REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 19 de junio de 2013
203° y 154°
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: HP01-L-2012-000132
PARTE ACTORA: RAMON ANTONIO RIVAS JAIMES
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ABG. LEOPOLDO JOSE CEDEÑO FUENTES y ROBERTH ANTONIO MATHEUS VITRIAGO, IPSA NROS. 84.612 y 157.400, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AUTOBUSES DE BARINAS, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: RICARDO ALFREDO CALDERA GARZÓN. IPSA NRO. 67.206.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.
Se inicia el presente procedimiento en fecha 14 de agosto del año 2012, en razón de la acción por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros beneficios Laborales ha incoado el ciudadano: RAMON ANTONIO RIVAS JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número, 7.560.579, representado por los abogados LEOPOLDO JOSE CEDEÑO FUENTES y ROBERTH ANTONIO MATHEUS VITRIAGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números, 84.612 y 157.400, respectivamente, contra AUTOBUSES DE BARINAS, C.A.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega el ACTOR, en su escrito libelar: Que en fecha 03 de febrero de 1984, comenzó a prestar sus servicios bajo subordinación y dependencia para AUTOBUSES DE BARINAS, parte DEMANDADA. Que prestó en los últimos 10 años, 2 meses y 9 días sus servicios como OFICINISTA, cuando realmente su trabajo fue como COLECTOR. Que prestó sus servicios como COLECTOR de manera interrumpida desde el mes de febrero de 1984 hasta el 30 de abril del año 2002. Que a partir del 01 de mayo de 2002 fue desmejorado de su cargo como trabajador bajo la figura de OFICINISTA, figura ésta que no aparece contemplada de manera específica dentro de a CONVENCIÓN COLECTIVA. Que desde el momento en que fue asignado al cargo de OFICINISTA, no percibió salario alguno hasta el momento de su retiro el cual fue en fecha 12 de julio del año 2012. Que realizó una jornada como COLECTOR hasta el 30 de abril del año 2002, los días lunes a domingo desde las 2:00 pm. ( hora de salida de Valencia) Hasta las 8:00 p.m. (hora de llegada a Barinas). Que desde el 01 de mayo del año 2002 hasta la fecha de su retiro lo hacia, desde las 3:45 a.m. en el terminal de pasajeros de San Carlos como DESPACHADOR hasta las 5.00 p.m. Que a los COLECTORES, se les cancela por la oficina administrativa de la empresa, según lo establecido en el CONTRATO COLECTIVO, específicamente a lo señalado en las cláusulas DECIMA PRIMERA y DECIMA CUARTA. Que se agrega la percepción de una modalidad de salario consistente en el pago, bajo la forma de COMISIÓN. Que la COMISIÓN a la cual se hace mención, se encuentra ilimitada por la fijación de un monto expreso que no decide ni tampoco determina la empresa AUTOBUSES DE BARINAS, C.A., ya que no fija oficialmente con el carácter de tarifa o comisión lo que le corresponda a un trabajador bajo la figura de DESPACHADOR. Que el trabajador como OFICINISTA, esta obligado a prestar u servicio bajo la dependencia de la empresa donde genera como resultado lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras en su primer aparte. Que el trabajador RAMON ANTONIO RIVAS JAIMES, fue trabajador de la empresa AUTOBUSES DE BARINAS, C.A. Que AUTOBUSES DE BARINAS, C.A., a partir del momento en que decide enviarle a un puesto de trabajo diferente al que venia desempeñando donde se evidencia el salario que devengaba era superior a lo que posteriormente pasó a percibir. Que el trabajador ciudadano RAMON ANTONIO RIVAS JAIMES, no percibió salario alguno, ni el disfrute de sus vacaciones en ninguno de los cargos que ostentaba. Que solo percibió el Bono de Alimentación, únicamente en los últimos cuatro años. Que no cotizó el aporte al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) durante los años 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006. Que el representante legal para aquel entonces de AUTOBUSES DE BARINAS, C.A., ciudadano MANUEL AGRELA FIGUERA, asume al trabajador, desconociéndole el tiempo que trae ininterrumpidamente como COLECTOR y en la misma manifiesta que lo inscribe ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), seis (06) años después de haberlo desmejorado.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
NIEGAN Y RECHAZAN:
Que el ciudadano RAMON ANTONIO RIVAS JAIMES, haya comenzado a trabajar de manera interrumpida para la empresa AUTOBUSES DE BARINAS, C.A. desde el día 03 de febrero del año 1984. Que en los últimos diez(10) años, dos (02) meses y nueve (09) días, haya prestado sus servicios para AUTOBUSES DE BARINAS, C.A. como OFICINISTA. Que, en los últimos diez(10) años, dos (02) meses y nueve (09) días, haya prestado sus servicios para AUTOBUSES DE BARINAS, C.A. como COLECTOR. Que le corresponda el salario establecido e la Cláusula Décima Cuarta, numeral 2 de la Convención Colectiva vigente. Que se haya desempeñado como COLECTOR de manera interrumpida para AUTOBUSES DE BARINAS, C.A. desde el mes de febrero de 1984 hasta el 30 de abril del año 2002. Que a partir del 01 de mayo de 2002, haya desempeñado el cargo de OFICINISTA. Que no haya percibido salario alguno entre el 01 de mayo de 2002 y hasta el momento de su renuncia el día 12 de julio de l año 2012. Que se haya desempeñado como COLECTOR para AUTOBUSES DE BARINAS, C.A. hasta el 30 de abril del año 2002. Que dejo de trabajar para AUTOBUSES DE BARINAS, C.A. en fecha 07 de enero del año 2002. Que, haya tenido un horario de trabajo comprendido entre los días de lunes a domingo de 2:00 p.m. a 8:00 p.m.. Que a partir del 01 de mayo del año 2002, se haya desempeñado como DESPACHADOR, en u horario comprendido entre las 3:45 a.m. en el terminal de pasajeros de San Carlos hasta las 5:00 p.m. Que le corresponda un salario a Comisión. Que haya laborado como OFICINISTA para AUTOBUSES DE BARINAS, C.A., toda vez que dicha denominación se hace en virtud que en la página del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), vale decir en el sistema Tiuna, no existe el cargo de DESPACHADOR y al momento de hacer la inscripción, hubo que hacerlo en el cargo de OFICINISTA, si que esto signifique el la empresa AUTOBUSES DE BARINAS, C.A. le estuviera dando ese cargo. Que por un período de doce (12) años, diez (10) meses y veintinueve (29) días (desde el 03/02/1984 hasta el 31/12/1996, pueda corresponderle indemnización de Bs. 30,00 por el concepto de antigüedad por Ley anterior, Bs. 223,69 por compensación de Transferencia, Bs. 97,44 por Vacaciones, Bs. 24,00 por días feriados y 458,69 por Bonificación de Fin de Año. Que por un período de 15 años, 03 meses y 07 días (desde el 01/01/1997 hasta el 08/05/2012, pueda corresponderle indemnización de Bs. 369.373,12 por el concepto de antigüedad, Bs. 439.554,01 por Fideicomiso, por vacaciones Bs. 81.629,85, por días de descanso Bs. 21.767,84, por Bonificación de Fin de año Bs. 489.597,37. Que por un período de 10 años, 02 meses y 09 días (desde el 01/05/2002 hasta el 12/07/2012) pueda corresponderle por Salario No Percibido la cantidad de Bs. 1.307.631,60. Que por un período de 02 meses y 04 días (desde el 08/05/2012 hasta el 12/07/2012) le pueda corresponder una indemnización de Bs. 4.989,60 por concepto de Antigüedad, por Garantía de Prestaciones Bs. 3.799,22, por vacaciones Bs. 933,76 y por Bonificación de fin de año Bs. 5.627,55. Que pueda corresponderle la cantidad de Bs. 2.724.903,92 por concepto de Prestaciones Sociales y la cantidad de Bs. 2.725.707,74 como monto toral de la demanda. Que le correspondiera un último salario de Bs. 356,40, diarios.
PRUEBAS ANALIZADAS CONSIGNADAS POR LA PARTE:
ACTORA:
DOCUMENTALES:
Folios 129 al 131. Marcado “A” Poder otorgado por el ciudadano RAMÓN ANTONIO RIVAS JAIMES. Por cuanto se trata de instrumento poder que acredita la representación judicial del apoderado de la parte actora, el mismo no es susceptible de ser valorado. Así se declara.
Folios 132 al 133, 134 al 180, 181, 186, 194,195 y 196, 201. 202 203, 204, 205 206 al 210. Lista de precios y tabulador del año 2003. Original de Lista de precios y tabulador del año 2010. Cinco (05) listines de salidas de las unidades de transporte, desde el Terminal de San Carlos de los años 2007, 2008, 2009, 2011 y 2012, respectivamente. Tabulador de ruta y cobro de destino, Original de constancia de Registro, Constancia de Trabajo emitida por la empresa de fecha 03 de noviembre de 1985. Original de comunicado de la empresa dirigido al actor.
Es de destacar que en audiencia de juicio oral y publica, el apoderado judicial de la parte demandada alegó omisis” que el actor era oficinista porque es el cargo más parecido al que él ocupo que era despachador desde hace 10 años, porque inicialmente él fue contratado como colector de unidad autobusera, pero a través del tiempo no se trató de una relación ininterrumpida, se hicieron cortes, se le pagaron sus prestaciones sociales, se desincorporó del seguro social.”
Por lo que luego de analizadas las documentales aportadas por la parte actora, constancia original de registro del trabajador al folio 181, constancia de trabajo al folio 186, carnet de trabajo en original emitido en fecha 20 de julio de 1.984, al folio 184, las cuales constituyen probanzas de certeza para quien juzga del inicio de la prestación de servicio personal desde el 03 de febrero de 1.984, hasta el 12 de julio de 2012 de forma ininterrumpida, debiendo concluirse que el cargo del actor de acuerdo a la convención colectiva sería el de despachador. Así se decide.
Respecto a la causa de terminación de la prestación de servicio personal del actor al folio 185, consta misiva en original firmada por el actor recibida firmada y sellada por la empresa Autobuses Barinas, de fecha 12 de junio de 2012, desprendiéndose de su contenido, que el actor informa su voluntad de trabajar su preaviso a partir de la presente fecha, lo que conlleva a determinar que la causa de terminación del vinculo laboral concluyó por retiro voluntario el 12-07-2012, en base a los 30 días mas por preaviso. Así se decide.
Folio 182. al 184: Original de cuenta individual de cotizaciones a nombre del ciudadano RAMÓN ANTONIO RIVAS JAIMES, Planilla de Transparente, donde se encuentran 07 tarjetas de servicios originales emitidas por el IVSS y un carnet original del trabajador ciudadano RAMÓN ANTONIO RIVAS JAIMES, emitida por la Junta Directiva de la empresa AUTOBUSES DE BARINAS, C.A. con fecha de emisión 20 de julio de 1984. De la misma se demuestra la prestación de servicio; no pudiéndose determinar, lo alegado por el demandado con respecto a que si hubo o no interrupción de la relación de trabajo. Por lo que quien decide, en virtud de las máximas de experiencias, los registros que realizan los empleadores de sus trabajadores ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dejan de hacerlo en algunos casos por factores económicos, como por ejemplo, que la empresa no paga las cotizaciones correspondientes, no registran a los trabajadores en la fecha que verdaderamente comenzó la misma, en otros casos, siendo necesario, aportar las nominas a que están obligados llevar los patronos, para demostrar interrupción de trabajo, en consecuencia, se tiene las inscripciones del seguro social, como medio probatorio de haber prestado servicio el actor al demandado de autos. Así se decide.
Folios 187 al 190, 191 al 193, Marcado “I”. Copias de certificación de prestación de servicio de Transporte Público de Personas (CPS-09-0150) con fecha de expedición 06/11/2009 y fecha de vencimiento 06/11/2019. De certificación de prestación de servicio de transporte público de personas (CPS-09-0061) con fecha de expedición 13/10/1997 y fecha de vencimiento 13/10/2007, expedido por el Ministerio de Infraestructura, de listado de vehículos debidamente autorizados por la empresa (con sello húmedo) con fecha 27 de mayo de 2008, de Tabulador de ruta y cobro por destino emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T) con fecha 11 de junio del año 2011.
Quien decide no lo aprecia por tratarse de copias simples. Así se declara.
Folios 198 al 199 y su vuelto, 200, 201, 202, 203, 204, 205. Original de Formato de control de la administración de la empresa, la parte demandada en audiencia de juicio oral y pública manifestó su desconocimiento por carecer de sello de la empresa. No obstante al folio 200 consta los salarios mínimos decretados, y que aun cuando conste listin de salida del Terminal, del mismo, no se puede determinar cargo y salario del actor, que luego de analizadas las circunstancias por las cuales prestó servicio el actor, se concluye, que el salario devengado, sería el del cargo de despachador, esto es, salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, mas el 1 % de recargo según corresponda. Asi se decide.
Folios 206, 207, 208, 209, 210: No se aprecian ya que están dirigidos a terceras personas que no forman parte en la presente demanda. Asi se decide.
Folio 211, 212 Original de Reposo Medico, y factura de pago otorgado al ciudadano RAMÓN ANTONIO RIVAS JAIMES, titular de la cédula de identidad Nro V-7.560.579. El mismo fue impugnado por la representación judicial de la demandada por cuanto debió ser ratificado por el Tercero que lo emitió, en consecuencia, no se valora. Asi se establece.
PRUEBAS ANALIZADAS CONSIGNADAS POR LA PARTE:
DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
Folios 217 al 301. Convenciones colectivas de Trabajo, correspondientes a los años 2002-2005, 2005-2008 y 2008-2011, respectivamente, celebradas entre el Sindicato Único de Trabajadores del Transporte y similares del estado Barinas y la sociedad mercantil Autobuses de Barinas, C.A. Analizada la clausula décima quinta que contempla que el cargo de despachador, se encuentra dentro de la categoría a aplicar al actor. Y con respecto a la clausula décima octava referida a utilidades; de acuerdo a los recibos de pago y de la convención colectiva le corresponde al actor 30 días por año y a partir del año 2002- 2005, 2005-2007 clausula décima octava 33 días por año; al año 2008-2011 clausula décima octava 35 días por año, y a partir del año 2011 clausula décima octava 38 días por año. Así se declara.
Folio 302, 303: Ficha del trabajador, ciudadano RAMÓN ANTONIO RIVAS JAIMES, titular de la cédula de identidad Nro V-7.560.579, donde se indica el ingreso, vale decir, 01 de enero de 1998. Original de planilla de registro de asegurado, ciudadano RAMÓN ANTONIO RIVAS JAIMES, titular de la cédula de identidad Nro V-7.560.579, del Instituto venezolano de los seguros sociales, de fecha 29 de enero de 1998. Siendo que de los medios probatorios aportados por la parte demandante queda establecida la fecha de inicio de la prestación de servicio personal del actor desde el desde el 03 de febrero de 1.984, hasta el 12 de julio de 2012 de forma ininterrumpida, es por lo que debe inferirse que el trabajador prestó servicio de manera ininterrumpida a la demandada de autos. Así se decide.
Folios 304 y 305: Original de planilla de liquidación de prestaciones sociales a nombre del ciudadano RAMÓN ANTONIO RIVAS JAIMES, titular de la cédula de identidad Nro V-7.560.579, de fechas 30 de abril de 1998 y 28 de septiembre de 1.998. Y folios 304, 305, 308 al 313, 317 al 323.
Quien juzga considera como anticipo de prestación de antigüedad cantidades que deberán descontarse del resultado que arroje el cálculo respectivo realizado por experto contable que designe el Tribunal de origen. Observándose pagos de vacaciones y utilidades, de los cuales se declara improcedente solo en lo que respecta a los años demostrados, los cuales se desglosaran en la motiva del fallo. Asi se decide.
Folio 306. Marcado “I”. Y Folio 314. Marcado “L”. Folio 315, Original de planilla de participación de retiro del Trabajador, ciudadano RAMÓN ANTONIO RIVAS JAIMES, titular de la cédula de identidad Nro V-7.560.579, del Instituto venezolano de los seguros sociales, de fecha 14 de enero de 2002. Original de planilla de participación de retiro del trabajador, ciudadano RAMÓN ANTONIO RIVAS JAIMES, titular de la cédula de identidad Nro V-7.560.579, del Instituto venezolano de los seguros sociales; de la mismas conforme al articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demuestra prestación de servicio del actor para con la demandada de autos, que al no haber aportado nomina de los años reclamados, se tiene como admitida la prestación de servicio de manera ininterrumpida. Así se declara.
Folio 307. Marcado “J”. Original de planilla de registro de asegurado del Instituto venezolano de los seguros sociales, de fecha 20 de enero de 1999. Por cuanto el mismo no fue objeto controvertido, no se valora. Así se declara.
Folio 316. Marcado “N”. Original de Comunicado de fecha 29 de abril de 2002, emanado por la junta directiva de Autobuses de Barinas, C.A. Por evidenciarse que la misma se refiere a horario y demás circunstancia de funcionamiento de las actividades de la demandada, hechos estos no controvertidos, en consecuencia, no se valora. Así se declara.
PRUEBA DE INFORME: Se requirió prueba de informe al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, la cual consta a los folios del 344 al 348, ambos inclusive, por lo que quien juzga luego de su análisis, observa que la misma es imprecisa al no señalar cargo del actor, así como fechas que correspondan con el resto de las documentales existentes en autos, la misma no se valora. Así se decide.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Se inicia el presente procedimiento en fecha 14 de agosto del año 2012, en razón de la acción por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros beneficios Laborales ha incoado el ciudadano: RAMON ANTONIO RIVAS JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número, 7.560.579, representado por los abogados LEOPOLDO JOSE CEDEÑO FUENTES y ROBERTH ANTONIO MATHEUS VITRIAGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números, 84.612 y 157.400, respectivamente, contra AUTOBUSES DE BARINAS, C.A. Alega el ACTOR, en su escrito libelar: Que en fecha 03 de febrero de 1984, comenzó a prestar sus servicios bajo subordinación y dependencia para AUTOBUSES DE BARINAS, parte DEMANDADA. Que prestó en los últimos 10 años, 2 meses y 9 días sus servicios como OFICINISTA, cuando realmente su trabajo fue como COLECTOR. Que prestó sus servicios como COLECTOR de manera interrumpida desde el mes de febrero de 1984 hasta el 30 de abril del año 2002. Que a partir del 01 de mayo de 2002 fue desmejorado de su cargo como trabajador bajo la figura de OFICINISTA, figura ésta que no aparece contemplada de manera específica dentro de a CONVENCIÓN COLECTIVA. Que desde el momento en que fue asignado al cargo de OFICINISTA, no percibió salario alguno hasta el momento de su retiro el cual fue en fecha 12 de julio del año 2012. Que se le cancela por la oficina administrativa de la empresa, según lo establecido en el CONTRATO COLECTIVO, específicamente a lo señalado en las cláusulas DECIMA PRIMERA y DECIMA CUARTA. Que se agrega la percepción de una modalidad de salario consistente en el pago, bajo la forma de COMISIÓN. Que el trabajador ciudadano RAMON ANTONIO RIVAS JAIMES, no percibió salario alguno, ni el disfrute de sus vacaciones en ninguno de los cargos que ostentaba. Que solo percibió el Bono de Alimentación, únicamente en los últimos cuatro años.
Por su parte la demandad de autos alegó: Que el ciudadano RAMON ANTONIO RIVAS JAIMES, haya comenzado a trabajar de manera interrumpida para la empresa AUTOBUSES DE BARINAS, C.A. desde el día 03 de febrero del año 1984. Que en los últimos diez(10) años, dos (02) meses y nueve (09) días, haya prestado sus servicios para AUTOBUSES DE BARINAS, C.A. como OFICINISTA. Que, en los últimos diez(10) años, dos (02) meses y nueve (09) días, haya prestado sus servicios para AUTOBUSES DE BARINAS, C.A. como COLECTOR. Que le corresponda el salario establecido e la Cláusula Décima Cuarta, numeral 2 de la Convención Colectiva vigente. Que se haya desempeñado como COLECTOR de manera interrumpida para AUTOBUSES DE BARINAS, C.A. desde el mes de febrero de 1984 hasta el 30 de abril del año 2002. Que a partir del 01 de mayo de 2002, haya desempeñado el cargo de OFICINISTA. Que no haya percibido salario alguno entre el 01 de mayo de 2002 y hasta el momento de su renuncia el día 12 de julio de l año 2012. Que se haya desempeñado como COLECTOR para AUTOBUSES DE BARINAS, C.A. hasta el 30 de abril del año 2002. Que dejo de trabajar para AUTOBUSES DE BARINAS, C.A. en fecha 07 de enero del año 2002. Que, haya tenido un horario de trabajo comprendido entre los días de lunes a domingo de 2:00 p.m. a 8:00 p.m.. Que a partir del 01 de mayo del año 2002, se haya desempeñado como DESPACHADOR, en un horario comprendido entre las 3:45 a.m. en el terminal de pasajeros de San Carlos hasta las 5:00 p.m. Que le corresponda un salario a Comisión. Que haya laborado como OFICINISTA para AUTOBUSES DE BARINAS, C.A., toda vez que dicha denominación se hace en virtud que en la página del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), vale decir en el sistema Tiuna, no existe el cargo de DESPACHADOR y al momento de hacer la inscripción, hubo que hacerlo en el cargo de OFICINISTA, sin que esto signifique que la empresa AUTOBUSES DE BARINAS, C.A. le estuviera dando ese cargo. Que por un período de doce (12) años, diez (10) meses y veintinueve (29) días (desde el 03/02/1984 hasta el 31/12/1996, pueda corresponderle indemnización de Bs. 30,00 por el concepto de antigüedad por Ley anterior, Bs. 223,69 por compensación de Transferencia, Bs. 97,44 por Vacaciones, Bs. 24,00 por días feriados y 458,69 por Bonificación de Fin de Año.
Ambas partes promovieron medios probatorios.
A los fines resolver el presente asunto, es de destacar que en audiencia de juicio oral y publica, el punto controvertido se enmarcó en lo que respecta al tiempo de servicio del actor, en este sentido el apoderado judicial de la parte demandada alegó Omissis” que el actor era oficinista porque es el cargo más parecido al que él ocupo que era despachador desde hace 10 años, porque inicialmente él fue contratado como colector de unidad autobusera, pero a través del tiempo no se trató de una relación ininterrumpida, se hicieron cortes, se le pagaron sus prestaciones sociales, se desincorporó del seguro social. En el año 1.998 se desincorpora, se incorpora en el año 1.999 y luego en el año 2012 se reincorpora en mayo de ese mismo año 2012, se reincorpora como despachador.”
Por lo que analizadas las documentales aportadas por el actor, pudo observarse constancia original de registro del trabajador al folio 181, constancia de trabajo al folio 186, carnet de trabajo en original emitido en fecha 20 de julio de 1.984, al folio 184, constituyendo probanzas de certeza para quien juzga del inicio de la prestación de servicio personal ciertamente ocurrió desde el 03 de febrero de 1.984, hasta el 12 de julio de 2012 de forma ininterrumpida, pudiéndose concluir luego de lo expuesto por las partes que el salario para el calculo de los conceptos reclamados por el actor, corresponden al cargo de despachador, por cuanto si bien es cierto, al inicio de la relación de trabajo comenzó como colector de autobús, no es menos cierto que la parte actora, no señaló en el libelo de manera precisa año por año, el numero de puestos con la variación del pasaje por puesto aplicable, que aún al haber aportado las documentales anexas a los folios 82 al 85, los mismos se refieren al año 2010 con una lista de precios general, y en virtud que la convención colectiva celebrada entre la empresa AUTOBUSES DE BARINAS C.A. y EL SINDICATO UNICO DE TRANSPORTE DEL ESTADO BARINAS, y al haber quedado establecido en audiencia de juicio que los últimos 10 años se desempeñó el actor en el cargo de oficinista que se equipara al cargo de despachador, que de acuerdo a la cláusula décima cuarta, de la convención colectiva 2002-2005 correspondería al salario mínimo nacional, mas el 1% de dicho salario; en consecuencia, el salario aplicar para el calculo de los conceptos reclamados sería éste último señalado. Así se decide.
Respecto a la causa de terminación de la prestación de servicio personal del actor al folio 185, consta misiva en original firmada por el actor recibida firmada y sellada por la empresa Autobuses Barinas, de fecha 12 de junio de 2012, desprendiéndose de su contenido, que el actor informa su voluntad de trabajar su preaviso, lo que conlleva a determinar que la causa de terminación del vinculo laboral concluyó por retiro voluntario. Así se decide.
En consecuencia, con relación a los conceptos reclamados, es de resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables sentencias, ha establecido que cuando el demandado admita la prestación de servicio se invertirá la carga de la prueba de todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; sentencia de fecha 11-05-2004 caso J.R. Cabral contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida.
En atención a ello, y luego de analizada las documentales que rielan a los folios 304, 305, 308, 309, 310, 311, 312, 313, del año 1998 al año 2001 contentivo de recibos de pagos de vacaciones y antigüedad; y folios 317, 318,319, 320, 321, 322 y 323 contentivo de recibos de pagos de vacaciones, antigüedad y utilidades, correspondiente a los años 2005, 2006, 2008, 2009, 2010 y 2011; que luego del análisis de las referidas documentales se constató la cancelación de utilidades y vacaciones solo en lo que respecta a los años: 1998 al año 2001, y las correspondientes a los años 2005, 2006, 2008, 2009, 2010 y 2011, por lo que al haber demostrado la demandada el pago vacaciones y utilidades en los años señalados se declara improcedente.
En lo que respecta a las vacaciones no demostradas, se le ordena a la demandada el pago de vacaciones en lo que respecta a partir del año 1984. Primer año de vacaciones, contados desde el 03-02-1985 hasta 1997; y los años 2002, 2003, 2004, 2007, 2012; de acuerdo al salario mínimo para el momento que culminó la prestación de servicio más el recargo del 1% en virtud de no haber sido pagadas en su oportunidad.
Correspondiéndole por vacaciones; de acuerdo a los recibos de pago y de la convención colectiva le corresponde 30 días por año a partir del año 2002 y antes del referido año a 15 días por año, como sigue:
desde el 03-02-1985 al 03-02-1997: 195 días. Y desde el año 2002, 2003, 2004 y 2007, (30 días por año): 120 días; y 2012 y su fracción: 30 días mas la fracción del 2012 12,50 días, total 2012: 42,50 días.
Para un total DE DIAS ADEUDADOS POR VACACIONES: 357,50 días. Los cuales deben ser pagados por el ultimo salario en virtud de no haber sido pagado en su oportunidad.
Utilidades; el cual se ordena su cálculo en base a experticia contable tomando en consideración el último salario mínimo mas el recargo del 1% devengado por el actor, en virtud que no fueron pagadas en su oportunidad, siendo que para la fecha de culminación de la prestación de servicio el salario mínimo mensual vigente era Bs. 1.780,45 mas 1% = Bs. 1.798,25
Correspondiéndole por utilidades; de acuerdo a los recibos de pago y de la convención colectiva le corresponde 30 días por año y a partir del año 2002- 2005, 2005-2007 clausula décima octava 33 días por año; y a partir del año 2008-2011 clausula décima octava 35 días por año, y a partir del año 2011 clausula décima octava 38 días por año. Siendo improcedente los años: 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 por haberse demostrado su pago desde los folios 317 al 323.
Los días adeudados serian los siguientes:
Desde el 03-02-1985 al 31-12-1985: 30 días/ 12 meses= 2,50 x 10 meses = 25 días.
Desde 1986 hasta el año 2001: 30 días X 16 años = 480 días
Año 2002, 2003 y 2004: 33 días X 3 años = 99 días.
Fracción 2012 (12-07-2012): 20,61 días
TOTAL UTILIDADES: 624 días
De la indemnización de antigüedad (articulo 108 de la L.0.T. de 1991); Se ordena su calculo mediante experto contable nombrado por el Juez de Ejecución.
La parte actora reclama 30 días por año para un total de dos años.
2 años X 30 días = 60 días; por el salario vigente para el momento de su entrada en vigencia.
Compensación por transferencia:
30 días por año hasta 10 años = 300 días por el salario aplicable al 31-12-1996. Le corresponde 300 días.
De la prestación de antigüedad días adicionales con sus respectivos intereses; conforme a la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Se ordena calcular mediante experticia contable, desde el 19-06-1997 hasta el 28-04-2012; y a partir del 30-04-2012 hasta el 12-07-2012 con la nueva Ley; Tomando como base los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional mas el recargo del 1% sobre el salario mensual, y para obtener el salario integral, de acuerdo a las alícuotas de los artículos 223 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días de utilidades, y luego a partir del año 2002, de acuerdo a los días antes señalados por la convención colectiva; desde la fecha antes indicada hasta su culminación, debiéndose descontar las cantidades recibidas por la parte actora como anticipos ya analizados, según los folios 304, 305, 308, 309, 310, 311, 312, 313, del año 1998 al año 2001 contentivo de recibos de pagos de antigüedad; y folios 317, 318,319, 320, 321, 322 y 323.
Las cantidades recibidas fueron: Bs. 50,00; Bs. 83,33; Bs. 66,66; Bs. 160,00; Bs. 80,00; Bs. 192;00; Bs. 96,00, Bs. 211,20; Bs.1.011,97; Bs. 1.286,19, Bs.; Bs. 947,23 + 394,68; Bs.; 1.230,80+ 473,60; Bs.; 825,80 + Bs. 685,60 + 622,80; Bs.; 1.891,60; Bs. 412,90 + Bs. 411,30; Bs. 1.210,00 ; Bs. 1.100,00; Bs. 945,80.
Respecto a los días de descanso y días feriados:
Por cuanto no especificó los días de descanso, ni distinguió si la misma se refería a alguna incidencia, por cuanto en el libelo indica por un lado como días de descanso y luego lo totaliza como vacaciones, esta juzgadora lo declara improcedente. Así se decide.
En lo atinente al salario no percibido por el actor en los últimos 10 años y dos meses.
Ha manifestado la parte actora, que a partir de mayo de 2002, no se le pagaba su salario.
Ahora bien, por cuanto la empresa reconoció que el actor le prestó servicio y muy especial los últimos 10 años, se infiere, que el demandado tiene en su poder los recibos de pago de los conceptos generados durante la relación de trabajo, que al no haberlos aportados en el presente asunto, como prueba de haberse liberado de su pago, se declara procedente en lo que respecta desde el primero (01) mayo del 2002 hasta el doce (12) de julio de 2012, conforme al salario mínimo nacional mas el recargo del 1 % sobre dicho salario, lo cual deberá ser calculado por el experto contable que designe el Tribunal de Ejecución. Así se decide.
Respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedentes y se condena a la demandada al pago de los mismos, para su determinación se ordena realizar experticia contable generados desde el 19-06-1997 hasta el 12-07-2012; y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado por el Tribunal de Ejecución, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.
Con relación a la INDEXACIÓN E INTERESES MORATORIOS, serán calculados, de conformidad a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11-11-2008, caso José Surita contra la Sociedad Mercantil, MALDFASSI & CIA C.A., cambio de doctrina.
En cuanto A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación esto es, 12-07-2012 cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
Referente a LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, supra señalada, el cual precisó lo siguiente: “En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales (…) En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “
Con exclusión tanto de los intereses de mora como la indexación del beneficio de Alimentación, en virtud que su incumplimiento esta regulado en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores que establece las obligaciones del empleador o empleadora en el cumplimiento retroactivo. Así se establece.
DECISIÓN
En merito a los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano RAMON ANTONIO RIVAS JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número, 7.560.579, representado por los abogados LEOPOLDO JOSE CEDEÑO FUENTES y ROBERTH ANTONIO MATHEUS VITRIAGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números, 84.612 y 157.400, respectivamente, contra AUTOBUSES DE BARINAS, C.A.
No hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los diecinueve(19) días del mes de junio del año 2013 y publicada a las doce y doce minutos de la tarde (12:12 p.m.). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA
SECRETARIA ACCIDENTAL.
Abg. LIGIA AMERICA DÍAZ.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y doce minutos de la tarde (12:12 p.m).
SECRETARIA ACCIDENTAL.
Abg. LIGIA AMERICA DÍAZ.
DLS/LD.-
-EXPEDIENTE N°: HP01-L-2012-000132
|