERMO RIVAS PÉREZ, CINDY DAYANA RIVAS PÉREZ y CINTHYA DAYANIRIS RIVAS PÉREZ, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.

Igualmente, el solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos MIRTHA COROMOTO CHIRIVELLA JIMENEZ y ALEIDA JOSEFINA ALFONZO SALAS, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con la fallecida, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal los consideran suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acredita a los solicitantes, sobre el acervo hereditario del de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y vista la solicitud presentada por el ciudadano ENRIQUE GUILLERMO RIVAS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-7.532.666, domiciliado en San Carlos estado Cojedes, actuando en su propio nombre y representación de sus hijas CINDY DAYANA RIVAS PÉREZ y CINTHYA DAYANIRIAS RIVAS PÉREZ, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.486.761 y V-18.503.719; debidamente Asistido por el abogado en ejercicio ALAN JOSÉ SILVA FARFAN, venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad N° 17.888.726, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 145.653 y de este domicilio; y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastante y suficiente las probanzas evacuadas para asegurarles a los ciudadanos: ENRIQUE GUILLERMO RIVAS PÉREZ, CINDY DAYANA RIVAS PÉREZ y CINTHYA DAYANIRIS RIVAS PÉREZ, en sus condiciones de esposo e hijos, la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana MIRIAN TERESA PÉREZ DE RIVAS, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros.” Devuélvanse originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos, a los Veintisiete (27) días del mes de Junio del año dos mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. JOSÉ GABRIEL PÉREZ FLORES
La Secretaria Acc,

Abg. Felixana Márquez M.


En la misma fecha de hoy, Veintisiete (27) de Junio de 2013, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Dos y treinta de la tarde (02:30 p.m).

La Secretaria Acc,

Abg. Felixana Márquez M.







Solicitud N° 4147/13.-
JGPF/FMM/zuleima.