REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 203º y 154º
SOLICITANTE: JORGE BAREÑO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 101.453, de este domicilio, Apoderado Judicial de la ciudadana YAZMILDA MIGDALIA YNOJOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.674.767, y de este domicilio. -
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
SOLICITUD: 4311/13.-
FECHA: 13-06-2013.-
-I-
SÍNTESIS
Vista la solicitud presentada en fecha Veintitrés (23) de Mayo de 2013, por el ciudadano JORGE BAREÑO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 101.453, de este domicilio, Apoderado Judicial de la ciudadana YAZMILDA MIGDALIA YNOJOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.674.767, y de este domicilio; dándosele entrada mediante auto en fecha Veintiocho (28) de Mayo de 2013, fijándose la oportunidad para la declaración de los testigos, para el tercer (3er) día de despacho, quedando anotada bajo el Nº 4311/13.

Seguidamente, en la misma fecha, el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.

En fecha Cuatro (04) de Junio de 2013, se declaró desierto el acto para la evacuación de las testimoniales.

Mediante diligencia de fecha Cinco (05) Junio de 2013, el ciudadano JORGE BAREÑO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 101.453, de este domicilio, solicitó se fije nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales. El tribunal acordó lo solicitado, mediante auto de fecha Siete (07) de Junio de 2013.-

En fecha Trece (13) de Junio de 2013, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos FLOR MARIA SIMANCA HERNANDEZ y FREDDY VALENTIN HERNANDEZ ORTIZ.
-II-
MOTIVACIÓN
Se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente:

“…Tal es el caso que en fecha 26 de Diciembre de 2012, falleció la ciudadana, Yasmiri Yenireth Chacón Ynojosa, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.888.232. Para fines que en derecho son preciso demostrar por este medio, ruego se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentare ante su despacho, a fin de que declaren sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Digan los testigos si me conocen suficientemente de vista trato y comunicación desde hace varios años. SEGUNDO: Digan los testigos si también conocieron a mi hija, quien vida respondiera al nombre de; Yasmiri Yenireth Chacón Ynojosa, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.888.232, y falleció el día 26 de Diciembre de 2012, en el Hospital de San Carlos estado Cojedes, tal como se desprende del acta de defunción; TERCERO: Digan los testigos si saben y le consta que la fallecida era Hija de Yazmilda Migdalia Ynojosa, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.674.767; CUARTO: Si también saben y les consta que la causante me dejo como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, a mi, Yazmilda Migdalia Ynojosa, por ser su Única Heredera, como Madre; QUINTO: Que los testigos den fundada de sus dichos. …”-

Consigo copia Certificada de la partida de Nacimiento, copia de la cedula de identidad, acta de Defunción de la causante YASMIRI YENIRETH CHACÓN YNOJOSA, Copia certificada del Poder Especial.

Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tiene como madre la ciudadana YAZMILDA MIGDALIA YNOJOSA, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.

Igualmente, el solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos FLOR MARIA SIMANCA HERNANDEZ y FREDDY VALENTIN HERNANDEZ ORTIZ. Quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a la solicitante con la fallecida, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal la considera suficiente para declarar la cualidad de única y universal heredera que se acredita la solicitante, sobre el acervo hereditario del de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.

-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y vista la solicitud presentada por el ciudadano JORGE BAREÑO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 101.453, de este domicilio, Apoderado Judicial de la ciudadana YAZMILDA MIGDALIA YNOJOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.674.767, y de este domicilio; y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastante y suficiente las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante en su condición de madre, la cualidad de ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de la ciudadana YASMIRI YENIRETH CHACÓN YNOJOSA, con vocación Hereditarias y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento de la nombrada ciudadana, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros”. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por Secretaría.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos, Trece (13) de Junio del año dos mil trece (2013). AÑOS: 204º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. JOSÉ GABRIEL PÉREZ FLORES

La Secretaria Acc,

Abg. FELIXANA MÁRQUEZ M.
En la misma fecha de hoy, Trece (13) de Junio de 2013, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y Diez minutos de la tarde (1:10p.m).

La Secretaria Acc,

Abg. FELIXANA MÁRQUEZ M.


Solicitud N° 4311-13.-
JGPF/FMM/hz.