REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE: DARIO RAMON BRIZUELA, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.563.455, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.246, domiciliado en San Carlos, estado Cojedes, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos NIRZA DEL CARMEN GARCES PEREZ, DILIA DEL CARMEN GARCES PEREZ, DORIS JOSEFINA GARCES PEREZ PEDRO JOSE GARCES PEREZ, ROSAURA GARCES PEREZ, MAYELI RAFAELA GARCES PEREZ Y MARCOS ANTONIO GARCES PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.537.259, 7.537.673, 8.673.101, 14.324.837, 13.733.029, 12.364.225, respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADA: ANGELICA MARGARITA GARCES PEREZ, venezolana, mayor de dad, titular de la cédula de identidad Nº 7.537.674 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: REYNALDO MUJICA GARCES PEREZ, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.16.425.858 y 3.517.159, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 122.321 y 134.444, con domicilio procesal en la calle Manrique cruce con Salías, edificio Primavera, primer piso, Oficinas Nros. 2 y 4, San Carlos, estado Cojedes.
MOTIVO: NULIDAD DE TÍTULO SUPLETORIO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (REPOSICIÓN DE LA CAUSA)
EXPEDIENTE Nº 1962/12

-II-
ANTECEDENTES
En fecha 12 de enero de 2012, fue presentada la presente demanda, con sus respectivos anexos.

En fecha 16 de enero de 2012, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la demandada, librándose orden de comparecencia para que comparezca por ante este tribunal dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda, librándose orden de comparecencia junto con recibo.

En fecha 30 de enero de 2012, el abogado en ejercicio DARIO RUBEN BRIZUELA, consignó los emolumentos necesarios a los fines de realizar la citación de la demandada.

En fecha 10 de febrero de 2012, el abogado en ejercicio DARIO RUBEN BRIZUELA, con el carácter de autos, sustituye Poder en el abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº 4.097.232, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.646 y de este domicilio.

En fecha 12 de marzo de 2012, el Alguacil de este Juzgado, expone que le ha sido imposible localizar a la ciudadana ANGELICA MARGARITA GARCES PEREZ, para la práctica de la citación; por lo que consigna en nueve (09) folios útiles, recibo de citación con copia certificada del libelo y su orden de comparecencia.

En fecha 13 de marzo de 2012, el abogado en ejercicio DARIO RAMON BRIZUELA, solicita la citación por Carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de procedimiento Civil.

Por auto de fecha 21 de marzo de 2012, el tribunal ordena librar sendos carteles de emplazamiento a los fines de citar a la demandada de autos, ciudadana ANGELICA MARGARITA GARCES PEREZ.

En fecha 27 de marzo de 2012, la suscrita Secretaria de este juzgado, deja constancia que hizo entrega del cartel al abogado representante de la parte actora.

Mediante escrito de fecha 30 de marzo de 2012, la ciudadana ANGELICA MARGARITA GARCES PEREZ, debidamente asistida por los abogados en ejercicio REYNALDO MUJICA MENDOZA y RAUL LARA COLMENARES, se da por notificada de la presente demanda y solicita copias simples de los folios que conforman el presente expediente.

En fecha 30 de marzo de 2012, la ciudadana ANGELICA MARGARITA GARCES PREZ, confiere Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio REYNALDO MUJICA MENDOZA y RAUL LARA COLMENARES; y en la misma fecha la suscrita Secretaria de este juzgado, certifica que la mencionada poderdante se identificó con la cédula de identidad Nº 7.537.674.

Mediante escrito de fecha 24 de abril de 2012, la ciudadana ANGELICA MARGARITA GARCES PEREZ, asistida por los abogados en ejercicio REYNALDO MUJICA MENDOZA y RAUL LARA COLMENARES, oponen Cuestiones Previas con fundamento en el artículo 346, ordinal 10º del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2012, el abogado en ejercicio DARIO RAMON BRIZUELA, con el carácter de autos solicitó que se deje sin el escrito consignado por la parte accionada de fecha 30-03 2012.

En fecha 27 de abril de 2012, el abogado en ejercicio DARIO RAMON BRIZUELA, con el carácter de autos; rechaza tanto en los hechos como en el derecho el escrito de cuestiones previas de fecha 24- 04-2012.

Mediante sentencia de fecha 09 de mayo de 2012, éste tribunal declara SIN LUGAR la Cuestión Previa prevista en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 21 mayo de 2012, el abogado en ejercicio DARIO RAMON BRIZUELA, con el carácter de autos solicita se declare la Confesión Ficta de la parte demandada.

En fecha 23 de mayo de 2012, el abogado en ejercicio con el carácter de autos, consigna en seis (06) folios útiles, escrito de contestación de la demanda.

En fecha 31 de mayo de 2012, el abogado en ejercicio DARIO RAMON BRIZUELA, con el carácter de autos solicita copias simples 108 al 113 del presente expediente.

Por de fecha 05 de junio de 2012, el tribunal ordena expedir las copias solicitadas en la diligencia anterior.

En fecha 19 de junio de 2012, la Secretaria de éste tribunal hace constar que la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, constante de ocho (8) folios útiles.
Mediante escrito de fecha 20 de junio de 2012, el abogado en ejercicio REYNAL MUJICA MENDOZA, con el carácter de autos solicita la Reposición de la Causa y la notificación del Ministerio Público.

Por auto de fecha 21 de junio de 2012, el tribunal ordena agregar las pruebas consignadas por la parte demandada con sus respectivos anexos.

En fecha 19 de junio de 2012, el abogado en ejercicio DARIO RAMON BRIZUELA, con el carácter de autos consigna escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos.

En fecha 21de junio de 2012, los Abogados REYNALDO MUJICA MENDOZA y RAUL LARA COLMENARES, con el carácter de autos, consignan escrito de promoción de prueba, y solicitan en el mismo a este Tribunal se sirva declare la Nulidad de todas las a actuaciones posteriores o subsiguientes a las citaciones practicadas, de conformidad con lo establecido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil y de igual modo solicita se decrete la Reposición de la causa al estado en que se decrete un auto complementario al de admisión de la demanda, mediante el cual se ordene librar, a los fines de su publicación por la prensa, a costa de los interesados, los edictos a que se contrae el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil. Y además se ordene la Notificación al Ministerio Publico para que intervenga en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil

En fecha 26 de junio de 2012 el tribunal dicto Sentencia Interlocutoria mediante la cual se decreto la reposición de la causa al estado en que se de cabal cumplimiento a lo establecido en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31 de julio de 2012 se libraron los respectivos edictos ordenados en la sentencia interlocutoria que repuso la causa

En fecha 09 de octubre de 2012 el Abg. DARIO BRIZUELA, con el carácter de autos consigna los ejemplares de los diarios “LA OPINION” y “LA NOTICIA DE COJEDES”, en los cuales se encuentran publicados los respectivos Edictos emanados de este Juzgado

En fecha 13 de diciembre de 2012 el Abg. DARIO BRIZUELA, con el carácter de autos solicita a este Tribunal se designen un (01) defensor judicial a los herederos desconocidos del De-Cujus PEDRO ANTONIO GARCES, en virtud de la no comparecencia de estos

En fecha 18 de diciembre de 2012 se designa al Abg. NUMAN VILLAQUIRAN como defensor judicial de los herederos desconocidos del De-Cujus PEDRO ANTONIO GARCES

En fecha 11 de enero de 2013 el Abg. NUMAN VILLAQUIRAN acepta designación y se juramenta como defensor judicial de los herederos desconocidos del De-Cujus PEDRO ANTONIO GARCES

En fecha 25 de marzo de 2013 el Abg. REYNALDO MUJICA, con el carácter que consta en autos consigna escrito de Contestación de la Demanda

En fecha 22 de abril de 2013 compareció el Abg. RAMON BRIZUELA, con el carácter de autos y consigno escrito de promoción de pruebas

En fecha 06 de junio de 2013 los Abg. REYNALDO MUJICA Y RAUL LARA, con el carácter de autos consignan escrito solicitando a este Tribunal se sirva declare la Nulidad de todas las a actuaciones posteriores o subsiguientes a las citaciones practicadas, de conformidad con lo establecido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil y de igual modo solicita se decrete la Reposición de la causa al estado en que se decrete un auto complementario al de admisión de la demanda, mediante el cual se ordene librar, a los fines de su publicación por la prensa, a costa de los interesados, los edictos a que se contrae el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil. Y además se ordene la Notificación al Ministerio Publico para que intervenga en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales específicamente del escrito libelal, se observa que la parte accionante demanda a la ciudadana ANGELICA MARGARITA GARCES PEREZ, suficientemente identificada en autos, para que éste tribunal “declare nulo de toda nulidad el otorgamiento del Título Supletorio por parte del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, y la autenticidad del mismo por el Registro Subalterno del Municipio San Carlos del estado Cojedes, en fecha 11 de octubre de 2006, por ser actos absolutamente simulados y consecuencialmente inexistentes”(negrillas del tribunal)

Así las cosas, se puede evidenciar del contenido del Auto de Admisión, que el tribunal incurrió en un error involuntario, al obviar que se librara la publicación por la prensa, los edictos a que se contrae el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; a aquellos presuntos sucesores desconocidos de una persona que ha fallecido y que puedan tener un interés legítimo en las resultas del juicio; tal como se señala en el escrito libelar que el ciudadano OSWALDO ANTONIO GARCES PEREZ (+), quien en vida fue hermano de los accionantes e hijo del De Cujus PEDRO ANTONIO GARCES. Es por ello que se decreto, como en efecto se hizo, mediante Sentencia Interlocutoria del 26 de junio de 2012, la cual riela inserta en los folios Doscientos Catorce (214) al Doscientos Veinte (220) en el caso de autos LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE CORREGIR EL VICIO DELATADO, a los fines de garantizar a las partes en pleno ejercicio de sus derechos constitucionales.

De igual modo este sentenciador pudo constatar que la parte demandada solicito mediante escrito de fecha 06 de junio de 2013 los siguientes puntos:

“PRIMERO: Que este Juzgado declare la NULIDAD de todas las actuaciones posteriores o subsiguientes a las citaciones practicadas, de conformidad con lo establecido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil.

“SEGUNDO: Se acuerde la REPOSICION DE LA CAUSA al estado en que se ordene un auto complementario al de admisión de la demanda, mediante el cual se ordene librar la Notificación al Ministerio Publico, para que intervenga en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el contenido del articulo 131, ordinal 4to, del Código de Procedimiento Civil”

Así las cosas, tenemos que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las fallas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

De igual modo, el artículo 131, ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil establece textualmente:

“El Ministerio Publico debe intervenir:

4. En la tacha de instrumentos.”

De una simple lectura del contenido del expediente queda fehacientemente demostrado que la presente acción pretende la Nulidad de Titulo Supletorio, ya que, en el petitorio del escrito libelal la parte actora solicito textualmente “declare nulo de toda nulidad el otorgamiento del Título Supletorio por parte del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, y la autenticidad del mismo por el Registro Subalterno del Municipio San Carlos del estado Cojedes, en fecha 11 de octubre de 2006, por ser actos absolutamente simulados y consecuencialmente inexistentes”(negrillas del tribunal)

De lo anterior se desprende de manera directa que la intención subjetiva que origina el actual proceso esta dirigida a desvirtuar los hechos y derechos que conllevaron a la obtención del Titulo Supletorio in comento, es decir, la controversia se dirige a la determinación de la veracidad o no del derecho alegado por la parte demandada para la obtención del Titulo Supletorio, persiguiendo, en consecuencia, la nulidad del referido instrumento, mas no ataca la legalidad o autenticidad del mismo, y, en los autos no se desprende la solicitud de tacha de falsedad del referido, ni por vía principal, ni por vía incidental, siendo este recurso legal condición necesaria para que opere lo establecido en el articulo 131 ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia de esto resulta innecesaria la intervención del Ministerio Publico en la presente causa por no existir norma expresa que ordene a este Juzgado tal notificación.

La extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, sostiene que la nulidad y consecuencia reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.

La reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del tribunal que afecten el orden público o perjudican los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.


En materia de reposición comparte éste sentenciador los criterios del Tribunal Supremo de Justicia-Sala de Casación Civil- en sentencia Nº 345 del 31-10-2000, según el cual debe conseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma, así como en sentencia Nº 224 del 19-09-2001-Sala de Casación Social- al sostener que la reposición de vicios procesales, no pueden estar dirigidos a corregir errores de los litigantes.

Si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en sus artículos 257 y 26, que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales así como el estado garantizará una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles, estima quien aquí decide que en el presente caso, por ser la citación materia de eminente orden público y al haberse omitido el cabal cumplimiento de normas de procedimientos relacionadas con la publicación del edicto según lo prevé el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, resulta menester por vía de consecuencia, la reposición de la causa al estado de que la parte actora cumpla estrictamente con las publicaciones del edicto, con fundamento en la reposición que consagra la citación por edictos.
-IV-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en virtud de lo señalado en el cuerpo de este fallo y por cuanto el mismo, a juicio de este juzgador, no viola normas adjetivas de orden público, lo que no implica un menoscabo del derecho a la defensa de las partes y en consecuencia, no vulnera la garantía de estos a un debido proceso, acuerda NEGAR LA REPOSICION DE LA CAUSA solicitada por la parte demandada y en consecuencia se ordena continuar el proceso en su estado actual. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). AÑOS: 203º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. JOSÉ GABRIEL PÉREZ FLORES.
La Secretaria Acc.,


Abg. FELIXANA MÁRQUEZ M.
En la misma fecha de hoy, doce (12) de junio de 2013, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (3:00 p.m).-
LA SECRETARIA,

Abg. FELIXANA MÁRQUEZ M.



Expediente N° 1962/13.-
JGPF/felixana.