REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, cinco (05) de junio de dos mil trece (2013)

203° y 154°

SENTENCIA DEFINITIVA


EXPEDIENTE: HP01-L-2012-000097

DEMANDANTE: NODEXI JACKELINE BENITES GUTIERREZ y ELENA ROSALI BETANCOURT ROMERO, titulares de la cedula de identidad números V-16.424.848 y V-13.734.666
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: JESUS ALFREDO ROMERO MEJIAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 142.655

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÒN MISION IDENTIDAD

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: No compareció.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES

Se inicia el presente procedimiento en fecha 29 de junio de 2012, en razón de la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, presentada por el Abogado JESUS ALFREDO ROMERO MEJIAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 142.655, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas NODEXI JACKELINE BENITES GUTIERREZ y ELENA ROSALI BETANCOURT ROMERO, titulares de la cedula de identidad números V-16.424.848 y V-13.734.666; contra la FUNDACIÒN MISION IDENTIDAD.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alegan las accionantes en su escrito libelar: Que iniciaron su relación laboral por cuenta y bajo subordinación de la FUNDACIÒN MISION IDENTIDAD, en las oficinas del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería SAIME, en la ciudad de San Carlos. Que la ciudadana NODEXI JACKELINE BENITES GUTIERREZ, cumplía funciones como captadora de datos, que ingreso en fecha siete (07) de noviembre del año dos mil cinco (2005). Que la ciudadana ELENA ROSALI BETANCOURT ROMERO, cumplía funciones como Supervisora de Pasaporte, que ingreso el veinte (20) de Septiembre del año dos mil siete (2007). Que seguían cumpliendo sus funciones sin ninguna pericia que manchara el expediente que llevaban en la Institución. Que el día lunes cuatro (04) de enero del año dos mil diez (2010), el ciudadano abogado Carlos José López Velázquez, en su condición de jefe de la Oficina del SAIME les manifestó que la FUNDACIÒN MISION IDENTIDAD había prescindido de sus servicios como trabajadoras, que les entrego un oficio el cual esta firmado por el Geógrafo DANTE RAFAEL RIVAS QUIJADA, Presidente de la FUNDACIÒN MISION IDENTIDAD. Que consideraban no haber incurrido en ninguna de las causales establecidas por la Ley Orgánica del Trabajo, que se encontraban protegida por la inamovilidad según decreto N.º 7.154 publicado en Gaceta Oficial N.º 39.334 de fecha 23 de diciembre de 2009. Que acudieron a la Inspectoria del Trabajo donde solicitaron que se les calificara el despido y en consecuencia se decrete el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS. Que en fecha 12 de agosto del año dos mil once declarando Con Lugar las solicitudes de Reenganche y Pago de Salarios Caídos a través de providencias administrativas con el N.º 0184-2011 y 0185-2011; que dichas providencias no fueron acatadas por la Institución. Que en fecha 15 y 16 de marzo de 2012 realizaron visita de Inspección a los fines de ejecutar forzosamente el reenganche, que fueron atendidos por la Analista de Talento Humano Adriannis Hernández indicando que no acataría el reenganche, dejando claramente la intención de acogerse al despido. Que interponen la presente demanda en virtud que la FUNDACIÒN MISIÒN IDENTIDAD no ha cancelado los beneficios laborales correspondientes. Que fundamentan la presente acción de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 89, 91, 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 123 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 2, 19, 35, 51, 77, 85, 92, 94, 141, 190 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y Los Trabajadores. Que la ciudadanas NODEXI JACKELINE BENITES GUTIERREZ y ELENA ROSALI BETANCOURT ROMERO reclama antigüedad, intereses de Fidecomiso, Vacaciones cumplidas, Bono vacacional, vacaciones fraccionadas, Bonificación de fin de año cumplidas, Bonificación de fin de año fraccionado, Indemnizaciones por Despido, Bono de alimentación y salarios caídos. Que la cuantía de la presente demanda asciende a la cantidad de trescientos veintiséis mil quinientos setenta y ocho bolívares con 32/100 (Bs. 326.578,32).

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La parte demanda no dio contestación a la demanda, nI compareció a la audiencia Oral y publica, y por cuanto la demandada goza de los privilegios y prerrogativas establecidos en el articulo 12 de la Ley Orgánica del Trabajo, no opera la confesión ficta.


MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS AL PROCESO.

DE LA ACTORA:

DOCUMENTALES:
Folios 17 y 18: Oficios entregados a las trabajadoras emitidos por la FUNDACIÓN MISIÓN IDENTIDAD. Quien decide no los valora por tratarse de copias simples. Asi se decide.

Folios 19 al 28. Providencias Administrativas que fueron acompañadas con el Libelo de Demanda y sus copias certificadas a los folios 139 al 226 y su vuelto, que examinado su contenido la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana NODEXI JACKELINE BENITES GUTIERREZ al folio 149 y desde los folios 181 al 226 y su vuelto concerniente a la demandante ELENA ROSALI BETANCOURT ROMERO. Quien juzga por tratarse de un documento publico administrativo emitido por funcionario publico que goza de veracidad, por tanto se le otorga valor probatorio demostrativo de la prestación de servicio personal de las actoras del siguiente modo: NODEXI JACKELINE BENITES GUTIERRES, fecha de inicio, el 07- 11-2005 como Captadora de datos y culminó por despido injustificado en fecha 04-01-2010, con un salario de Bs. 33,33, folios 96, 97 y 98
ELENA BETANCOURT ROSALI ROMERO, fecha de inicio, el 20-09-2007 con un ultimo cargo de Supervisora de pasaporte y culminó por despido injustificado en fecha 04-01-2010, con un salario de Bs.33,33, folios 96, 97 y 98.


Folios 29 al 34. Actas de Visita de Inspección del procedimiento administrativo se trata de copia simple, no obstante al folio 221,consta auto en copia certificada De los cuales se demuestra el incumplimiento de la demandada de de reenganchar y pagar los salarios caídos de las actoras ordenada en Providencias Administrativas, en consecuencia se declara procedente el pago de salarios caídos reclamado en el escrito libelar.

DE LA ACCIONADA:

No aportó elementos probatorios al proceso.


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

La presente demanda obedece a reclamación por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales interpuesta por las ciudadanas NODEXI JACKELINE BENITES GUTIERREZ y ELENA ROSALI BETANCOURT ROMERO, titulares de la cedula de identidad números V-16.424.848 y V-13.734.666; contra la FUNDACIÒN MISION IDENTIDAD; desprendiéndose de sus alegatos: Que iniciaron su relación laboral por cuenta y bajo subordinación de la FUNDACIÒN MISION IDENTIDAD, en las oficinas del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería SAIME, en la ciudad de San Carlos. Que la ciudadana NODEXI JACKELINE BENITES GUTIERREZ, cumplía funciones como captadora de datos, que ingreso en fecha siete (07) de noviembre del año dos mil cinco (2005). Que la ciudadana ELENA ROSALI BETANCOURT ROMERO, cumplía funciones como Supervisora de Pasaporte, que ingreso el veinte (20) de Septiembre del año dos mil siete (2007). Que seguían cumpliendo sus funciones sin ninguna pericia que manchara el expediente que llevaban en la Institución. Que el día lunes cuatro (04) de enero del año dos mil diez (2010), el ciudadano abogado Carlos José López Velázquez, en su condición de jefe de la Oficina del SAIME les manifestó que la FUNDACIÒN MISION IDENTIDAD había prescindido de sus servicios como trabajadoras, que les entrego un oficio el cual esta firmado por el Geógrafo DANTE RAFAEL RIVAS QUIJADA, Presidente de la FUNDACIÒN MISION IDENTIDAD. Que consideraban no haber incurrido en ninguna de las causales establecidas por la Ley Orgánica del Trabajo, que se encontraban protegida por la inamovilidad según decreto N.º 7.154 publicado en Gaceta Oficial N.º 39.334 de fecha 23 de diciembre de 2009. Que acudieron a la Inspectoria del Trabajo donde solicitaron que se les calificara el despido y en consecuencia se decrete el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS. Que en fecha 12 de agosto del año dos mil once declarando Con Lugar las solicitudes de Reenganche y Pago de Salarios Caídos a través de providencias administrativas con el N.º 0184-2011 y 0185-2011; que dichas providencias no fueron acatadas por la Institución. Que en fecha 15 y 16 de marzo de 2012 realizaron visita de Inspección a los fines de ejecutar forzosamente el reenganche, que fueron atendidos por la Analista de Talento Humano Adriannis Hernández indicando que no acataría el reenganche, dejando claramente la intención de acogerse al despido. Que interponen la presente demanda en virtud que la FUNDACIÒN MISIÒN IDENTIDAD no ha cancelado los beneficios laborales correspondientes. Que fundamentan la presente acción de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 89, 91, 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 123 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 2, 19, 35, 51, 77, 85, 92, 94, 141, 190 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y Los Trabajadores. Que la ciudadanas NODEXI JACKELINE BENITES GUTIERREZ y ELENA ROSALI BETANCOURT ROMERO reclama antigüedad, intereses de Fidecomiso, Vacaciones cumplidas, Bono vacacional, vacaciones fraccionadas, Bonificación de fin de año cumplidas, Bonificación de fin de año fraccionado, Indemnizaciones por Despido, Bono de alimentación y salarios caídos. Que la cuantía de la presente demanda asciende a la cantidad de trescientos veintiséis mil quinientos setenta y ocho bolívares con 32/100 (Bs. 326.578,32).

Planteada así la reclamación esta juzgadora pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

Es de destacar que los representantes legales de la demandada no dieron contestación a la demanda, ni comparecieron a la audiencia preliminar, así como tampoco se presentaron a la audiencia de juicio, para defender los intereses de su representada y siendo que se trata de un ente que goza de los privilegios y prerrogativas establecidos en el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre los que no se pueden tener por confeso, quien Juzga pasa a analizar lo peticionado por los actores así como los medios probatorios aportadas al proceso.

Examinadas las documentales a los folios 139 al 226 y su vuelto, relacionada con reclamación realizada por las actoras en sede administrativa, se observa que Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana NODEXI JACKELINE BENITES GUTIERREZ al folio 149 y desde los folios 181 al 226 y su vuelto concerniente a la demandante ELENA ROSALI BETANCOURT ROMERO. En la que quedó evidenciada la prestación de servicio personal de las actoras señalado en el escrito libelar esto es NODEXI JACKELINE BENITES GUTIERREZ desde el 07-11-2005 y ELENA ROSALI BETANCOURT desde el 20-09-2007 hasta el 04-01-2010 el cual culminó por despido injustificado para ambas actoras, siendo procedente la indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, de 1.997.

En cuanto al salario, esta juzgadora tomando en consideración el cargo ejercido en la prestación de servicio como Captadora de datos la primera y supervisora de pasaporte la segunda que el salario real devengado por las actoras, corresponde con los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional los cuales serán tomados en cuenta a los efectos de los cálculos respectivos. Asi se decide.

Determinado lo anterior y por cuanto las actoras reclaman los conceptos de prestación de antigüedad, intereses de Fidecomiso, Vacaciones cumplidas, Bono vacacional, vacaciones fraccionadas, Bonificación de fin de año cumplidas, Bonificación de fin de año fraccionado, Indemnizaciones por Despido, Bono de alimentación y salarios caídos no evidenciándose de las actas procesales el cumplimiento de pago por parte de la demandada de tales beneficios constitucionales y laborales a los que tiene derecho el trabajador, en consecuencia, se declaran procedentes y ordena su pago como sigue:

NODEXI JACKELINE BENITES GUTIERREZ desde el 07-11-2005 hasta el por despido injustificado el 04-01-2010 Para obtener el salario integral, se toma en consideración: el salario mensual:

AÑO 2005:
Para obtener el salario integral, se toma en consideración el salario mínimo mensual devengado cada periodo: Bs. 405,00 diarios Bs. 13,50
Alícuota bono vacacional = 7 días x 13,50 = 94,50 / 360 días = 0,26
Alícuota de utilidades =90 días x 13,50 = 1.215,00 /360 = 3,38
13,50 + 0,26 + 3,38 = Bs. 17,14 salario integral.

Año 2006
Salario mensual devengado Bs. 512,33 diarios Bs. 17,08
Alícuota bono vacacional = 8 días x 17,08 = 136,64 / 360 días = 0,38
Alícuota de utilidades = 90 días x 17,08 = 1.537,20 / 360 = 4,27
17,08 + 0,38 + 4,27 = Bs. 21,73 salario integral.

AÑO 2007:
Salario mensual devengado Bs. 614,79 diarios Bs. 20,49
Alícuota bono vacacional = 9 días x 20,49 = 184,41 / 360 días = 0,52
Alícuota de utilidades = 90 días x 20,49 = 1.844,10 / 360 = 5,12
20,49 + 0,52 + 5,12 = Bs. 26,13 salario integral.

Año 2008:
Salario mensual devengado Bs. 799,99 diarios Bs. 26,66
Alícuota bono vacacional = 10 días x 26,66= 266,60 / 360 días = 0,74
Alícuota de utilidades = 90 días x 26,66 = 2.399,40 / 360 = 6,67
26,66 + 0,74 + 6,67 = Bs. 34,07 salario integral.

Año 2009 Salario mensual devengado Bs. 967,06 diarios Bs. 32,23
Alícuota bono vacacional = 11 días X Bs. 32,23= 354,53 / 360 días = 0,99
Alícuota aguinaldos: 90 días x 32,23 Bs. = 2.900,70 / 360 = Bs. 8,06
32,23+ 0,99+ 8,06 = Bs. 41,19 salario integral

Año 2010: Salario mensual devengado Bs. 1.223,89 diarios Bs. 40,79, no obstante por cuanto del documento publico administrativo quedó determinado que el salario para el este año 2010 corresponde a Bs. 1.333,33 diarios 44,44, se considera este ultimo a los efectos de este calculo. Asi se decide.
Alícuota bono vacacional = 12 días X Bs. 44,44 = 533,28 / 360 días = 1,48
Alícuota aguinaldos: 90 días x 44,44 Bs. = 3.999,60 / 360 = Bs. 11,11
44,44+ 1,48+ 11,11 = Bs. 57,03 salario integral

Desde el 07-11-2005 hasta el 04-01-2010

Prestación de antigüedad y días adicionales: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, aplicable al caso de la siguiente forma:

Desde el 07-11-2005 al 07-11-2006 45 días x 17,14 = Bs. 771,30
Desde el 07-11-2006 al 07-11-2007 62 días x 21,73 = Bs. 1.347,26
Desde el 07-11-2007 al 07-11-2008 64 días x 26,13 = Bs. 1.672,32
Desde el 07-11-2008 al 07-11-2009 66 días x 34,07 = Bs. 2.248,62
Desde el 07-11-2009 al 04-01-2010 10 días x 57,03 = Bs. 570,30

Total Prestación de antigüedad y días adicionales: Bs. 6.609,80

Vacaciones Cumplidas. Vacaciones Fraccionadas. Bono Vacacional Cumplido y Fraccionado.
Desde el 07-11-2005 al 07-11-2006 = 15 días + 7 días = 22
Desde el 07-11-2006 al 07-11-2007 = 16 días + 8 días = 24
Desde el 07-11-2007 al 07-11-2008 = 17 días + 9 días = 26
Desde el 07-11-2007 al 07-11-2008 = 18 días + 10 días = 28
Desde el 07-11-2008 al 07-11-2009 = 19 días + 11 días = 30
Fracción Desde el 07-11-2009 al 04-01-2010= 32 días / 12 meses = 2,66 x 1 mes trabajados= 2,66 días

Para un total de 132,66 días, por el último salario básico en virtud de no haber sido pagadas en su oportunidad: 132,66 x 40,79
Total por concepto de vacaciones Bs. 5.411,20

Utilidades 30 días por año con el ultimo salario percibido en virtud de no haber sido pagadas:
Año 2005: 90 días/12 meses 7,50 días X 2 mese = 15 días
Año 2006: 90 días
Año 2007: 90 días
Año 2008: 90 días
Año 2009: 90 días
Fracción: Desde 01-01-2010 al 04-01-2010: = 90 días/ 365 días = 0,24 x 4 días laborados = 0,96 días

Para un total de 375,96 días, por el último salario básico en virtud de no haber sido pagadas en su oportunidad: 450,96 x 40,79
Total por concepto de vacaciones Bs. 15.335,40


Indemnización por despido injustificado articulo 125 de la L. O. T.
Antigüedad 120 días X Bs. 57,03 = Bs. 6.843,60
Preaviso: 60 días X = Bs. 57,03 = Bs. 3.421,80
TOTAL: Bs. 10.265,40

Bono de alimentación, Ahora bien, siendo criterio de este Tribunal el otorgamiento de 21 cupones por cada mes de servicio, y a los fines de establecer el numero total de cupones por mes, se considera prudente aplicar el calculo confirmado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Tertuliano Sequera contra Copavin C.A, y del estado Cojedes de fecha 10 de julio de 2007, por Recurso extraordinario del control de la legalidad por motivo del Cobro de Beneficio de Alimentación o cobro de Cesta Tickets, en el asunto principal HP01-L- 2006-140 en la que quedó sentado
Omissis… “Se considera prudente tomar una media, esto es, 21 cupones por mes , que multiplicados por 12 meses da un total da 252 cupones por año, …”
Descrito lo anterior este Tribunal acuerda la diferencia del beneficio de alimentación, con la unidad tributaria actual según los cálculos reflejados en lo adelante y que en todo caso deberán ser recalculado con el valor de la unidad tributaria vigente a la fecha de su cumplimiento, ello en aplicación de la normativa establecida en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores que establece las obligaciones del empleador o empleadora en el cumplimiento retroactivo. Así se establece.
Será calculado al 0,50 % del valor de la unidad tributaria actual, en virtud de no haberse demostrado su pago oportuno; a razón de 21 cupones por mes, con la aclaratoria que deberá ser recalculado por experto contable nombrado por el Tribunal de Ejecución, en caso que sea aumentada en Gaceta Oficial la unidad tributaria para el momento en que se haga efectivo el pago por este concepto, conforme a lo establecido en el articulo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación.
Año 2007 = 21 cupones = 134 cupones
Año 2008 = 21 cupones x 12 meses = 252 cupones.
Año 2009= 21 cupones x 12 meses = 252 cupones.
638 cupones x 53,50 = 29.104,00.

Total bono de alimentación: Bs. 34.133,00

Salarios Caídos: Desde el 04-01-2010 hasta el 26-09-2011 fecha en fue notificada la accionada de la Providencia Administrativa 0184-2011 dictada por la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes para su ejecución forzosa folio 220.
Desde el 04-01-2010 hasta el 26-09-2011 = 20 meses x 1.223,70 = Bs. 24.474,00

Total salarios caídos Bs. 24.474,00

Total a pagar a la actora NODEXI JACKELINE BENITES GUTIERREZ DE NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 96.228,80)


ELENA ROSALI BETANCOURT ROMERO:
Desde el 20-09-2007 hasta 04-01-2010

Año 2007:
Salario mensual devengado Bs. 614,79 diarios Bs. 20,49
Alícuota bono vacacional = 7 días x 20,49 = 143,00 / 360 días = 0,40
Alícuota de utilidades = 90 días x 20,49 = 1.844,10 / 360 = 5,12
20,49 + 0,40 + 5,12 = Bs. 26,01 salario integral.

Año 2008:
Salario mensual devengado Bs. 799,99 diarios Bs. 26,66
Alícuota bono vacacional = 8 días x 26,66= 213,30 / 360 días = 0,60
Alícuota de utilidades = 90 días x 26,66 = 2.399,40 / 360 = 6,67
26,66 + 0,60 + 6,67 = Bs. 33,93salario integral.

Año 2009 Salario mensual devengado Bs. 967,06 diarios Bs. 32,23
Alícuota bono vacacional = 9 días X Bs. 32,23= 290,10 / 360 días = 0,80
Alícuota aguinaldos: 90 días x 32,23 Bs. = 2.900,70 / 360 = Bs. 8,06
32,23+ 0,80+ 8,06 = Bs. 41,09 salario integral

Año 2010: Salario mensual devengado Bs. 1.223,89 diarios Bs. 40,79, no obstante por cuanto del documento publico administrativo quedó determinado que el salario para el este año 2010 corresponde a Bs. 1.333,33 diarios 44,44, se considera este ultimo a los efectos de este calculo. Asi se decide.
Alícuota bono vacacional = 10 días X Bs. 44,44 = 444,40 / 360 días = 1,20
Alícuota aguinaldos: 90 días x 44,44 Bs. = 3.999,60 / 360 = Bs. 11,11
44,44+ 1,20+ 11,11 = Bs. 56,75 salario integral

Desde el 20-09-2007 hasta el 04-01-2010

Prestación de antigüedad y días adicionales: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, aplicable al caso de la siguiente forma:

Desde el 20-09-2007 al 20-09-2008 45 días x 33,93 = Bs. 1.526,90
Desde el 20-09-2008 al 20-09-2009 62 días x 41,09 = Bs. 2.547,60
Desde el 20-09-2009 al 04-01-2010 16 días x 56,75 = Bs. 908,00

Total Prestación de antigüedad y días adicionales: Bs. 4.982,50

Vacaciones Cumplidas. Vacaciones Fraccionadas. Bono Vacacional Cumplido y Fraccionado.
Desde el 20-09-2007 al 20-09-2008 = 15 días + 7 días = 22
Desde el 20-09-2008 al 20-09-2009 = 16 días + 8 días = 24
Desde el 20-09-2009 al 04-01-2010 = 17 días + 9 días = 26
Fracción Desde 20-09-2009 al 04-01-2010 = 26 días / 12 meses = 2,2 x 3,5 meses trabajados= 7,70 días

Para un total de 79,70 días, por el último salario básico en virtud de no haber sido pagadas en su oportunidad: 79,70 x 40,79 = Bs. 3.250,96
Total por concepto de vacaciones Bs. 3.250,96

Utilidades 30 días por año con el ultimo salario percibido en virtud de no haber sido pagadas:
Año 2007: 90 días/12 meses = 7,50 X 3 meses = 22,50
Año 2008: 90 días
Año 2009: 90 días
Fracción: Desde 01-01-2010 al 04-01-2010: = 90 días/ 365 dias = 0,24 x 4 dias laborados = 0,96 días

Para un total de 203,46 días, por el último salario básico en virtud de no haber sido pagadas en su oportunidad: 203,46 x 40,79 = 8.299,13
Total por concepto de utilidades Bs. 8.299,13


Indemnización por despido injustificado articulo 125 de la L. O. T.
Antigüedad 60 días X Bs. 56,75 = Bs. 3.405,00
Preaviso: 60 días X = Bs. 56,75 = Bs. 3.405,00

TOTAL: Bs. 6.810,00


Bono de alimentación, Ahora bien, siendo criterio de este Tribunal el otorgamiento de 21 cupones por cada mes de servicio, y a los fines de establecer el numero total de cupones por mes, se considera prudente aplicar el calculo confirmado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Tertuliano Sequera contra Copavin C.A, y del estado Cojedes de fecha 10 de julio de 2007, por Recurso extraordinario del control de la legalidad por motivo del Cobro de Beneficio de Alimentación o cobro de Cesta Tickets, en el asunto principal HP01-L- 2006-140 en la que quedó sentado
Omissis… “Se considera prudente tomar una media, esto es, 21 cupones por mes , que multiplicados por 12 meses da un total da 252 cupones por año, …”
Descrito lo anterior este Tribunal acuerda la diferencia del beneficio de alimentación, con la unidad tributaria actual según los cálculos reflejados en lo adelante y que en todo caso deberán ser recalculado con el valor de la unidad tributaria vigente a la fecha de su cumplimiento, ello en aplicación de la normativa establecida en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores que establece las obligaciones del empleador o empleadora en el cumplimiento retroactivo. Así se establece.
Será calculado al 0,50 % del valor de la unidad tributaria actual, en virtud de no haberse demostrado su pago oportuno; a razón de 21 cupones por mes, con la aclaratoria que deberá ser recalculado por experto contable nombrado por el Tribunal de Ejecución, en caso que sea aumentada en Gaceta Oficial la unidad tributaria para el momento en que se haga efectivo el pago por este concepto, conforme a lo establecido en el articulo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación.
Año 2007 = 21 cupones = 134 cupones
Año 2008 = 21 cupones x 12 meses = 252 cupones.
Año 2009= 21 cupones x 12 meses = 252 cupones.
638 cupones x 53,50 = 29.104,00.

Total bono de alimentación: Bs. 34.133,00

Salarios Caídos: Desde el 04-01-2010 hasta el 15-08-2011 fecha en fue notificada la accionada de la Providencia Administrativa 0184-2011 dictada por la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes folio 217.
Desde el 04-01-2010 hasta el 15-08-2011 = 19 meses x 1.223,70 = Bs. 23.250,30

Total salarios caídos Bs. 23.250,30

Total a pagar a la actora ELENA ROSALI BETANCOURT ROMERO DE OCHENTA MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 80.725,89)

PARA UN TOTAL GENERAL DE LA PRESENTE DEMANDA DE CIENTO SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 176.954,69).

Con relación a los intereses sobre prestación de antigüedad, serán calculados, en base a experticia complementaria del fallo, generados, desde la fecha de inicio de cada una de las actoras, esto es NODEXI JACKELINE BENITES GUTIERREZ desde el 07-11-2005 y ELENA ROSALI BETANCOURT ROMERO DESDE EL 20-09-2007 hasta el 04-01-2010 ambas inclusive, según los parámetros aquí ordenados, mediante un solo experto, nombrado por el Tribunal de Ejecución, dichos honorarios correrá por cuenta de la demandada. Considerándose la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No hay indexación por evidenciarse que la demandada goza de los privilegios de exoneración acordados a la República, determinando que la corrección monetaria no procede, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenados por este concepto. Sentencia de fecha 24-10-2003, caso Municipio Peña del Estado Yaracuy, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de fecha 26-10-2007, caso Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, dictada por el mismo máximo Tribunal. Así se declara.


Con relación a los intereses moratorios, se acuerdan los mismos, de conformidad a lo previsto en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, por lo que se ordena el pago de los intereses de mora, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, de la actoras, vale decir desde el día 04-01-2010 , los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito, designado por el Tribunal de Ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha efectiva del pago. Con exclusión del bono de alimentación, en virtud que su incumplimiento debe pagarse conforme a la unidad tributaria para el momento en que se haga efectivo el pago de acuerdo a lo establecido en el articulo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadanas NODEXI JACKELINE BENITES GUTIERREZ y ELENA ROSALI BETANCOURT ROMERO, titulares de la cedula de identidad números V-16.424.848 y V-13.734.666
contra la FUNDACION MISION IDENTIDAD, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los cinco (05) días del mes de junio del año 2013 y publicada a las cuatro y veinte minutos de la tarde (4:20 p.m.). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


LA JUEZA TITULAR,


ABG. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. LIGIA AMERICA DIAZ





En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo cuatro y veinte minutos de la tarde (4:20 p.m.)

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG LIGIA AMERICA DIAZ


DMLS/EJFF/LD.-