REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 203º y 154º
SOLICITANTES: ADELINA BEATRIZ MULATO PADRON, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad N° V-7.563.016, domiciliada en la ciudad de San Carlos estado Cojedes, actuando en su propio nombre y representación de sus coherederos; MARTINA PADRON, MARIA BENILDE MULATO PADRON, ANTONIA CELINA MULATO PADRON, MARTIN FLORENCIO MULATO PADRON, JUSTINO MULATO PADRON, JOSÉ SIMÓN MULATO PADRON, JOSÉ GREGORIO MULATO PADRON y ANGEL ALFREDO MULATO PADRON, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas Nros. V-1.034.492, V-7.563.018, V-9.539.482, V-9.536.763, V-7.563.017, V-10.326.664, V-10.987.060.
ABOGADO ASISTENTE: ORLANDO JOSÉ LORETO REYES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-3.922.720, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 42.993 y de este domicilio.-
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITUD: 4359/13.
FECHA: 14/06/2013.
-I-
SÍNTESIS
Vista la solicitud presentada en fecha Cinco (05) de Junio de 2013, por la ciudadana ADELINA BEATRIZ MULATO PADRON, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad N° V-7.563.016, domiciliada en la ciudad de San Carlos estado Cojedes, actuando en su propio nombre y representación de sus coherederos; MARTINA PADRON, MARIA BENILDE MULATO PADRON, ANTONIA CELINA MULATO PADRON, MARTIN FLORENCIO MULATO PADRON, JUSTINO MULATO PADRON, JOSÉ SIMÓN MULATO PADRON, JOSÉ GREGORIO MULATO PADRON y ANGEL ALFREDO MULATO PADRON, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas Nros. V-1.034.492, V-7.563.018, V-9.539.482, V-9.536.763, V-7.563.017, V-10.326.664, V-10.987.060; debidamente Asistidos por el abogado en ejercicio ORLANDO JOSÉ LORETO REYES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-3.922.720, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 42.993 y de este domicilio; dándosele entrada mediante auto de fecha Diez (10) de Junio del 2013, fijándose la oportunidad para declaración de los testigos, para el tercer (3er) día de despacho siguiente, quedando anotada bajo el Nº 4359/13.
Seguidamente, en esta fecha, el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el presente día de despacho, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.
En fecha, Catorce (14) de Junio de 2013, se evacuaron las testimoniales de las ciudadanas EVELYN FANEITE y ORANDELYS DE JESÚS FLORES.
-II-
MOTIVACIÓN
Se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente:
“… Para fines que en derecho nos es preciso demostrar por este medio, relacionado con la declaración a nuestro favor de UNICOS Y UNIVERSALES HERDEROS”, de nuestro legitimo causante: MATIN MULATO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-304.183, quien fuera, en primer lugar, cónyuge de nuestra madre MARTINA PADRON, y en segundo lugar, nuestro padre, Ruego al Ciudadano Juez, se Sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentare ante su Despacho, para que previo juramento y demás formalidades de Ley, declaren sobre los siguiente particulares: PRIMERO: Si nos conocen suficientemente desde hace muchos años, de vista trato, y comunicación; SEGUNDO: Si igualmente conocieron de vista, y comunicación a nuestro padre MATIN MULATO PÉREZ ya plenamente identificado, quien falleciera Ad-Intestato el 25 de noviembre del año 2.012 en esta Ciudad de San Carlos, del Municipio San Carlos del estado Cojedes, en el Centro “Clínico Nazaret” según consta en Certificado de defunción N° 1383096 con fecha de expedición: 26/11/2012, Acta numero: 742, emanado del Registro Civil. TERCERO: Que digan los testigos si saben y les consta que nuestro causante MARTIN MULATO PÉREZ antes identificado procreó con nuestra señora madre ciudadana: MARTINA PADRON, ocho (8) hijos que llevan por nombres: MARTIN FLORENCIO, MARIA BENILDE, ADELINA BEATRIZ, ANTONIA CELINA, JUSTINO, JOSÉ SIMÓN, JOSÉ GREGORIO y ANGEL ALFREDO MULATO PADRON, y que igualmente les consta que constituimos sus “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. CUARTO: Que digan los testigos igualmente, por el conocimiento que dicen tener de nuestro causante, si saben y les consta que no existen otros herederos legítimos. QUINTO: Que los testigos den razón fundada de sus dichos …”.-
Fundamentó su solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Consignamos copia certificada del Acta de Matrimonio, copias certificada del Acta de Defunción del causante, ciudadano MARTIN MULATO PÉREZ, copia de las partidas de nacimiento, copias de las cedulas de Identidad.
Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditarios que tienen como cónyuge e hijos legítimos los ciudadanos MARTINA PADRON, MARTIN FLORENCIO, MARIA BENILDE, ADELINA BEATRIZ, ANTONIA CELINA, JUSTINO, JOSÉ SIMÓN, JOSÉ GREGORIO y ANGEL ALFREDO MULATO PADRON, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.
Igualmente, los solicitantes presentaron las testimoniales de los ciudadanos EVELYN FANEITE y ORANDELYS DE JESÚS FLORES, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con el fallecido, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal los consideran suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acredita a los solicitantes, sobre el acervo hereditario del de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y vista la solicitud presentada por los ciudadanos ADELINA BEATRIZ MULATO PADRON, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad N° V-7.563.016, domiciliada en la ciudad de San Carlos estado Cojedes, actuando en su propio nombre y representación de sus coherederos; MARTINA PADRON, MARIA BENILDE MULATO PADRON, ANTONIA CELINA MULATO PADRON, MARTIN FLORENCIO MULATO PADRON, JUSTINO MULATO PADRON, JOSÉ SIMÓN MULATO PADRON, JOSÉ GREGORIO MULATO PADRON y ANGEL ALFREDO MULATO PADRON, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas Nros. V-1.034.492, V-7.563.018, V-9.539.482, V-9.536.763, V-7.563.017, V-10.326.664, V-10.987.060; debidamente Asistidos por el abogado en ejercicio ORLANDO JOSÉ LORETO REYES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-3.922.720, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 42.993 y de este domicilio; y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastante y suficiente las probanzas evacuadas para asegurarles a los ciudadanos MARTINA PADRON, MARTIN FLORENCIO, MARIA BENILDE, ADELINA BEATRIZ, ANTONIA CELINA, JUSTINO, JOSÉ SIMÓN, JOSÉ GREGORIO y ANGEL ALFREDO MULATO PADRON, en sus condiciones de cónyuge e hijos, la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano MARTIN MULATO PÉREZ, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros.” Devuélvanse originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos, a los Catorce (14) días del mes de Junio del año dos mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. JOSÉ GABRIEL PÉREZ FLORES
La Secretaria Acc,
Abg. Felixana Márquez M.
En la misma fecha de hoy, catorce (14) de Junio de 2013, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Dos y treinta de la tarde (02:30 p.m).
La Secretaria Acc,
Abg. Felixana Márquez M.
Solicitud N° 4359/13.-
JGPF/FMM/zuleima.
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