REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 202º y 153º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ARQUIMEDES JOSÉ OLIVERO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.322.610.
APODERADO JUDICIAL: JESÚS MANUEL LÓPEZ BRIZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.994.770, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.717.
DEMANDADO: LA TRINERA TRINO ROJAS F. P., constituida y domiciliada en la Calle Infante, entre Calles Silva y Manrique, casa Nº 10, San Carlos, Estado cojedes, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 28 de agosto de 2009, bajo el Nº 116, tomo 2-B., representada por el ciudadano TRINO RAFAEL ROJAS MONTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.208.890.
NO TIENE REPRESENTANTE CONSTITUÍDO.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (SOLICITUD DE MEDIDA DE EMBARGO).
-II-
ANTECEDENTES
Se abre el Cuaderno de Medidas, tal y como fue ordenado mediante auto de fecha 03 de junio de 2013.

Consta que el ciudadano ARQUIMEDES JOSÉ OLIVERO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.322.610, asistido por el abogado JESÚS MANUEL LÓPEZ BRIZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.994.770, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.717; instauró juicio por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) contra el ciudadano TRINO RAFAEL ROJAS MONTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.208.890, como representante de LA TRINERA TRINO ROJAS F. P., constituida y domiciliada en la Calle Infante, entre Calles Silva y Manrique, casa Nº 10, San Carlos, Estado cojedes, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 28 de agosto de 2009, bajo el Nº 116, tomo 2-B, alegando el demandante, que es tenedor legítimo, de una (1) factura de suministros los cuales aparecen ampliamente descritos, factura aceptada por la firma personal “LA TRINERA” TRINO ROJAS F. P., numero de Rif V-05208890-5 que gira bajo la firma y responsabilidad del señor TRINO RAFAEL ROJAS MONTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.208.890, la factura en cuestión signada con el numero 10076571954ª, número de control 00-004253, es por un monto de VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (26.458,23 Bs) ahora bien la mencionada factura fue presentada oportunamente para el cobro a el obligado de LA TRINERA TRINO ROJAS F. P, Nº de Rif V-05208890-5, en fecha de su vencimiento el día dieciocho (18) de Diciembre de dos mil doce (2012), sin que hasta el día de hoy me haya sido cancelada, siendo infructuosas todas las gestiones realizadas para obtener el pago, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto demando en este acto a la “LA TRINERA” TRINO ROJAS F. P., constituida y domiciliada en la Calle infante entre calle Silva y Manrique casa Nº 10, San Carlos Estado cojedes, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado cojedes en fecha veintiocho (28) de Agosto de 2009, quedando registrada bajo el numero 116, tomo 2-B, expediente 325-906, que gira bajo la firma y responsabilidad del señor TRINO RAFAEL ROJAS MONTANA, antes identificado.

Asimismo, fundamentó su pretensión conforme a lo establecido en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento civil.

Del mismo modo, manifestó en cuanto al petitorio de la medida provisional, que demanda como en efecto lo hace por ante este tribunal, para que intime con apercibimiento de ejecución, a la firma personal LA TRINERA” TRINO ROJAS F. P a través de su responsable el señor TRINO RAFAEL ROJAS MONTANA, suficientemente identificado en el presente libelo a fin de que cancele o de lo contrario sea condenado por éste tribunal al pago. PRIMERO: La cantidad de VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (26.458,23), lo que equivale a DOSCIENTAS CUARENTA Y SIETE CON VEINTISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (247,27 U. T.) que es el monto que consta en la factura y que se me adeuda en su totalidad. SEGUNDO: Los intereses moratorios legales calculados a la rata del 12% anual. TERCERO: La cantidad que arroje el mismo 12% antes mencionado, así como las cantidades de dinero que por concepto de Intereses Moratorios continuaren produciéndose hasta la total y definitiva cancelación de la obligación contraída por el demandado, los cuales deberán calcularse mediante la practica de una experticia complementaria del fallo. CUARTO: La cantidad de OCHO MIL (8.000,ooBs.) correspondiente a los gastos y gestiones de cobranza que se han efectuado a lo largo de estos 4 meses para lograr el pago de dicha deuda. QUINTA: Las costas y costos que se ocasionen por este juicio calculados prudencialmente por este tribunal, incluyendo los honorarios profesionales…”.-

Igualmente solicitó, que por cuento el instrumento fundamental de la demanda es de los previstos en el artículo 346 ejusdem, que en este caso es una factura aceptada, “… solicitó se le decrete Medida Preventiva de Embargo, hasta por el monto que fije el tribunal con inclusión de las costas a que se refiere al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, comisionándose para ello al Juzgado Ejecutor de Medidas…”.-

Visto y analizado el libelo de la demanda donde la parte actora solicita se decrete medida de embargo provisional sobre bienes muebles propiedad del demandado, el tribunal para proveer sobre la medida peticionada hace el siguiente razonamiento:
-III-
DE LA MEDIDA SOLICITADA
Observa este Sentenciador que la acción en la presente causa se fundamenta en un efecto mercantil denominado “Factura”, por la cantidad de BS. 26.458,23, a la orden de LA TRINERA” TRINO ROJAS F. P, y siendo la misma prueba escrita suficiente para que este Órgano Jurisdiccional acuerde la solicitud de Medida Preventiva de Embargo, presentada por la parte accionante en el presente juicio, el tribunal lo hace previo a las consideraciones siguientes:

Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:

“Si la demanda estuviere fundada en un instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturadas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”

Por lo que de conformidad con el artículo antes mencionado del Código de Procedimiento Civil, el decreto de las medidas cautelares NO ES POTESTATIVO para el Juez, no expresa esta norma que el juez “puede” o “podrá” dictar medidas provisionales, sino que el decreto de las medidas es ordenado por el legislador en términos imperativos, particularmente este artículo 648 del Código de Procedimiento Civil que regula el decreto de las medidas preventivas en el procedimiento por intimación o monitorio que expresa: “…el juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional…” lo cual significa que el juez no tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de las medidas sino que, efectuada la summaria cognitio respecto de los recaudos acompañados según los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, y verificado que los mismos cumplan con los requisitos legales, el juez debe decretar la medida solicitada.

Ahora bien, con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra Medidas Cautelares, ha señalado:

“…En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En éste último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intimatorio (Artículo 1.930 del Código Civil). En cambio la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preventiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la eventualidad del juicio de conocimiento y se refiere por ello el legislador a las tres medidas típicas en el artículo 646…”

“…Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante: si es un título negociable, es decir, cesible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela…”.

De lo antes mencionado, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe fundamentar su pretensión en cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos.

Las medidas preventivas en este procedimiento especial de intimación están basadas en los instrumentos fundamentales de la demanda en las cuales el legislador considera, indispensable y obligatorio el fumus boni iuris, en razón de lo cual, en estos procedimientos especiales no se exige al solicitante de la medida, el cumplimiento de los requisitos de las cautelares en el procedimiento ordinario.

Así las cosas, tal criterio viene siendo sostenido en forma pacífica y reiterada por la extinta Corte Suprema de Justicia y no modificado por el Tribunal Supremo de Justicia, tal como se estableció en decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 26-07-1989., en los siguientes términos:

“…Las medidas cautelares establecidas en el primer supuesto del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, no incumben al poder discrecional del Juez como ocurre tanto en el segundo supuesto del mismo artículo, como en el ámbito mercantil a tenor del artículo 1.999 del Código de Comercio. La medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional de hecho directo es tipo de documento que fundamenta la demanda. El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil determina específicamente, cuáles son los instrumentos que distinguen ambos supuestos…”

Tal como está contemplado en el criterio contenido en la decisión que se transcribió parcialmente supra, en las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, no se exigen los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que admitida la demanda por el procedimiento por intimación (lo cual implica la valoración sumaria de los instrumentos fundamentales), y si la misma se sustenta en uno de los instrumentos mencionados en el primer supuesto del artículo 646 eiusdem, es imperativo para el juzgador el decreto de la medida, sin ninguna otra exigencia adicional. Así se decide.

Según lo expresado, el juez, a solicitud de la parte accionante, decretará –mandato imperativo-medidas cautelares, siempre y cuando dicha acción estuviere fundada en alguno de los instrumentos a los que se refiere el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo cual autoriza dictar la medida de carácter preventivo y provisional solicitada sin más requisitos, y por cuanto la presente acción está fundamentada en uno de los instrumentos cambiarios contenidos en la referida norma, el tribunal acuerda el decreto de la medida preventiva de embargo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 646 de nuestra ley adjetiva civil Así se decide.

-IV-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), seguido por el ciudadano ARQUIMEDES JOSÉ OLIVERO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.322.610, mediante su Apoderado Judicial, Abogado JESÚS MANUEL LÓPEZ BRIZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.994.770, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.717, contra LA TRINERA TRINO ROJAS F. P., en la persona de se representante, ciudadano TRINO RAFAEL ROJAS MONTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.208.890; MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL, sobre:

• Bienes muebles propiedad de la demandada, LA TRINERA TRINO ROJAS F. P., en la persona de se representante, ciudadano TRINO RAFAEL ROJAS MONTANA.
• Si la medida de embargo recae sobre cantidades liquidas de dinero es hasta cubrir la cantidad de VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (26.458,23), suma intimada. En este caso las cantidades de dinero retenidas deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre de este juzgado, más la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs 7.937,46), por concepto de costas procesales calculadas prudencialmente por el tribunal. Así se decide.
• Si la medida de embargo recae sobre bienes muebles es hasta cubrir la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 52.916,46), el cual conforma el doble de la cantidad demandada; más la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs 7.937,46), calculadas prudencialmente por este tribunal. Así se decide.
• Para la ejecución de la Medida de Embargo decretada, este tribunal comisiona al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco, Falcón, Anzoátegui, El Pao de San Juan Bautista y Lima Blanco del Circuito Judicial del estado Cojedes. Así se decide.
• No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. JOSÉ GABRIEL PÉREZ FLORES.
La Secretaria Acc.,

Abg. FELIXANA MÁRQUEZ M.
En la misma fecha de hoy, diecisiete (17) de junio de 2013, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (3: 00 p.m.).-

LA SECRETARIA ACC.



Abg. FELIXANA MÁRQUEZ M.


Expediente N° 2170/13
JGPF/felixana