REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 203º y 154º
SOLICITANTES: MERIS RAMONA HERRERA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de Identidad N° V-10.990.797, YOHTSERY SANDRO VIELMA HERRERA y YARETHSI YURIMAR VIELMA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.952.510 y V-20.952.511, respectivamente domiciliados en el Municipio San Carlos, sector Mapurite, calle tres (03), casa N° 10921, del estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: MARCOS M. CAMPOS S., venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad N° 14.899.022, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 178.560 y de este domicilio.-
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITUD: 4391/13.
FECHA: 26/06/2013.
-I-
SÍNTESIS
Vista la solicitud presentada en fecha Diecisiete (17) de Junio de 2013, por la ciudadana MERIS RAMONA HERRERA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de Identidad N° V-10.990.797, YOHTSERY SANDRO VIELMA HERRERA y YARETHSI YURIMAR VIELMA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.952.510 y V-20.952.511, respectivamente domiciliados en el Municipio San Carlos, sector Mapurite, calle tres (03), casa N° 10921, del estado Cojedes; debidamente Asistidos por el abogado en ejercicio MARCOS M. CAMPOS S., venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad N° 14.899.022, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 178.560 y de este domicilio; dándosele entrada mediante auto de fecha Veinte (20) de Junio del 2013, fijándose la oportunidad para declaración de los testigos, para el tercer (3er) día de despacho siguiente, quedando anotada bajo el Nº 4391/13.
Seguidamente, en esta fecha, el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el presente día de despacho, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.
En fecha, Veintiséis (26) de Junio de 2013, se evacuaron las testimoniales de las ciudadanas GREGORE RAMÓN NODA BOLÍVAR y ALBERTO JOSÉ HERRERA VIDAL.
-II-
MOTIVACIÓN
Se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente:
“… Para fines legales que nos interesan demostrar relacionados con la Declaratoria de Únicos y Universales Herederos del ciudadano VIELMA ECHANDIA HIPOLITO RAMÓN, quien fuera de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.101.158, quien falleciera Ab-Intestato en fecha diecisiete de febrero del año 2.013 (17-02-2.013) en la Ciudad de San Carlos Estado Cojedes, a las seis y treinta horas de la tarde (06:30 p.m) a causa de fractura de cráneo, politraumatismo, motivado a un hecho de transito; según consta de Acta de Defunción expedida por el suscrito Jefe de Registro Civil del Municipio San Carlos, Estado Cojedes, la cual se anexa a la presente marcada “A”. Para obtener dicha Declaratoria de Únicos y Universales Herederos, rogamos a usted Ciudadano Juez, se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentaremos ante su digno Despacho, para que declaren sobre los particulares siguientes: PRIMERO: Si nos conocen de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo. SEGUNDO: Si igualmente saben y les consta que conocieron al causante y quien en vida fuera mi cónyuge y padre nuestros hijos, causante quien respondía al nombre VIELMA ECHANDIA HIPOLITO RAMÓN, anteriormente identificado. TERCERO: Si por ese conocimiento que de nosotros tienen, saben y les consta que somos sus UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante VIELMA ECHANDIA HIPOLITO RAMÓN, por ser nosotros sus respectivos hijos y MERIS RAMONA HERRERA su cónyuge. CUARTO: Que los testigos den razón fundada de sus dichos. …”.-
Fundamentó su solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Consignamos copias de las Cedulas de Identidad, copias certificada del Acta de Defunción del causante, ciudadano VIELMA ECHANDIA HIPOLITO RAMÓN, Copias de las partida de Nacimiento, Constancia de Concubinato, Constancia de Residencia, copia de las partidas de nacimiento, copias de las cedulas de Identidad.
Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditarios que tienen como cónyuge e hijos legítimos los ciudadanos MERIS RAMONA HERRERA, YOHTSERY SANDRO VIELMA HERRERA y YARETHSI YURIMAR VIELMA HERRERA, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.
Igualmente, los solicitantes presentaron las testimoniales de los ciudadanos GREGORE RAMÓN NODA BOLÍVAR y ALBERTO JOSÉ HERRERA VIDAL, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con la fallecida, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal los consideran suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acredita a los solicitantes, sobre el acervo hereditario del de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y vista la solicitud presentada por los ciudadanos MERIS RAMONA HERRERA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de Identidad N° V-10.990.797, YOHTSERY SANDRO VIELMA HERRERA y YARETHSI YURIMAR VIELMA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.952.510 y V-20.952.511, respectivamente domiciliados en el Municipio San Carlos, sector Mapurite, calle tres (03), casa N° 10921, del estado Cojedes; debidamente Asistidos por el abogado en ejercicio MARCOS M. CAMPOS S., venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad N° 14.899.022, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 178.560 y de este domicilio; y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastante y suficiente las probanzas evacuadas para asegurarles a los ciudadanos: MERIS RAMONA HERRERA, YOHTSERY SANDRO VIELMA HERRERA y YARETHSI YURIMAR VIELMA HERRERA, en sus condiciones de cónyuge e hijos, la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano VIELMA ECHANDIA HIPOLITO RAMÓN, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros.” Devuélvanse originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos, a los Veintiséis (26) días del mes de Junio del año dos mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. JOSÉ GABRIEL PÉREZ FLORES
La Secretaria Acc,
Abg. Felixana Márquez M.
En la misma fecha de hoy, Veintiséis (26) de Junio de 2013, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Dos y treinta de la tarde (02:30 p.m).
La Secretaria Acc,
Abg. Felixana Márquez M.
Solicitud N° 4391/13.-
JGPF/FMM/zuleima.
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