REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
San Carlos, diecinueve (19) de junio del año dos mil trece (2013)
203 y 154°
ASUNTO: HP01-L-2009-000139
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: EYILDA MAILET PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-9.538.811
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: ABOGADOS GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, EDDIEZ JOSE SEVILLA RODRÍGUEZ y ANA MARÍA AROCHA MERCADO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 15.970, 70.023 y 108.049, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL DEL ESTADO COJEDES.
Se inicia el presente procedimiento en fecha veintinueve (29) de junio del año 2009, en razón de la acción que por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesto por el Abg. EDDIEZ JOSE SEVILLA RODRÍGUEZ, IPSA Nº. 70.023, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana EYILDA MAILET PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº. 9.538.811, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD DEL ESTADO COJEDES.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar:
Que su representada EYILDA MAILET PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº. 9.538.811, inicia una relación individual de trabajo por tiempo indeterminado en fecha 27 de abril del año 1999, a las órdenes por cuenta, bajo subordinación y dependencia para el antiguo MINISTERIO DE SALUD, hoy MINISTERIO POPULAR PARA LA SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL. Que presto servicios en el Ambulatorio en sector Apamates I en Tinaquillo. Que se desempeñó como AUXILIAR DE LIMPIEZA, relación que se materializó y desarrolló en la mencionada dependencia. Que su labor se desempeñaba en todo tipo de actividad de limpieza en el ambulatorio, en un horario corrido y comprendido de Lunes a Viernes de 7:00 a.m. hasta la 1:00 p.m. Que devengaba un salario diario a la fecha de Bs. 27,00. Que el día 06 de agosto del año 2001, la ciudadana JUANA IRENE PARRAGA, en su condición de JEFE DE PERSONAL del HOSPITAL JOAQUINA DE ROTONDARO y por ende del Centro Asistencia, le manifestó verbalmente que estaba despedida. Que el despido se tornó INJUSTIFICADO por no haber incurrido la trabajadora en causal alguna de las taxativas contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que la actora, recurrió al Juzgado del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, para interponer el correspondiente procedimiento de Estabilidad Laboral, con la finalidad de obtener el Reenganche y el pago de los salarios caídos en fecha 13 de agosto del año 2001. Que el referido Tribunal lo admitió mediante auto de fecha 15/10/2001, signando como número de expediente 1126-2001. Que dictó sentencia en fecha 28-01-2005, la cual fue declara CON LUGAR, siendo confirmada por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial en fecha 12-07-2006. Que dicha sentencia se trato de materializar con el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco, Falcón, Anzoátegui, Pao Ricaurte y Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, el cual se trasladó y constituyó en la sede de la demandada HOSPITAL JOAQUINA DE ROTONDARO, a los efectos de ejecutar el Reenganche y obtener el pago de los salarios caídos en fecha 06-10-2008. Que el Ministerio Popular para la Salud y Desarrollo Social Regional, ya tenia conocimiento de la decisión que había dictado el Tribunal del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes y había confirmado en todas y cada una de sus partes el Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Que por cuanto no existió voluntad del patrono, a los efectos de acatar la referida sentencia, se procedió a demanda formalmente. Que la actora reclama prestación de antigüedad, salarios caídos, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones anuales, bono vacacional, aguinaldos, cesta ticket.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDADA.
Se deja constancia que la parte accionante, NO PRESENTO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, y en virtud de los privilegios y prerrogativas, se tiene por contradicho. Así se decide.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
Folios 137 y 138: Oficios de fechas 21/05/1999, 27/05/1999. Por cuanto del contenido de las referidas documentales, se demuestra el inicio la prestación de servicio de la actora desde el 26 de abril del año 1999, en el Ambulatorio de Apamates en consecuencia quien juzga le otorga valor probatorio de la prestación de servicio de la actora fecha de inicio, cargo desempeñados tal como fue alegado en su escrito libelar. Así se decide.
Folios del 21 al 46: Copias Certificadas expediente que contiene del folio 28 al 31 la sentencia proferida del Juzgado del Municipio Falcón del estado Cojedes, de fecha 28/01/2005,
Por tratarse de documento publico, que contiene decisión emanada del órgano jurisdiccional, en la cual declaran con lugar la calificación de despido interpuesta por el actor y ordena el pago y reenganche de salarios caídos a favor del actor, por consiguiente visto el incumplimiento de la orden judicial, es por lo que se declara procedente la petición del demandante del pago del concepto de salarios caídos. Asi se decide.
DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
Por cuanto la parte demandada, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a la celebración de la Audiencia Oral y Pública, mal podría esta juzgadora aplicar las consecuencias jurídicas del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se señala.
DE LA DEMANDADA:
No aportó pruebas al proceso.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Se inicia el presente procedimiento en fecha veintinueve (29) de junio del año 2009, en razón de la acción que por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesto por el Abg. EDDIEZ JOSE SEVILLA RODRÍGUEZ, IPSA Nº. 70.023, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana EYILDA MAILET PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº. 9.538.811, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD DEL ESTADO COJEDES. De las alegaciones del escrito libelar se desprende que la actora inició una relación individual de trabajo por tiempo indeterminado en fecha 27 de abril del año 1999, para el MINISTERIO DE SALUD, hoy MINISTERIO POPULAR PARA LA SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, como AUXILIAR DE LIMPIEZA, con un horario de Lunes a Viernes de 7:00 a.m. hasta la 1:00 p.m. Que devengaba un salario diario a la fecha de Bs. 27,00. Que fue despedida injustificadamente el día 06 de agosto del año 2001, Que existe decisión del Juzgado del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, para interponer el correspondiente procedimiento de Estabilidad Laboral, con la finalidad de obtener el Reenganche y el pago de los salarios caídos en fecha 13 de agosto del año 2001, la cual fue declara CON LUGAR fecha 28-01-2005, siendo confirmada por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial en fecha 12-07-2006. Que dicha sentencia se trato de materializar con el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco, Falcón, Anzoátegui, Pao Ricaurte y Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Que por cuanto no existió voluntad del patrono, a los efectos de acatar la referida sentencia, se procedió a demanda formalmente. Que la actora reclama prestación de antigüedad, salarios caídos, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones anuales, bono vacacional, aguinaldos, cesta ticket.
En cuanto a los alegatos de la demandada no presento contestación de la demanda, no promovió pruebas ni compareció a la audiencia de Juicio Oral y Pública.
En tal sentido Conforme a los privilegios y prerrogativas de los que goza la República, al intentarse la presente demanda contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social, debe entenderse contradicha la demanda en todas sus partes, en tal sentido, debe entenderse negada la prestación de servicios por parte de la actora; correspondía por consiguiente a la demandante demostrar la prestación de servicios para la demandada, para ello, aportó al expediente dos (02) documentales, corren insertas en los folios 55 y 56 del presente expediente, ambos inclusive, consistentes en oficios y constancia de trabajo; con las cuales demostró suficientemente la demandante la prestación de servicios, por consiguiente, debe inferirse demostrada la existencia de la relación de trabajo.
Ahora bien, demostrada la existencia de la relación de trabajo, debe entenderse negada la fecha de inicio de la relación de trabajo, debía la trabajadora demostrar la fecha de inicio alegada en el escrito de demanda, para ello aportó al expediente documentales, que corren insertas a los folios 137 y 138 relacionado con Oficios de fechas 21/05/1999, 27/05/1999 respectivamente, que examinados sus contenidos, se demuestra el inicio la prestación de servicio de la actora, en el Ambulatorio de Apamates, con la cual en criterio de quien suscribe el presente fallo, demostró la demandante haber prestado servicios para la demandada desde el 26 de abril del año 1999, cargo desempeñado como Obrera de limpieza de personal, tal como lo alegó en su escrito de demanda. Así se decide.
En lo que respecta al motivo de terminación de la relación de trabajo, observa quien decide, que la trabajadora alega haber sido despedida sin justa causa, consta de las actas procesales Copia Certificada a los folios 28 al 31, sentencia proferida del Juzgado del Municipio Falcón del estado Cojedes, de fecha 28/01/2005, en la cual declaran con lugar la calificación de despido interpuesta por el actor y ordena el pago y reenganche de salarios caídos a favor de la actora, considerando quien sentencia que por tratarse de documento publico, que contiene decisión emanada del órgano jurisdiccional, por consiguiente visto el incumplimiento de la orden judicial, es por lo que se tiene como cierto que el despido fue injustificado por consiguiente se declaran procedentes los conceptos reclamados tales como indemnización previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el pago de salarios caídos y demás conceptos reclamados, prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, aguinaldo y bono de alimentación. Así se decide.
Por lo antes expresado se ordena el pago de los siguientes conceptos considerando para su cálculo los salarios mínimos decretados según correspondan como a continuación se detalla.
Desde el 27-04-1.999 hasta el 06-08-2001.
AÑO 1999- 2000
Salario mensual devengado Bs. 144,00; salario diario Bs. 4,80
Alícuota bono vacacional = 8 días x 4,80= 38,40/ 360 días = 0,11
Alícuota de utilidades = 60 días x 4,80 = 288,00 / 360 días = 0,80
4,80 + 0,11 + 0,80 = Bs. 5,71 salario integral.
AÑO 2001
Salario mensual devengado Bs. 158,400; salario diario Bs. 5,28
Alícuota bono vacacional = 9 días x 5,28= 47,52/ 360 días = 0,13
Alícuota de utilidades = 60 días x 5,28 = 316,80 / 360 días = 0,88
5,28 + 0,13 + 0,88 = Bs. 6,29 salario integral.
Prestación de Antigüedad y días Adicionales: artículo 108 L. O. T
27-08-1.999 hasta el 27-08-2000= 45 días x Bs. 5,71 = Bs. 256,95
27-08-2000 hasta el 06-08-2001= 62 días x Bs. 6,29 = Bs. 389,98
TOTAL: Bs. 646,93
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado. De conformidad a lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Reclama 30 días por año que desde la fecha de inicio hasta el 06-08-2001 más la fracción, corresponderían 68 días, más el bono vacacional 17 días para un total de 85 días. Siendo aplicable el último salario de agosto del año 2008, por corresponder al salario en que dio persistencia al despido en virtud de no haber sido pagado en su oportunidad.
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85 x Bs. 26,64 = Bs. 2.264,40
TOTAL Bs. 2.264,40
Aguinaldo: 60 días por año como bonificación de fin de año y será calculado con el último salario al año 2008, en virtud de no haber sido pagado en su oportunidad, correspondiendo el salario al de la persistencia del despido.
Fracción del 27-04-1.999 al 30-12-1.999 = 60 días /12meses= 5 días x 8 meses trabajados = 40 días
Año 2000 = 60 días
Fracción Año 2001: Del 01-01-2001 al 06-08-2001 = 60 días/ 12meses =5 días x 7 meses trabajados = 35 días
Total días de utilidades 135 días x 26,64 = Bs.
TOTAL Bs. 3.596,40
Indemnización por Despido Injustificado artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo
En virtud que la parte actora peticiona el mismo conforme al salario integral, al momento de la persistencia del despido el cual sería efectivamente Bs. 32,33
150 días x Bs. 32,33 = Bs. 4.849,50
Indemnización Sustitutiva de Preaviso artículo 104 Ley Orgánica del Trabajo
60 días x Bs. 32,33 = Bs. 1.939,80
Total Bs. 6.789,30
Bono de alimentación: Será calculado al 0,50 % del valor de la unidad tributaria actual, en virtud de no haberse demostrado su pago oportuno; a razón de 21 cupones por mes, con la aclaratoria que deberá ser recalculado por experto contable nombrado por el Tribunal de Ejecución, en caso que sea aumentada en Gaceta Oficial la unidad tributaria para el momento en que se haga efectivo el pago por este concepto, conforme a lo establecido en el articulo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación.
Fracción: 06- 06- 2001 al 31-12-2001= 120 cupones
Año 2002 = 21 cupones x 12 meses = 252 cupones.
Año 2003= 21 cupones x 12 mese = 252 cupones.
Año 2004= 21 cupones x 12 meses= 252 cupones.
Año 2005= 21 cupones x 12 meses= 252 cupones.
Año 2006= 21 cupones x 12 meses= 252 cupones.
Año 2007= 21 cupones x 12 meses= 252 cupones.
Fracción: 01-01-2008 al 06-10-2008 al = 189 cupones
Total cupones: 1.821 cupones x 0,50%, U/T actual Bs. 107,00 = Bs. 53,50
1.821 cupones x 53,50 = 97.423,50
Total bono de alimentación: Bs. 97.423,50
Salarios Caídos:
Desde el 02-10-2006 hasta el 06-10-2008, de acuerdo al folio 41, presentado por ante el Juzgado que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos lo cual totaliza la cantidad de Bs. 23.225,40
Total Bs. 23.225,40
Para un total de la presente demanda de CIENTO TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 133.945,93)
Con relación a los intereses sobre prestación de antigüedad, serán calculados, en base a experticia complementaria del fallo, generados desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, hasta su culminación, desde el 27-04-1.999 hasta el 06-08-2001, según los parámetros aquí ordenados, mediante un solo experto, nombrado por el Tribunal de Ejecución, dichos honorarios correrá por cuenta de la demandada. Considerándose la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No hay indexación por evidenciarse que los estados gozan de los mismos privilegios de exoneración acordados a la República, determinando que la corrección monetaria no procede por cuanto la demandada es un municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenados por este concepto. Sentencia de fecha 24-10-2003, caso Municipio Peña del Estado Yaracuy, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de fecha 26-10-2007, caso Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, dictada por el mismo máximo Tribunal. Así se declara.
Con relación a los intereses moratorios, se acuerdan los mismos, de conformidad a lo previsto en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, por lo que se ordena el pago de los intereses de mora, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, a excepción del monto de los salarios caídos los cuales se computaran a partir 06-10-2008, fecha ésta de persistencia en el despido, la cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito, designado por el Tribunal de Ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha efectiva del pago.
Con exclusión del monto condenado por bono de alimentación por cuanto el mismo se ajusta a los preceptuado a la sanción establecida en el articulo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación.
No hay condenatoria en costas.
DECISIÓN
En merito a los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana: EYILDA TAMILET PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-9.538.811, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (DIRECCIÒN REGIONAL COJEDES.)
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año 2013, y publicada a las tres y veintidós minutos de la tarde (03:22 p.m.) 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. LIGIA AMÉRICA DÍAZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y veintidós minutos de la tarde ( 03:22p.m.)
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. LIGIA AMÉRICA DÍAZ
DMLS/LD.-
HP01-L-2009-000139
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