REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SOLICITANTES: RICHARD ANTONIO AGUILERA HERNÁNDEZ y ZARENI RIZNE PINTO IZQUIERDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.543.771 y V-18.503.394, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE: YOISE KARIN CARVAJAL, inscrita en el IPSA bajo el Nº 135.202.-
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
SENTENCIA DEFINITIVA
SOLICITUD Nº 2014/12.-
FECHA: 20-06-2013.-

SÍNTESIS PROCESAL
Se inició la presente solicitud, en fecha Treinta y Uno (31) de mayo de 2012, por los solicitantes RICHARD ANTONIO AGUILERA HERNÁNDEZ y ZARENI RIZNE PINTO IZQUIERDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.543.771 y V-18.503.394, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio YOISE KARIN CARVAJAL, inscrita en el IPSA bajo el Nº 135.202, identificados ut supra; mediante el cual solicitaron la Separación de Cuerpos, basándola en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Manifestaron en su solicitud, que: “…Contrajimos matrimonio por ante la Junta Parroquial del Municipio San Carlos del estado Cojedes, cuya acta de matrimonio original esta inserta el día veintitrés de agosto del año mil ocho (2008), en los asientos de los libros de Registro civil de Matrimonio, bajo el número quince (15), según consta de la copia certificada del acta de matrimonio que acompañamos marcada con la letra “A”.
Una vez contraido el matrimonio fijamos nuestro domicilio en la calle Pichincha, Residencia Manzanero, San Carlos estado Cojedes.
En nuestra unión NO procreamos hijos.
Nuestra unión conyugal en un principio fue armoniosa hasta que nuestras relaciones conyugales se hicieron insostenibles y nos separamos en fecha 10 de febrero de 2010, la razón por lo cual hemos decidido de mutuo acuerdo separarnos de cuerpos a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 de código civil venezolano vigente y 762 del Código de Procedimiento Civil.
Por este motivo, formalmente solicitamos sea declarada nuestra separación de Cuerpo. Dejamos constancia de que durante el matrimonio no adquirimos bienes que liquidar … ”

Ahora bien, el proceso de separación de cuerpos por mutuo consentimiento de marras, consta de dos etapas: En la primera, los cónyuges solicitantes presentaron personalmente el escrito de solicitud de separación de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, en fecha Treinta y Uno (31) de Mayo de 2012, por ante este Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; y en esa misma fecha, Treinta y Uno (31) de Mayo de 2012, decreta la Separación de Cuerpos bajo los términos y condiciones acordados por los cónyuges en su escrito de solicitud, momento a partir del cual se suspende el deber de cohabitación de los consortes, establecido en el artículo 137 ibidem.

Por su parte, la segunda etapa del proceso, se inicia con la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, mediante diligencia de fecha Diecisiete (17) de Junio de 2013, presentada por los ciudadanos RICHARD ANTONIO AGUILERA HERNÁNDEZ y ZARENI RIZNE PINTO IZQUIERDO, asistidos por el abogado ANA CECILIA GONZALEZ COLMENAREZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 65.426, suficientemente identificados, quienes manifiestan: “…Es el caso ciudadano Juez que tal y como consta en auto ha transcurrido el tiempo establecido por nuestro ordenamiento jurídico nacional, específicamente por el Código Civil Vigente para solicitar formalmente la conversión de nuestra solicitud de Separación de Cuerpo en Divorcio por cuanto ha transcurrido mas de Un (01) año, sin que medie entre nosotros reconciliación alguna…”.-

Para decidir este tribunal observa:
El artículo 185 del Código Civil, establece:
“… Omissis… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

En el caso de autos, la separación de cuerpos fue decretada el Treinta y Uno (31) de mayo de 2012, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde aquélla fecha, considera este juzgador que resulta procedente lo solicitado. Y así se decide.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO y consecuencialmente DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos, RICHARD ANTONIO AGUILERA HERNÁNDEZ y ZARENI RIZNE PINTO IZQUIERDO, ampliamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Junta Parroquial del Municipio San Carlos del estado Cojedes, en fecha Veintitrés (23) de agosto de 2008; según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio cinco (5) y su vuelto, del presente expediente signado con el Nº 2014/12.

El tribunal nada establece en cuanto a bienes constituidos en la comunidad conyugal por cuanto los solicitantes manifestaron no haberlos obtenidos.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los Veinte (20) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL Juez Temporal,

Abg. JOSE GABRIEL PEREZ FLORES.
La Secretaria Acc.,


Abg. FELIXANA MÁRQUEZ M.
En la misma fecha de hoy, Veinte (20) de Junio de 2013, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (2:00 p.m.).-
La Secretaria Acc.,

Abg. FELIXANA MÁRQUEZ M.






Solicitud N° 2014/12.
JGPF/FMM/hz.