REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SOLICITANTES: FARAEL CLEMENTE HERRERA MORA y LOURDES GUILLERMINA PINTO OSTOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.326.257 y V-17.329.766, respectivamente de este domicilio.-
ABOGADOS ASISTENTES: ALWIN RIGUEL JORDAN HERNANDEZ y MIGUEL ANGEL RONDON SUAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.775.803 y V-14.614.332, inscritos en el IPSA bajo el Nros. 125.281 y 163.843.-
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
SENTENCIA DEFINITIVA
SOLICITUD Nº 3149/11.-
FECHA: 27-06-2013.-
SÍNTESIS PROCESAL
Se inició la presente solicitud, en fecha Dieciséis (16) de Febrero de 2011, por los solicitantes, FARAEL CLEMENTE HERRERA MORA y LOURDES GUILLERMINA PINTO OSTOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.326.257 y V-17.329.766, respectivamente de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LEONARDO ENRIQUE MORENO PIZANI y BENIGNO ARAGO TORRES, inscritos en el IPSA bajo el Nros. 129.182 y 50.705, identificados ut supra; mediante el cual solicitaron la Separación de Cuerpos, basándola en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Manifestaron en su solicitud, que: “…Contrajimos matrimonio Civil por ante la Autoridad de la Ciudadana Juez del Municipio Ricaute de la Circunscripción del estado Cojedes el día 28 de Mayo del año 2008, según consta en el Acta de Matrimonio asentada en Acta N° 02 del Libro de Registro de Matrimonio llevado en ese Despacho y reproducimos en copia certificada anexo marcada “A” Fijamos nuestro domicilio conyugal en la casa signada con el número 52-12, ubicada en el Asentamiento Campesino denominado “Las Margarita”, vía a Las Vegas Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes. Es el caso Ciudadano Juez que por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal que hacen imposible la vida en común, hemos decidido solicitar, como en efecto solicitamos la SEPARACIÓN DE CUERPO Y BIENES, prevista en los Articulo 188 y 198 del Código Civil en concordancia con el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil…omissis…”
“… Durante la unión matrimonial no procreamos hijos. Ahora bien como bienes adquiridos de nuestro matrimonio tenemos: Un inmueble casa signada con el número 52-12, ubicada en el Asentamiento Campesino denominado “Las Margaritas”. Vía a las Vegas Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes. Asimismo manifestaron que adquirieron en la comunidad conyugal bienes los cuales están especificados en la presente solicitud de igual forma expresaron.- Solicitada la Conversión de Cuerpos en Divorcio dictada la sentencia y ejecutada la misma que declara el divorcio y disuelve el vinculo matrimonial se materializará la liquidación de la comunidad conyugal de conformidad a la forma ya expuesta … ”
Ahora bien, el proceso de separación de cuerpos por mutuo consentimiento de marras, consta de dos etapas: En la primera, los cónyuges solicitantes presentaron personalmente el escrito de solicitud de separación de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, en fecha Veintiocho (28) de Mayo de 2008, por ante La Autoridad de la Ciudadana Juez del Municipio Ricaurte de la Circunscripción del estado Cojedes; y en esa misma fecha, Dieciséis (16) de Febrero de 2011, decreta la Separación de Cuerpos bajo los términos y condiciones acordados por los cónyuges en su escrito de solicitud, momento a partir del cual se suspende el deber de cohabitación de los consortes, establecido en el artículo 137 ibidem.
Por su parte, la segunda etapa del proceso, se inicia con la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, mediante diligencia de fecha Veintiuno (21) de Junio de 2013, presentada por los ciudadanos FARAEL CLEMENTE HERRERA MORA y LOURDES GUILLERMINA PINTO OSTOS, asistidos por los abogados ALWIN RIGUEL JORDAN HERNANDEZ y MIGUEL ANGEL RONDON SUAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.775.803 y V-14.614.332, inscritos en el IPSA bajo el Nros. 125.281 y 163.843, suficientemente identificados, quienes manifiestan: “…Por cuanto desde el día 16 de Febrero desde 2.011, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos y bienes, convenida en este Tribunal, en el expediente signado con la nomenclatura 3149/2011, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del articulo 185 del Código Civil, pido con el debido respeto y acatamiento declare dicha conversión en divorcio. Asimismo ambas partes dejan constancia de que en este acto el ciudadano RAFAEL CLEMENTE HERRERA MORA, ya identificado entrega a la preidentificada ciudadana LOURDES GUILLERMINA PINTO OSTOS, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 25.000,00) mediante cheque de gerencia número 00011052, de fecha 05 de junio de 2013, librado en contra de la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal, habiéndose cumplido con este pago, la cancelación del total del monto convenido en el acuerdo suscrito previamente, relativo a la separación de bienes para así extinguir nuestra comunidad de gananciales, ambas partes dejan constancia expresa de su renuncia contra cualquier derecho sobre las Prestaciones Sociales desarrolladas con motivo del trabajo de cada uno de los solicitantes, por lo cual al momento de cobrar las prestaciones sociales única y exclusivamente a quien las desarrollo con su propio trabajo. …”.-
Para decidir este tribunal observa:
El artículo 185 del Código Civil, establece:
“… Omissis… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
En el caso de autos, la separación de cuerpos fue decretada el Dieciséis (16) de Febrero de 2011, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde aquélla fecha, considera este juzgador que resulta procedente lo solicitado. Y así se decide.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO y consecuencialmente DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos, FARAEL CLEMENTE HERRERA MORA y LOURDES GUILLERMINA PINTO OSTOS, ampliamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Junta Parroquial del Municipio San Carlos del estado Cojedes, en fecha Veintiocho (28) de mayo de 2008; según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio cinco (5) y su vuelto, del presente expediente signado con el Nº 3149/11.
El tribunal nada establece en cuanto a bienes constituidos en la comunidad conyugal por cuanto los solicitantes manifestaron no haberlos obtenidos.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los Veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL Juez Temporal,
Abg. JOSE GABRIEL PEREZ FLORES.
La..
….. Secretaria Acc.,
Abg. FELIXANA MÁRQUEZ M.
En la misma fecha de hoy, Veintisiete (27) de Junio de 2013, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (2:00 p.m.).-
La Secretaria Acc.,
Abg. FELIXANA MÁRQUEZ M.
Solicitud N° 3149/11.
JGPF/FMM/hz.
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