REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 203º y 154º
SOLICITANTES: IVAN JOSÉ ROJAS GONZALEZ Y DORA JOSEFINA PADILLA DE ROJAS, venezolanos, casado entre si, mayores de edad, titulares de las cédulas de las cédulas de identidad Nros. V-3.042.524 y V-4.097.292 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: ANDREINA CRISTINA BELLO FUENMAYOR, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.504.579, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.222 y de este domicilio.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
EXP. N° 4269/13.
FECHA: 18-06-2013.
-I-
SÍNTESIS
Presentada la anterior solicitud en fecha Cuatro (04) de Abril de 2013, por los ciudadanos IVAN JOSÉ ROJAS GONZALEZ Y DORA JOSEFINA PADILLA DE ROJAS, venezolanos, casado entre si, mayores de edad, titulares de las cédulas de las cédulas de identidad Nros. V-3.042.524 y V-4.097.292 y de este domicilio; debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ANDREINA CRISTINA BELLO FUENMAYOR, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.504.579, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.222 y de este domicilio; dándosele entrada mediante auto de fecha Nueve (09) de Abril de 2013, fijándose la oportunidad para la declaración de los testigos, para el tercer (3er.) día de despacho siguiente, quedando anotada bajo el Nº 4269/13.


En fecha Doce (12) de Abril de 2013, se declaró desierto el acto para la evacuación de las testimoniales.

Mediante diligencia de fecha Dieciséis (16) Abril de 2013, a la ciudadana DORA PADILLA DE ROJA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-4.097.292, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANDREINA CRISTINA BELLO FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.222, de este domicilio, solicitó se fije nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales. El tribunal acordó lo solicitado, mediante auto de fecha Veintidós (22) de Abril de 2013.

En fecha Veintisiete (27) de Mayo de 2013, se declaró desierto el acto para la evacuación de las testimoniales.

Mediante diligencia de fecha Siete (07) Junio de 2013, a la ciudadana DORA PADILLA DE ROJA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-4.097.292, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANDREINA CRISTINA BELLO FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.222, de este domicilio, solicitó se fije nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales. El tribunal acordó lo solicitado, mediante auto de fecha Trece (13) de Junio de 2013.-

En fecha Dieciocho (18) de Junio de 2013, rindieron su respectiva declaración los ciudadanos LUIS ENRIQUE SABOIN GUEVARA y NEREIDA MILAGRO FERNANDEZ DE LUGO.-
-II-
MOTIVACIÓN
Los ciudadanos IVAN JOSÉ ROJAS GONZALEZ Y DORA JOSEFINA PADILLA DE ROJAS, solicitaron, les sean decretado Título Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechurías edificada a sus propias expensa con dinero de sus peculios personales, en un terreno que les pertenecen, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, bajo el Nº 30, folios 152 al 154, Tomo: 11, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, del año 2006, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se especifican debidamente en la petición.

De igual manera consignaron a su escrito, como prueba instrumental, copia de sus cédulas de identidad, documento de propiedad del terreno, Fichas Catastrales, solvencias de inmuebles urbanos y Permiso de Construcción.

Los documentos antes expuestos tienen carácter público y prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose, que el terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurías, es propiedad de la solicitante, razón por la cual, no existe ninguna duda para este sentenciador, que los ciudadanos IVAN JOSÉ ROJAS GONZALEZ Y DORA JOSEFINA PADILLA DE ROJAS, han construido de buena fe la bienhechurías descrita en la solicitud.

Igualmente, los solicitantes presentaron las testimoniales de los ciudadanos LUIS ENRIQUE SABOIN GUEVARA y NEREIDA MILAGRO FERNANDEZ DE LUGO, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías.

Como consecuencia de lo anterior, se aprecia, que efectivamente, los peticionantes han construido a sus solas expensas y con su propios peculios, en un terreno de su propiedad, unas bienhechurías, y siendo así, nada obsta para que este órgano jurisdiccional, en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue TÍTULO SUPLETORIO suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurías.

Sobre la naturaleza y valor jurídico del Título Supletorio, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:

“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como título inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes…” (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1966). CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Patrick J. Baudin L, año 2004.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto, señaló lo siguiente:

“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes…”

Por otra parte, el Tribunal Supremo tiene establecido, que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:

“…En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”

-III-
DECISIÓN
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por los ciudadanos IVAN JOSÉ ROJAS GONZALEZ Y DORA JOSEFINA PADILLA DE ROJAS, suficientemente identificados, y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastante y suficiente las probanzas evacuadas para asegurarle a los solicitantes el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros.” Devuélvanse originales con sus resultas a la parte interesada, previa su certificación por secretaría. Se comisionó para la obtención de las copias a la ciudadana ZULEIMA HERNÁNDEZ, asistente de este Juzgado, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.324.242, quien junto con la secretaria Accidental firmará la certificación de cada uno de los folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos, a los Dieciocho (18) días del mes de Junio del año dos mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. José Gabriel Pérez Flores
La Secretaria Acc,

Abg. FELIXANA MÁRQUEZ.
En la misma fecha de hoy, Dieciocho (18) de Junio de 2013, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Dos y Quince de la tarde (02:15 p.m).
La Secretaria Acc,

Abg. FELIXANA MARQUEZ


Solicitud N° 4269/13.
JGPF/FM/hz