REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, siete (07) de junio del año dos mil trece (2013)
203° y 154°

ASUNTO: HP01- L-2011-000236
PARTE ACTORA: SONIA MARIBEL ROMERO DÌAZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.754.564
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO A. TORRES C.; inscrito en el I.P.S.A bajo el número 142.126
PARTE DEMANDADA: INDUGRAM, C.A
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN C. TORREALBA TORRES, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 101.481
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÀS BENEFICIOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA


Se inicia el presente procedimiento en fecha 25 de noviembre del año 2011, en razón de la acción por Cobro de Prestaciones Sociales interpusieron los apoderados judiciales abogados GUSTAVO ADOLFO TORRES CAMACHO y JENNIFFER DAYANA TORRES inscrito en el I.P.S.A bajo el número 142.126 y 172.674 en representación judicial de la ciudadana SONIA MARIBEL ROMERO DÌAZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.754.564 contra la empresa INDUGRAM C.A


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alegan los apoderados judiciales de la actora, en su escrito libelar:
Que su representada su representada el 24 de mayo de 2010 comenzó a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos como Abogada interna dentro del Departamento de Talento Humano de la demandada con un horario de lunes a jueves de
7:00 a.m, a 5:00 p.m. y los viernes de 7.00 a.m a 4:00 p.m. Que devengaba un salario mensual de Bs. 5.415,00 hasta el 15 de abril de 2011 fecha en que fue despedida sin justa causa por el Gerente General Vladimir Ernesto Martínez Bustamante, a través de un mensaje de texto y confirmado el 19 de abril de 2011. Que en fecha 25 de mayo de 2011 recibió prestaciones sociales por un monto de Bs. 26.325,47. Que reclama Diferencias de Prestaciones sociales expresado bajo el salario integral, vacaciones, utilidades, indemnización por despido injustificado. Horas extras. Que la presente demanda asciende a la cantidad de BS. 43.469,66.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÒN:

De los hechos admitidos:
Que la actora prestó servicios para su representada desde el 24 de mayo de 2010 hasta el 15-04-2011. Que se desempeño en el cargo de Asesora Jurídica que es equivalente a un Consultor Jurídico y que por la naturaleza de sus funciones es un trabajador de confianza. Que se rescindió de los servicios que prestaba en fecha 15 de abril de 2011, cancelándose aparte de lo adeudado por Prestaciones sociales, las indemnizaciones previstas en la Ley del Trabajo vigente para la fecha.

Niega, Rechaza y Contradice:
Que la actora tuviera una jornada laboral determinada y reiterada, es un personal de confianza la cual no tiene limitaciones horarias. Que la liquidación entregada haya sido calculada de manera errónea, por lo que no existe ninguna diferencia que reclamar.

MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS AL PROCESO.

DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

Folios, 76 77 al 97,98, 99 Planilla de examen pre-empleo, de fecha 20 de mayo de 2010, recibos de pagos de salarios, planilla de entrega de botas de seguridad, y planilla post empleo, emitidos por la empresa INDUGRAM, C.A, a favor de la actora, Si bien es cierto que la prestación de servicio personal de la actora, y salario devengando no forma parte del controvertido, al folio 66 y 91, se observa el cargo desempeñado por la actora como Asesor Jurídico. Asi se decide.

Folio 100: Copia simple fotostática de la Planilla de liquidación y pago de prestaciones sociales y otros derechos laborales en la LOT, emitido por la empresa INDUGRAM, C.A, a la ciudadana SONIA MARIBEL ROMERO DIAZ.
Por cuanto la parte reconoció le fue pagada la cantidad de Bs. 26.325,47 la misma será descontado del resultado que arroje el calculo respectivo. Asi se decide.

Folios 101 al 104: Documento explicativo acerca de los Riesgos por área de trabajo y manual de normas de higiene y seguridad industrial de planta, donde se hace referencia que es personal de recursos humanos, emitido por la empresa INDUGRAM, C.A, a la ciudadana SONIA MARIBEL ROMERO DIAZ. Quien decide no lo aprecia por cuanto no aporta solución al objeto de la demandada. Asi se decide.

DE LA EXHIBICÓN DE DOCUMENTOS: De los libros de control de horas extras, vacaciones y novedades los mismos no fueron exhibidos.
Quien sentencia comparte el criterio dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1604 de fecha 21-10-2008, en la que dejó establecido que es obligación del patrono exhibir el libro de horas extras, conforme lo establecido en el articulo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo; y siendo que ha quedado señalado por los testigos que veían a la trabajadora salir de su lugar de trabajo en horas de la noche, por lo que se concluye que le corresponde a la trabajadora el limite máximo de 100 horas, por horas nocturnas, establecida en el articulo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES: Ciudadanos José Alayón Oquendo, titular de la cédula de identidad Nro V-16.291.939. Mirian Coromoto Acosta Tovar, titular de la cédula de identidad N° V-15.628.520, Carlos Eduardo Reyes Ramos, titular de la cédula de identidad N° V-12.932.088.
Por cuanto de sus dichos alegaron conocer a la actora y que la veían salir en las noches de su lugar de trabajo, se infiere que la actora le corresponde las horas extras reclamadas aunado al hecho que la demandada de autos no demostró en juicio el libro de horas extras, es por lo que se declara procedente este concepto establecida en el articulo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.


DE LA PARTE ACCIONADA:
No aportó medios probatorios al proceso.



MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

Se desprende de las Alegaciones de los apoderados judiciales de la actora, en su escrito libelar: Que su representada el 24 de mayo de 2010 comenzó a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos como Abogada interna dentro del Departamento de Talento Humano de la demandada con un horario de lunes a jueves de 7:00 a.m, a 5:00 p.m. y los viernes de 7.00 a.m a 4:00 p.m. Que devengaba un salario mensual de Bs. 5.415,00 hasta el 15 de abril de 2011 fecha en que fue despedida sin justa causa por el Gerente General Vladimir Ernesto Martínez Bustamante, a través de un mensaje de texto y confirmado el 19 de abril de 2011. Que en fecha 25 de mayo de 2011 recibió prestaciones sociales por un monto de Bs. 26.325,47. Que reclama Diferencias de Prestaciones sociales expresado bajo el salario integral, vacaciones, utilidades, indemnización por despido injustificado. Horas extras. Que la presente demanda asciende a la cantidad de BS. 43.469,66.
En lo relativo a las alegaciones de la demandada en su escrito de contestación admite que la actora prestó servicios para su representada desde el 24 de mayo de 2010 hasta el 15-04-2011. Que se desempeño en el cargo de Asesora Jurídica que es equivalente a un Consultor Jurídico y que por la naturaleza de sus funciones es un trabajador de confianza. Que se rescindió de los servicios que prestaba en fecha 15 de abril de 2011, cancelándose aparte de lo adeudado por Prestaciones sociales, las indemnizaciones previstas en la Ley del Trabajo vigente para la fecha.
Niega, Rechaza y Contradice:
Que la actora tuviera una jornada laboral determinada y reiterada, es un personal de confianza la cual no tiene limitaciones horarias. Que la liquidación entregada haya sido calculada de manera errónea, por lo que no existe ninguna diferencia que reclamar.

Ahora bien, a los fines de resolver los conceptos reclamados por la parte actora, tales como diferencia de Prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, indemnización por despido injustificado. Horas extras, se hace necesario destacar, que la parte demandada, admitió: la prestación de servicio de la actora, fecha de inicio y de culminación de la relacion laboral, y salario devengado.
En atención a ello, a los fines de determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados, por la actora, es de resaltar, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables sentencias, ha establecido que cuando el demandado admita la prestación de servicio se invertirá la carga de la prueba de todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; sentencia de fecha 11-05-2004 caso J.R. Cabral contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida.
De esta manera, por cuanto la prestación de servicio personal de la actora ocurrió desde el 24 de mayo de 2010 al 15 de abril de 2011, fecha en que la demandada rescindió del vinculo laboral tal como fue admitido tanto en la contestación de la demanda como en audiencia de juicio oral y publica, alegando que la ciudadana Sonia Maribel Romero Díaz, se desempeño como Asesora jurídica siendo un cargo de personal de confianza esta juzgadora considera necesario acotar: lo que dispone el artículo 45 en cuanto a los trabajadores de confianza: “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de los secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.” Conforme se interpreta de la redacción del artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, para catalogar a un trabajador como un empleado de confianza, basta que se cumpla alguno de los supuestos que señala el legislador en esta norma, nótese que la misma utiliza la conjunción disyuntiva “o” que significa una cosa o la otra, es decir, existen alternativas en la misma, lo que no excluye que sean ambas o todas en conjunto, en todo caso basta que una persona realice alguna de las actividades que establece el artículo 45, para que pueda catalogarse o calificarse como un empleado de confianza.

En este sentido, de la documentales aportadas al proceso no se evidencia, que la demandante se desempeñó como trabajadora de confianza, puesto que dentro de sus funciones no se puede concluir que representaba a la demandada frente a otros trabajadores, en consecuencia, la actora goza de estabilidad laboral, la prueba aportada al folio100, se evidencia que el motivo de egreso señalado por la parte demandada fue por despido injustificado siendo así se declara procedente la indemnización por despido injustificado prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asi se decide.

Quien sentencia comparte el criterio dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1604 de fecha 21-10-2008, en la que dejó establecido que es obligación del patrono exhibir el libro de horas extras, conforme lo establecido en el articulo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo; y siendo que la demandada no exhibió el referido libro, así como que ha quedado señalado por los testigos que veían a la trabajadora salir de su lugar de trabajo en horas de la noche, por lo que se concluye que le corresponde a la trabajadora el limite máximo de 100 horas, por horas nocturnas, establecida en el articulo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En lo atinente a la reclamación de diferencia de los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades, consta al mismo folio 100 de la liquidación de Prestaciones sociales el pago el cual fue reconocido por la actora tal como se desprende de los hechos alegados en el libelo de demanda como en audiencia de juicio oral y pública por la cantidad de Bs. 26.325,47 que será descontada del resultado total que arroje el calculo respectivo como sigue:

Salario integral:

* Alícuota bono vacacional cláusula 7 días x 180,50 = 1.263,50 / 360 días = 3,5
Alícuota de utilidades cláusula 90 días x 180,50 =16.200,00 /360 = 45,00
180,50 + 3,5 + 45,00 = Bs. 228,50 salario integral.

Prestación de antigüedad: Inició el 24-05-2010 hasta el 15-04-2011, con un único salario básico de Bs. 5.415,00 diario Bs. 180,50
Desde el 24-05-2010 al 15-04-2011 = 45 días x 228,50 = 10.282,50
TOTAL: Bs. 10.282,50

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado. De conformidad a lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Fracción del 24-05-2010 al 15-04-2011 = 15 días/ 12 meses = 1,25 días x 11.5 meses trabajados = 14,40 días
Total de días 14,40, por el último salario básico en virtud de no haber sido pagadas en su oportunidad: 14,40 días x Bs. 180,50 = 2.599,20

TOTAL Bs. 2.599,20

Utilidades 90 días por año como bonificación de fin de año.
24-05-2010 al 31-12-2010 90 días/12 meses= 7,5 x 7 meses = 52,50 días.
01-01-2011 15-04-2011 90 días/12 meses= 7,5 x 3,5 meses = 26,25 días.
78,75 días x 180,50 = 14.214,37
Total días de utilidades 86,30 días x 180,50
TOTAL Bs. 14.214,37

Indemnización por Despido Injustificado artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo
30días x 228,50= Bs. 6.855,50
Indemnización Sustitutiva de Preaviso artículo 104 Ley Orgánica del Trabajo
30días x 228,50= Bs. 6.855,50
Total Bs. 13.710,00


Horas extras: conforme a los artículos 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, salario diario Bs. 180,50 / 8 horas = Bs. 22,50 (50% + 30% de la hora diurna) Bs. 11,28 + Bs. 6,75 = Bs. 18,03 x 100 horas = Bs. 1.803,00
Total: Bs. 1.803,00


Para un total de la presente demanda de CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 42.609,07) MENOS LA CANTIDAD RECIBIDA POR LA ACTORA POR ESTOS CONCEPTOS DE VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 26.989,59)

RESULTA UNA DIFERENCIA A PAGAR DE QUINCE MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.15.619,48)

En cuanto a los INTERESES DE MORA, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, desde la fecha que culminó la prestación de servicio de la actora vale señalar, el 15-04-2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

De la CORRECCIÓN MONETARIA, se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, supra señalada, el cual precisó lo siguiente: “En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales (…) En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “

DECISIÓN

En orden a los razonamientos antes expuestos, y al haber quedado evidenciado la existencia de un grupo de empresas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana SONIA MARIBEL ROMERO DÌAZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.754.564, contra las empresa INDUGRAM C.A.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los siete (07) días del mes de junio del año 2013, y publicada a las tres y veintiséis minutos de la tarde (03:26 p.m.)
Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.


LA JUEZA TITULAR,


Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. LIGIA DÍAZ




En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y veintiséis minutos de la tarde (03:26 p.m.)



LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. LIGIA DÍAZ


DLS/LD.
-EXPEDIENTE N°: HP01-L-2011-000236