República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
San Carlos, diecinueve (19) de junio del año dos mil trece (2013)
203° y 154°
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: HP01-L-2012-000077
PARTE ACTORA: FELIX JOSE FLORES PALMA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados BARBARA MARI MONTILLA MORENO Y WILME ALEXANDER APARICIO VELOZ, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 146.718 y 136.211
PARTE DEMANDADA: BENEFICIADORA DE CARNE DEL CENTRO, C.A. (BEDECA); ASOCIACIÓN COOPERATIVA CERDICA, RL; Y SOLIDARIAMENTE DEMANDADO EL CIUDADANO JOSE MANULE RODRIGUEZ MOLINA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.
Se inicia el presente procedimiento en fecha 16 de junio del año 2012, en razón de la acción por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales ha incoado el ciudadano: FELIX JOSE FLORES PALMA, titular de la cedula de identidad N.º V-14.324.668; representado por los abogados BARBARA MARI MONTILLA MORENO Y WILME ALEXANDER APARICIO VELOZ, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 146.718 y 136.211 respectivamente, contra la empresa BENEFICIADORA DE CARNE DEL CENTRO, C.A. (BEDECA); ASOCIACIÓN COOPERATIVA CERDICA, RL; Y SOLIDARIAMENTE DEMANDADO EL CIUDADANO JOSE MANULE RODRIGUEZ MOLINA.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
De las alegaciones de los apoderados judiciales del ACTOR, en su escrito libelar se resume: Que su representado, comenzó a prestar sus servicios para BENEFICIADORA DE CARNE DEL CENTRO, C.A. (BEDECA), en fecha 30 de septiembre de 2010 en el cargo de CHOFER con una remuneración mensual al inicio de la relacion laboral de Bs.7.000, y para la fecha de la culminación de Bs. 10.000. Que cumplía una jornada de trabajo de 4:00 a.m. a 8:00 p.m., de lunes a lunes y también días feriados sin obtener el día de descanso otorgado por la ley. Que fue despedido injustificadamente en fecha 07 de mayo de 2012, mediante notificación de no permitirle el ingreso al centro de trabajo. Que el patrono ha querido simular o encubrir la relacion laboral a través de la tercerizacion subcontratando a la Asociación Cooperativa CERDICA R-L. Que reclama Prestaciones sociales, Indemnización por terminación de la relación por causa ajena al trabajador artículo 92 L.O.T.T.T. Intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones anuales, bono vacacional, días feriados, bono de cesta ticket, fracción de utilidades demanda por pagos de prestaciones sociales y demás derechos laborales por terminación de la relación laboral por despido injustificado. Que la demanda asciende a la cantidad de Bs. 178.926,99.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Folios 261 al 263 y su vuelto. De la Asociación Cooperativa Cerdita y del ciudadano JOSÉ MANUEL RODRIGUEZ MOLINA, en su condición de Director de dicha Asociación.
Opone la falta de cualidad e interés de la Asociación Cooperativa Cerdita y del ciudadano JOSÉ MANUEL RODRIGUEZ MOLINA, en su condición de Director de dicha Asociación , para sostener el presente juicio por cuanto no mantuvo con el actor vínculo laboral de ningún tipo que pudieran derivar obligaciones, por cuanto el mismo forma parte activa como miembro asociado de conformidad con los artículos 34 y 35 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativa que ingresó en fecha 17 de enero de 2011, siendo su aporte la prestación de servicio como chofer de los vehículos de ganado porcino.
Rechaza, niega y contradice. La relacion laboral y que le adeude los conceptos señalados en el escrito libelar.
De la empresa BENEFICIADORA DE CARNE DEL CENTRO, C.A. (BEDECA);
Folios 265 al 271:
De lo hechos ciertos:
Que la empresa BENEFICIADORA DE CARNE DEL CENTRO, C.A. (BEDECA, y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CERDITA R.L, existió y existe una relacion de prestación de servicios en la cual la COOPERATIVA CERDITA R.L, realiza el servicio de ganado porcino desde diferente Fincas a la planta de BENEFICIADORA DE CARNE DEL CENTRO, C.A. de acuerdo a los términos y condiciones establecidos en un contrato suscrito por ambos entes jurídicos
Niega, rechaza y contradice:
La relacion laboral y los rubros y pretensiones del actor de cada uno de los conceptos reclamados y de la estimación de la demanda.
MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS AL PROCESO:
DEL ACTOR:
DOCUMENTALES:
Folios 100 y 101, 102 al 110: Copias de Cheques, emitidos por uno de los demandados, ciudadano JOSE MANUEL RODRIGUEZ MOLINA, y recibido por el ciudadano FELIX JOSE FLORES PALMA; Recibos de ingresos (pago de préstamo), emitido por BENEFICIADORA DE CARNE DEL CENTRO, C.A. (BEDECA), C.A.
De los referidos cheques, folios 100 y 1001, se observa que fueron emitidos ciertamente por el ciudadano José Manuel Rodríguez, y desde los folios, 102 al 110, se observa la vinculación existente entre el demandante con BEDECA, pues ha señalado que el mismo se refiere a préstamo otorgado por la referida empresa al actor. Analizadas en su conjunto la referidas documentales, queda evidenciada la prestación de servicio del actor para con la empresa BEDECA como chofer, operando a favor del accionante la presunción iuris tantum, establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Así se decide.
Folios 111 al 129, 130 al 143, 144, 145 al 220: Planilla de orden de entrega de porcinos (guías), Originales de Autorizaciones para circulación en domingos y días feriados con retorno, emitidas por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTTT) y certificadas por la referida institución; AUTORIZACIÓN, emitida por la empresa co-demandada BENEFICIADORA DE CARNE DEL CENTRO, C.A. (BEDECA), C.A, para la libre circulación en Territorio Nacional. Resumen de movimiento de cerdos vivos, entregada por la empresa AGROPORC, C.A., y control de salida de cerdos vivos, con destino a ser beneficiado en la empresa co-demandada BENEFICIADORA DE CARNE DEL CENTRO, C.A. (BEDECA), C.A, al ciudadano FELIX JOSE FLORES PALMA.
Examinadas las documentales, se desprende que el actor dada la naturaleza del servicio prestado como chofer reporta el transporte de cerdos en pie, autorización para circular camión propiedad de la empresa BEDECA conducido por el accionante de autos, quedando en evidencia que la herramienta de trabajo utilizada por el demandante es propiedad de la empresa BEDECA, además, de haber demostrado que laboró los días Domingos, desde los folios 145 al 220 efectivamente, consta movilización de cerdos reflejando como conductor al ciudadano FELIX FLORES, siendo que los mismos se refiere a resumen de movimientos de cerdos vivos, por lo que se declara procedente los días domingos reclamados, solo en lo que respecta a los domingos probados por la parte actora, por tener la carga probatoria la parte actora, para un total de 48 domingos verificados desde los folios 145 al 220. Y teniendo en cuenta que el patrono no realizó el pago oportunamente, a la finalización de la relación de trabajo, deberá pagarlos en base al último salario devengado por el demandante, tal como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 419 de fecha 06-05-2010. Así se decide
EXHIBICION DE DOCUMENTOS:
De: 1) Recibos de Pagos suscritos por el trabajador desde el inicio de la relación laboral, hasta la culminación (30-09-10 hasta el 07-05-12); 2) Contratos laborales suscritos por ambas partes, desde el inicio de la relación laboral hasta la culminación (30-09-10 hasta el 07-05-12); 3) Recibos de Pago y de Disfrute de Vacaciones desde el inicio de la relación laboral de nuestro mandante, hasta la culminación (30-09-10 hasta el 07-05-12); 4) Autorizaciones para circular en domingos y días feriados, títulos de propiedad de los vehículos pertenecientes a la empresa co-demandada BENEFICIADORA DE CARNE DEL CENTRO, C.A. (BEDECA), C.A., Marca Chevrolet, Placa 75GDAZ, Modelo Kodiak, Tipo, Doble Piso, Serial Motor Nº 8ZCT7C4C47V366049, Año 2006. Placa: 12RVAY, Marca: Chevrolet, Modelo: kodiak, Tipo: Doble Piso, Año: 2008, S. carrocería: 8ZCT7C4C18V301869. Mediante su evacuación en la audiencia de juicio oral y pública, es de mencionar que los apoderados judiciales de ambas partes realizaron observaciones por el realizadas durante el control de la prueba de exhibición de la parte demandante el día 04-06-2013. Al respecto, ratificó las observaciones indicando la representación judicial de las demandadas que para solicitar una prueba de exhibición se debe consignar por lo menos una copia de lo que se requiere y señalar a quien se le solicitara dicha prueba, por lo que señala que dicha prueba es inocua. La representación judicial de la parte actora, indicó que en base a los señalamientos hechos por el apoderado judicial de BEDECA, solicita se aplique a las demandadas, la consecuencia del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sin embargo, quien juzga, en virtud que de otros medios probatorios aportados al proceso se pudo precisar que efectivamente el actor, prestó servicio a la demandada de autos, prestación ésta que corresponde a la de laboralidad, en consecuencia, en aplicación de la realidad sobre las formas o apariencias, ha operado a favor del accionante la presunción iuris tantum, establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Asi se decide.
DE LA PARTE DEMANDADA BENEFICIADORA DE CARNE DEL CENTRO, C.A. (BEDECA), C.A.
DOCUMENTALES Y DE LA PRUEBAS DE INFORME y EXHIBICION al folio 87:
Folios: 226 al 229, 230 al 238, 239 al 243, 244 al 259. Original de Contrato de Servicio suscrito entre las co-demandadas de autos, BENEFICIADORA DE CARNE DEL CENTRO, C.A. (BEDECA), C.A., y la Asociación Cooperativa “CERDICA”, RL, de fecha 15/09/2010. Copias fotostáticas de Instrumento Público consistente en Acta constitutiva y de Acta extraordinaria Número Uno, de la Asociación Cooperativa “CERDICA”, RL.; Carta de Solicitud de Inclusión de Asociado, debidamente suscrita por el ciudadano FELIX JOSE FLORES PALMA, de fecha 17/01/2011.
Examinada el acta constitutiva en su articulo 2, se desprende, que el objeto de la Asociación Cooperativa CERDICA R.L es desarrollar todo tipo de transporte, toda actividad de distribución y transporte de materiales agrícola y pecuario, por lo que revisado el folio 87 en concordancia con el folio 84 y su vuelto, se verifica una inclusión del actor de fecha 20-05-2011 a la asociación cooperativa, debiendo esta instancia, aplicar el principio constitucional de prioridad de la realidad sobre las formas o apariencias, dado que el actor demostró su prestación de servicio para con la demandadas de autos, desde mucho antes a la referida fecha de registro, existiendo una presunción de laboralidad a favor del accionante, y al haber existido la relación mercantil entre BENEFICIADORA DE CARNE C.A (BEDECA), y la ASOCIACION COOPERATIVA CERDICA R.L, folios 226 al 229; desde el 15-09-2010, se observa del contrato suscrito por las demandadas coincide con el mismo mes y año que señaló el actor como fecha de inicio de la prestación, por lo que se colige que la prestación de servicio del actor como chofer de transporte, se encuentra íntimamente ligada con el objeto de CERDICA R.L, en consecuencia, se declara procedente la responsabilidad solidaria de la Asociación Cooperativa CERDICA R.L, en la persona del ciudadano JOSE MANUEL RODRIGUEZ MOLINA, en su carácter de Presidente de la Asociación. Asi se decide.
De la PRUEBA TESTIMONIAL: Quién juzga no tiene que pronunciar, por cuanto fue desistida. Asi se señala.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Se inicia el presente procedimiento en fecha 16 de junio del año 2012, en razón de la acción por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales incoada por el ciudadano: FELIX JOSE FLORES PALMA, titular de la cedula de identidad N.º V-14.324.668; representado por los abogados BARBARA MARI MONTILLA MORENO Y WILME ALEXANDER APARICIO VELOZ, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 146.718 y 136.211 respectivamente, contra la empresa BENEFICIADORA DE CARNE DEL CENTRO, C.A. (BEDECA); ASOCIACIÓN COOPERATIVA CERDICA, RL; Y SOLIDARIAMENTE DEMANDADO EL CIUDADANO JOSE MANULE RODRIGUEZ MOLINA.
De los hechos invocados en el escrito libelar se desprende Que su representado, comenzó a prestar sus servicios para BENEFICIADORA DE CARNE DEL CENTRO, C.A. (BEDECA), en fecha 30 de septiembre de 2010 en el cargo de CHOFER con una remuneración mensual al inicio de la relacion laboral de Bs.7.000, y para la fecha de la culminación de Bs. 10.000. Que cumplía una jornada de trabajo de 4:00 a.m. a 8:00 p.m., de lunes a lunes y también días feriados sin obtener el día de descanso otorgado por la ley. Que fue despedido injustificadamente en fecha 07 de mayo de 2012, mediante notificación de no permitirle el ingreso al centro de trabajo. Que el patrono ha querido simular o encubrir la relacion laboral a través de la tercerizacion subcontratando a la Asociación Cooperativa CERDICA R-L. Que reclama Prestaciones sociales, Indemnización por terminación de la relación por causa ajena al trabajador artículo 92 L.O.T.T.T. Intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones anuales, bono vacacional, días feriados, bono de cesta ticket, fracción de utilidades demanda por pagos de prestaciones sociales y demás derechos laborales por terminación de la relación laboral por despido injustificado. Que la demanda asciende a la cantidad de Bs. 178.926,99.
Por su parte el apoderado judicial de la demandada, alegó la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, por cuanto, su representada no mantuvo vinculo laboral con el actor.
La parte actora promoviò pruebas. La parte demandada BENEFICIADORA DE CARNE DEL CENTRO, C.A. (BEDECA); promoviò pruebas.
La ASOCIACIÓN COOPERATIVA CERDICA, RL; y EL CIUDADANO JOSE MANULE RODRIGUEZ MOLINA., no promovieron pruebas.
De lo precedentemente resaltado, pasa esta Juzgadora a pronunciarse en los siguientes términos:
Suficientemente analizados los alegatos de cada una de las partes intervinientes y muy especial de la demandada BENEFICIADORA DE CARNE C.A (BEDECA), se observa, que se limitó a resaltar la inexistencia de una relación de trabajo por parte del ACTOR a favor de BENEFICIADORA DE CARNE C.A (BEDECA), y en virtud que esta Instancia observa, en la misma contestación de la demanda argumenta que es cierto que entre BENEFICIADORA DE CARNE C.A (BEDECA), y la ASOCIACION COOPERATIVA CERDICA R.L, existió y existe una prestación de servicio, en la cual la COOPERATIVA CERDITA R.L, realiza el servicio de transporte de ganado porcino desde diferentes Fincas a la Planta de su representada de acuerdo a los términos y condiciones establecidos en un contrato suscrito por ambas partes.
Para lo cual, la ASOCIACION COOPERATIVA CERDICA R.L, y el ciudadano JOSÉ MANUEL RODRIGUEZ MOLINA en su carácter de Director de dicha Asociación Cooperativa opone la falta de cualidad para intervenir en el presente juicio como empleador del actor de manera solidaria, en virtud que nunca fue una relación laboral sino una relación amparada bajo la forma de una asociación cooperativa regulada en las normas contenidas en el decreto con fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y de los Estatutos de la propia Asociación Cooperativa.
Quien juzga, en atención a los argumentos de la contestación de la demanda y de la distribución de la carga de la prueba, es importante precisar que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia el cual comparte esta juzgadora, que le corresponde a la parte demandada la carga de probar el hecho relativo a la existencia de una relación mercantil entre ella y la parte actora, en virtud de haber admitido la prestación de un servicio personal aún y cuando no la califique como laboral, operando con ello la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y para ello la demandada debe asumir una actitud diligente dentro del proceso, aportando elementos suficientes que logren desvirtuar dicha presunción, sin perjuicio del principio de la comunidad de la prueba.
Es de recalcar, que resulta suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono). Esta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.
En tal sentido, de los medios probatorios analizados, aportados por la parte actora, desde los Folios 100 y 101, 102 al 110, consta documentales, copias de cheques, emitidos por uno de los demandados, ciudadano JOSE MANUEL RODRIGUEZ MOLINA, y recibido por el ciudadano FELIX JOSE FLORES PALMA; quedando evidenciada la prestación de servicio del actor para con la empresa BEDECA como chofer, operando a favor del accionante la presunción iuris tantum, establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Así se decide.
De los folios 111 al 220 consta Planilla de orden de entrega de porcinos (guías), Originales de Autorizaciones para circulación en domingos y días feriados con retorno, emitidas por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTTT) y certificadas por la referida institución; AUTORIZACIÓN, emitida por la empresa co-demandada BENEFICIADORA DE CARNE DEL CENTRO, C.A. (BEDECA), C.A, para la libre circulación en Territorio Nacional. Resumen de movimiento de cerdos vivos, entregada por la empresa AGROPORC, C.A., y control de salida de cerdos vivos, con destino a ser beneficiado en la empresa co-demandada BENEFICIADORA DE CARNE DEL CENTRO, C.A. (BEDECA), C.A, como chofer el ciudadano FELIX JOSE FLORES PALMA.
Examinadas dichas documentales, se desprende que el actor prestó servicio como chofer en el transporte de cerdos en pie, además, de haber demostrado que laboró los días Domingos, desde los folios 145 al 220 efectivamente, donde consta movilización de cerdos reflejando como conductor al ciudadano FELIX FLORES, siendo que los mismos se refiere a resumen de movimientos de cerdos vivos, por lo que se declara procedente los días domingos, solo en lo que respecta a los domingos probados por la parte actora, por tener la carga probatoria la parte demandante, para un total de 48 domingos verificados desde los folios 145 al 220, los cuales se discriminan como sigue:
DOMINGOS TRABAJADOS
14-11-2010
21-11-2010
28-11-2010
05-12-2010
12-12-2010
02-01-2011
16-01-2011
23-01-2011
13-03-2011
27-03-2011
03-04-2011
10-04-2011
24-04-2011
01-05-2011
08-05-2011
15-05-2011
22-05-2011
29-05-2011
05-06-2011
12-06-2011
19-06-2011
26-06-2011
05-07-2011
10-07-2011
17-07-2011
24-07-2011
31-07-2011
07-08-2011
14-08-2011
21-08-2011
28-08-2011
04-09-2011
11-09-2011
18-09-2011
25-09-2011
02-10-2011
09-10-2011
16-10-2011
06-11-2011
13-11-2011
20-11-2011
04-12-2011
11-12-2011
18-12-2011
01-01-2012
09-02-2012
26-02-2012
04-03-2012
Con respecto a las documentales aportados por la demandada BENEFICIADORA DE CARNE DEL CENTRO, C.A. (BEDECA), C.A., a los folios: 226 al 229, 230 al 238, 239 al 243, 244 al 259, se observó original de Contrato de Servicio suscrito entre las co-demandadas de autos, y la Asociación Cooperativa “CERDICA”, RL, de fecha 15/09/2010 y copias de Instrumento Público consistente en Acta constitutiva y de Acta extraordinaria Número Uno, de la Asociación Cooperativa “CERDICA”, RL.; examinada las mismas, al folio 87 en concordancia con el folio 84 y su vuelto, se verificó una inclusión del actor de fecha 20-05-2011 a la asociación cooperativa, debiendo esta instancia, aplicar el principio constitucional de prioridad de la realidad sobre las formas o apariencias, dado que el actor demostró su prestación de servicio para con la demandadas de autos, desde mucho antes a la referida fecha de registro, existiendo una presunción de laboralidad a favor del accionante, coincidiendo con el mismo mes y año que señaló el actor como fecha de inicio de la prestación, por lo que se colige que la prestación de servicio del actor como chofer de transporte, ciertamente ocurrió desde el 30-10-2010, dado que sus funciones se encuentran íntimamente ligada con el objeto de CERDICA R.L, en consecuencia, se declara procedente la responsabilidad solidaria de la Asociación Cooperativa CERDICA R.L, en la persona del ciudadano JOSE MANUEL RODRIGUEZ MOLINA, en su carácter de Presidente de la Asociación. Asi se decide.
Es de recalcar, que de los alegatos de cada una de las partes y del examen minucioso de los medios probatorios aportados al proceso, con apego a las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales, se hace necesario, en aplicar el Test de dependencia o examen de indicios, observándose lo siguiente:
a) Forma de determinar el trabajo; el trabajo consiste en el cargo de chofer, trasladando porcinos en pie, por lo tanto en virtud del principio de primacía de la realidad, sobre las formas o apariencias, se evidencia la prestación de servicio del actor para con las demandadas.
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo, Las funciones del actor están dirigidas al traslado del ganado porcino y entrega a las instalaciones de las granjas donde se encontraban depositados hasta el matadero de la empresa BEDECA, lo que requería desde tempranas horas de la mañana tenía que cargar el camión, condición ésta, no rechazada en audiencia de juicio por los apoderados judiciales de la demandada. Coincidiendo las fecha de inicio de prestación de servicio señalada por el actor, con la fecha de contrato de servicio suscrito entre BENEFICIADORA DE CARNE DEL CENTRO, C.A. (BEDECA), C.A. con CERDICA, R.L.
c) Forma de efectuarse el pago, mediante remuneración diaria inicialmente de Bs. 233 equivalentes a Bs. 7.000,00 mensual y a la terminación de la prestación de servicio de Bs. 333,33 diarios equivalentes a Bs. 10.000 mensual, lo cual debe tenerse por admitido por las demandadas, por cuanto no mostraron recibos de pago provenientes del contrato suscrito por las demandadas.
d) Trabajo personal, el actor prestaba servicio personal y directo, al trasladar el ganado porcino, no evidenciándose que delegó el mismo, verificándose que él mismo conducía el vehiculo propiedad de la empresa demandada BEDECA C.A., admitido en audiencia de juicio oral y publica.
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias, se evidencia que los porcinos eran trasladados a las instalaciones de la demandada BEDECA con vehículo propiedad de una de las demandadas.
f) Otros: Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. El actor efectuaba la prestación de servicio de manera personal y exclusiva, en el sentido que sus funciones estaban dirigidas a manejar el ganado porcino a la sede de BEDECA C.A. Observándose al folio 227, que CERDICA R.L, se obligó a contratar personas que ella misma designara para la ejecución de sus actividades, entendiéndose que las ganancias reportadas le correspondían a los contratantes, es decir, a BENEFICIADORA DE CARNE DEL CENTRO, C.A. (BEDECA), C.A. y CERDICA, R.L.
Por consiguiente queda establecido que la prestación de servicio del actor como chofer ocurrió desde el 30 de septiembre de 2010, la cual culminó por despido injustificado el 07 de mayo de 2012, pues las demandadas de autos, no lograron desvirtuar la presunción de laboralidad, teniéndose admitido el último salario de Bs. 333,33 diarios equivalentes a Bs. 10.000,00 mensual. Así se decide.
Respecto a lo reclamado por Prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, Vacaciones y Bono vacacional y utilidades, se declaran procedentes al no quedar demostrado su pago.
En cuanto a la indemnización por terminación de la relación laboral por causa ajena al trabajador establecida en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras, considerando que la terminación de la prestación de servicio del actor, ocurrió en fecha 07 de mayo de 2012, fecha esta en que entro en vigencia la ut supra Ley, y por cuanto del escrito libelar el actor alegó no querer instaurar el procedimiento para solicitar su reenganche, en atención a ello, esta juzgadora a fines ilustrativos hace necesario resaltar que con la entrada en vigencia de esta la Ley, los trabajadores cuentan con protección especial.
El artículo 86 de la norma especifica que en los casos que el trabajador haya sido despedido sin que exista causa justificada "podrán solicitar la reincorporación a su puesto de trabajo de conformidad a lo previsto en la Ley".
Más adelante en el artículo 92, relativo a la indemnización por fin de la relación laboral, se establece que al empleado despedido sin razones que lo justifiquen, "cuando manifestara su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche", el patrono deberá pagar una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.
Siendo así conforme a lo establecido en esta normativa legal, y de la forma como quedaron planteados los hechos alegados por el actor no desvirtuados por la demandada es por lo que se tiene como cierto que la terminación de la prestación de servicio del demandante fue sin justa causa, siendo procedente la indemnización prevista del precitado articulo 92. Así se decide.
Desde el 30-09-2010 hasta el 07-05 2012: Prestación de antigüedad:
En virtud que para la fecha de inicio de la relación de trabajo estaba vigente la Ley del año 1997, se debe calcular la prestación de antigüedad conforme a la referida ley vigente para el momento que el trabajador se hizo acreedor de dicho concepto, debiendo aplicar el salario indicado en el libelo de demanda, por cuanto las demandadas de autos, no probaron otra remuneración, la cual debe tenerse por admitida.
AÑO 2010-2011:
Para obtener el salario integral, se toma en consideración el salario mensual devengado: Bs. 7.000,00 diarios Bs. 233,33
Alícuota bono vacacional = 7 días x 233,33 = 1.633,31 / 360 días = 4,53
Alícuota de utilidades = 30 días x 233,33 = 6.999,90 /360 = 19,44
233,33 + 4,53 + 19,44 = Bs. 257,07 salario integral
AÑO 2011-2012: ultimo salario
Para obtener el salario integral, se toma en consideración el salario mensual devengado: Bs. 10.000,00 diarios Bs. 333,33
Alícuota bono vacacional = 7 días x 333,33 = 2.333,31 / 360 días = 6,48
Alícuota de utilidades = 30 días x 333,33 = 9.999,90 /360 = 27,77
333,33 + 6,48 + 27,77 = Bs. 367,58 salario integral
Prestación de Antigüedad y días Adicionales: articulo 108 L. O. T
30-09-2010 hasta el 30-12-2010= 0 días
31-12-2010 hasta el 30-09-2011= 45 días x Bs. 257,07= Bs. 11.568,15
01-10-2011 hasta el 07-05-2006= 62 días x Bs. 367,58 = Bs. 22.789,96
TOTAL: Bs. 34.358,11
Indemnización por terminación de la relación laboral por causa ajena al trabajador establecida en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los Trabajadores y las Trabajadoras, Tomando en consideración que para la fecha que culminó la prestación de servicio había entrado en vigencia la vigente ley.
Monto equivalente al que le corresponde por Prestación de antigüedad.
TOTAL: Bs. 34.358,11
De las Vacaciones y bono vacacional (no disfrutadas) Artículos 219 y 223 LOT
En virtud que para la fecha de inicio de la relación de trabajo estaba vigente la Ley del año 1997, le corresponde conforme a la referida ley vigente para el momento que el trabajador se hizo acreedor de dicho concepto, debiendo aplicarse el ultimo salario devengado. Siendo que las vacaciones generadas correspondían en los periodos vencidos desde el 30-09-2010 hasta 30-09-2011 y 30-09-2011 hasta 07-05 2012:
15 + 7 = 22 días (artículos 219 y 223 LOT)
16 + 16 días = 32 días/ 12 meses = 2,66 x 8 meses = 21,28 (FRACCIÒN artículos 190, 192 y 195 LOTTT)
43,28 días X Bs. 333,33
TOTAL: Bs. 14.426,52
Indemnización de días feriados: Tomando en consideración que para el momento que se hizo acreedor el actor estaba vigente la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, le adeuda un total 48 días que conforme al articulo 154 ejusdem, se le adeuda el 50% sobre el salario ordinario.
48 días X Bs. 166,66 = Bs. 7.999,68
TOTAL: Bs. 7.999,68
Utilidades: 30 DIAS DE UTILIDADES POR AÑO.
Fracción
Del 30-09-2010 al 31-12-2010
30 días= /12meses = 2,50 días x 3 meses laborados= 7,50 días x Bs. 333,33 el salario base Bs.2.499,97
Año 2011:
30 días x 333,33 = Bs. 10.000,00
Fracción: 2012 del 01-012012 al 07-05- 2012
30 días= /12meses = 2,50 días x 4 meses laborados= 10 días x Bs. 333,33 el salario base Bs. 3.333,30
Total Bs. 15.833,27
Con respecto al bono de Alimentación:
Al haber quedado establecida la prestación de servicio indudablemente el actor se hizo acreedor del bono de alimentación, la cual debe pagar la parte demandada.
A los fines de establecer el numero total de cupones por mes, se considera prudente aplicar el calculo confirmado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Tertuliano Sequera contra Copavin C.A, y del estado Cojedes de fecha 10 de julio de 2007, en fase de Recurso extraordinario del control de la legalidad por motivo del Cobro de Beneficio de Alimentación o cobro de Cesta Tickets, en el asunto principal HP01-L- 2006-140 en la que quedó sentado
Omissis… “Se considera prudente tomar una media, esto es, 21 cupones por mes, que multiplicados por 12 meses da un total da 252 cupones por año,…”
Descrito lo anterior este Tribunal acuerda la del beneficio de alimentación, con la unidad tributaria vigente a razón de 0,50% y en caso de variación de la misma deberán ser recalculado con el valor de la unidad tributaria vigente a la fecha de su cumplimiento, ello en aplicación de la normativa establecida en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores que establece las obligaciones del empleador o empleadora en el cumplimiento retroactivo. Así se establece.
Fracción Año 2010: Desde septiembre hasta diciembre
21 cupones x 3 meses = 63 cupones
Año 2011:
252 cupones.
Fracción Año 2012:
21 cupones x 4 meses = 84 cupones + 4 cupones del mes de mayo = 88 cupones
Total cupones: 403 cupones x 53,50 = Bs. 21.560,50
Para un total de la presente demanda de: CIENTO VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 128.536,19)
Respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedentes y se condena a la demandada al pago de los mismos, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo generados 30 de septiembre de 2010 HASTA EL 07-05-2012 la; y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado por el Tribunal de Ejecución, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.
Con relación a la INDEXACIÓN E INTERESES MORATORIOS, serán calculados, de conformidad a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11-11-2008, caso José Surita contra la Sociedad Mercantil, MALDFASSI & CIA C.A., cambio de doctrina.
En cuanto A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
Referente a LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, supra señalada, el cual precisó lo siguiente: “En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales (…) En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “
Con exclusión tanto de los intereses de mora como la indexación del beneficio de Alimentación, en virtud que su incumplimiento esta regulado en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores que establece las obligaciones del empleador o empleadora en el cumplimiento retroactivo. Así se establece.
DECISIÓN
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano FELIX JOSÉ FLORES PALMA , titular de la cedula de identidad N.º V-14.324.668; contra la Entidad de Trabajo BENEFICIADORA DE CARNE DEL CENTRO, C.A. (BEDECA); ASOCIACIÓN COOPERATIVA CERDICA, RL; Y SOLIDARIAMENTE DEMANDADO EL CIUDADANO JOSE MANUEL RODRIGUEZ MOLINA.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos diecinueve (19) días del mes de junio del año 2013 y publicada a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
No hay condenatoria en costas.
LA JUEZA TITULAR,
Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA
SECRETARIA ACCIDENTAL.
Abg. LIGIA AMERICA DIAZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.).
SECRETARIA ACCIDENTAL.
Abg. LIGIA AMERICA DIAZ
DLS/EF/LD.EXPEDIENTE N.º HP01-L-2012-000077
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