REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SOLICITANTE: JESUS ALBERTO NADAL PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.157.172, chofer, con domicilio en la Urbanización Los Samanes, calle industrial, casa N° 6-80, San Carlos estado Cojedes y CECIL YOSELIN AGUIRRE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, ama de casa, titular de la cédula de identidad N° 14.614.566, con domicilio en la urbanización Simón Rodríguez I, casa N° 8, calle principal, detrás de la Fama, San Carlos del estado Cojedes.-
ABOGADO ASISTENTE: EMERITA MERCEDES MORENO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.691.552, inscrita en el IPSA bajo el Nº 101.462.-
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
SENTENCIA DEFINITIVA
SOLICITUD Nº 2000-12
SÍNTESIS PROCESAL
Se inició la presente solicitud, en fecha veinticinco (25) de Abril de 2012, por los solicitantes JESUS ALBERTO NADAL PACHECO y CECIL YOSELIN AGUIRRE LOPEZ, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio EMERITA MERCEDES MORENO MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.462, identificados ut supra; mediante el cual solicitaron la Separación de Cuerpos, basándola en los artículos 188, 189 del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil.
Manifestaron en su solicitud, que: “…desde hace seis meses hasta en fecha, en forma paulatina, han surgido situaciones distanciantes por no podernos entender, las cuales deliberadamente no han sido producidas por nosotros, siendo más bien situaciones de tipo psicológico de ambas partes que han producido el referido distanciamiento, marcado por un enfriamiento en nuestras relaciones, el cual henos querido ambos cónyuges tratar de solucionar como corresponde a una pareja, pero lamentablemente nuestro mutuo esfuerzo por salvar nuestro hogar, ha sido totalmente infructuoso, a tal punto que en la actualidad nos es imposible la vida en común por una incompatibilidad manifiesta en nuestros caracteres, y para evitar la posible presentación de estado anímicos que pudiesen provocar situaciones de hecho lesionantes para ambos cónyuges; es por lo que hemos decidido en mutuo consentimiento Separarnos de Cuerpos y establecer domicilios diferentes … ”.-
“…Por lo que recurrimos por ante su digna y competente autoridad, para promover es escrito de separación de cuerpos de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 del Código Civil Venezolano y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil …”.-
Ahora bien, el proceso de separación de cuerpos por mutuo consentimiento de marras, consta de dos etapas: En la primera, los cónyuges solicitantes presentaron personalmente el escrito de solicitud de separación de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188, 189 del Código Civil, y el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en fecha veinticinco (25) de abril de 2012, por ante Registrador Civil Municipal, Parroquia San Carlos de Austria del Municipio Autónomo San Carlos, del estado Cojedes; y en esa misma fecha, veinticinco (25) de abril de 2012, decreta la Separación de Cuerpos bajo los términos y condiciones acordados por los cónyuges en su escrito de solicitud, momento a partir del cual se suspende el deber de cohabitación de los consortes, establecido en el artículo 137 ibidem.
Por su parte, la segunda etapa del proceso, se inicia con la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de junio de 2013, presentada por los ciudadanos JESUS ALBERTO NADAL PACHECO y CECIL YOSELIN AGUIRRE LOPEZ, asistidos por al abogada EMERITA MERCEDES MORENO MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.993, suficientemente identificados, quienes manifiestan: “…Ciudadano Juez por cuanto desde el día 25 de Abril de 20212, hasta la presente fecha 18 de junio de 2013, han transcurrido más de un año de la separación de de cuerpos convenida por ante este Tribunal y decretada según consta en autos del expediente 2000/12 y por cuanto desde esa fecha nos encontramos separados y no ha ocurrido la reconciliación entre nosotros, solicitamos de conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del articulo 185 del código Civil Venezolano vigente, declare la conversión de la separación de Cuerpos en –divorcio y por lo tanto disuelto el vínculo matrimonial que nos une...”-
Para decidir este tribunal observa:
El artículo 185 del Código Civil, establece:
“… Omissis… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
En el caso de autos, la separación de cuerpos fue decretada el 25 de abril de 2012, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde aquélla fecha, considera este juzgador que resulta procedente lo solicitado. Y así se decide.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO y consecuencialmente DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE UNÍA A LOS CIUDADANOS, JESUS ALBERTO NADAL PACHECO y CECIL YOSELIN AGUIRRE LOPEZ, ampliamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil Municipal, Parroquia San Carlos de Austria del Municipio Autónomo San Carlos, del estado Cojedes, en fecha seis (06) de agosto de 2010; según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio ciento cincuenta y ocho (158) y su vuelto, del presente expediente signado con el Nº 2000/12.
El tribunal nada establece en cuanto a bienes constituidos en la comunidad conyugal por cuanto los solicitantes manifestaron no haberlos obtenidos.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los veinte y uno (21) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. JOSE GABRIEL PEREZ FLORES. La Secretaria Acc.,
Abg. FELIXANA MÁRQUEZ M.
En la misma fecha de hoy, veinte y uno (21) de junio de 2013, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (2:00 p.m).-
La Secretaria Acc.,
Abg. FELIXANA MÁRQUEZ M.
Solicitud N° 2000/12.
JGPF/FMM/uf.
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