REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
San Carlos, dieciocho (18) de junio del año dos mil trece (2013)
202 y 154°


N° DE EXPEDIENTE: HP01-L-2012-000012
PARTE ACTORA: JULIA ISABEL SILVA TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V-13.755.783.
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: ABOGADOS JUAN CARLOS VILLANUEVA Y EDGAR ANTONIO HERRERA VILLEGAS, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 129.198 y 134.422, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO COJEDES.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DENNYRE DEL ROSARIO CASTILLO BLANCO, inscrita en el IPSA bajo el número 139.217.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia el presente procedimiento en fecha siete (07) de febrero del año 2012, en razón de la acción que por Cobro de Prestaciones Sociales interpuso la ciudadana JULIA ISABEL SILVA TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V-13.755.783, representada judicialmente por los ciudadanos abogados JUAN CARLOS VILLANUEVA Y EDGAR ANTONIO HERRERA VILLEGAS, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 129.198 y 134.422, respectivamente, contra el ESTADO COJEDES.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar:

Que su representada JULIA ISABEL SILVA, ingresa a la Unidad de Minas adscrita a la Gobernación del estado Cojedes en fecha 03-12-2008, ingresó a prestar servicios personales en forma continua, ininterrumpida a tiempo indeterminado desempeñándose como Analista Legal II para la demandada. Que cumplía un horario de 8:00 a m a 5:00 p.m. de lunes a viernes. Que devengó un último salario de Bs. 2.250,00 Que fue despedida el 28 de marzo de 2011 en forma injustificada. Que reclama prestación de antigüedad, días adicionales, utilidades, bono de alimentación, indemnización por despido injustificado, vacaciones y bono vacacional intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora, para un monto total de Bs. 38.686,36.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDADA.
Niega rechaza y contradice
El inicio de la relacion laboral siendo que la fecha real fue el 02-01-2009 y la fecha de terminación el 31-03-2011. Que se le deban los conceptos reclamados como fue alegado en el escrito libelar de prestación de antigüedad, vacaciones , bono vacacional, utilidades indemnización por despido injustificado ya que laboro a tiempo determinado, Que no procede los intereses moratorios y corrección monetaria en virtud de los privilegios y prerrogativas acordados por la Republica. Que le deba el beneficio de alimentación.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:

Folios 11 al 13. Poder Autenticado ante la Notaria Publica de Tinaquillo del estado Cojedes. Por cuanto el instrumento poder constituye la representación legal para ejercer los derechos, intereses y acciones ante el órgano juridisccional del demandante, el mismo no es susceptible de ser una prueba. Asi se establece.

Folios 42 al 48, 53: Carnet emitido por la Gobernación del estado Cojedes. Tarjeta de Presentación, de la División de la Gobernación del estado Cojedes. Original de Constancia de Trabajo, emanada por el Director encargado de fecha 18 de noviembre de 2009. Minuta de fecha 16 de julio de 2009, Ficha Técnica, de control de los funcionarios de las dependencias de la Gobernación. Autorización, emanada por el Jefe de la División de fecha 17 de noviembre de 2010.
De las referidas documentales se demuestra la prestación de servicio de la actora desde el 03 de diciembre de 2008, cargo ejercido, salarios percibidos, en consecuencia quien juzga les otorga valor probatorio de los hechos alegados por la actora en su escrito libelar en lo referente a la fecha de inicio de la prestación de servicio personal, es decir desde el 03-12-2008 hasta el 28 -03- 2011, verificándose que se trató de una trabajadora a tiempo indeterminado como se puede evidenciar al folio 53, en la que la demandada le notificó a la actora que queda puesta a la orden de la prestación de sus servicios en esa dependencia aunado a la circunstancia que no consta de las actas procesales procedimiento de calificación de falta ante la sede administrativa, es por lo que se tiene como cierto que el despido fue injustificado, por consiguiente se declara procedente la indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997 aplicable al caso. Asi se decide.

Folio 49: Lista de Asistencia del Personal: Del cual se desprende identificación de la actora desde la ultima semana del año 2010, y siendo que su objeto es demostrar que se hace acreedora del beneficio de alimentación desde junio a diciembre del año 2010, por cuanto no consta de las pruebas aportadas por la demandada que haya dado cumplimiento a tal beneficio, es por lo que se declara su procedencia. Asi se decide.

DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS y DE LA PRUEBA DE TESTIGOS.
Quien juzga no tiene que pronunciar, en virtud que fue desistida. Asi se señala.

PRUEBAS DE LA ACCIONADA:

DE LAS DOCUMENTALES:
Copia Certificada de diferentes contratos de trabajos, identificados con los Nros. 2333, 2365, 2590, 2684, 5052, 0509, 6906, 10313, 10713 y 0014, de las siguientes fechas 02-01-2009 hasta el 15-03-2009, 16-03-2009 hasta el 31-03-2009, 04-04-2009 hasta 30-04-2009, 01-05-2009 hasta 30-06-2009, 01-07-2009 hasta 31-12-2009, 02-01-2010 hasta 31-03-2010, 01-04-2010 hasta 30-06-2010, 01-07-2010 hasta 31-09-2010, 01-10-2010 hasta 31-12-2010 y del 02-01-2010 hasta 31-03-2011.
Por cuanto ha quedado determinada la prestación de servicio personal de las pruebas aportadas por la parte actora, asi como de los hechos alegados en la audiencia de juicio oral y publica, es por lo que no se valoran. Asi se decide.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

La presente acción se basa en reclamación por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana JULIA ISABEL SILVA TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V-13.755.783, contra el ESTADO COJEDES. Asi mismo se desprende de los hechos alegados en su escrito libelar: Que en fecha 03-12-2008, ingresó a prestar servicios personales en forma continua, ininterrumpida a tiempo indeterminados desempeñándose como Analista Legal II para la demandada. Que cumplía un horario de 8:00 a m a 5:00 p.m. de lunes a viernes. Que devengó un último salario de Bs. 2.250,00 Que fue despedida el 28 de marzo de 2011 en forma injustificada. Que reclama prestación de antigüedad, días adicionales, utilidades, bono de alimentación, indemnización por despido injustificado, vacaciones y bono vacacional intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora, para un monto total de Bs. 9.999,60.

En cuanto a las alegaciones de la demandada en su contestación de demanda negó, rechazó y contradijo el inicio de la relacion laboral siendo que la fecha real fue el 02-01-2009 y la fecha de terminación el 31-03-2011. Que se le deban los conceptos reclamados como fue alegado en el escrito libelar de prestación de antigüedad, vacaciones , bono vacacional, utilidades indemnización por despido injustificado ya que laboro a tiempo determinado, Que no procede los intereses moratorios y corrección monetaria en virtud de los privilegios y prerrogativas acordados por la Republica. Que le deba el beneficio de alimentación.
Planteada así la reclamación esta juzgadora pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
Examinadas las documentales promovidas por la actora, al folio 44, relacionadas con constancia por la demandada, a favor del actora, se pudo determinar que la fecha de inicio de la prestación de servicio personal de la actora, esto es desde el 03-12-2008, Por lo que quien sentencia, al verificar que el actor prestó servicio personales para el estado Cojedes tal como fue alegado por la demandante en su escrito libelar tiene por admitida que la prestación de servicio personal del demandante desde el 03-12-2008, en cuanto a la fecha de culminación se evidencia de la documental al folio 53, en la que la demandada le notificó a la actora que queda puesta a la orden de la prestación de sus servicios en esa dependencia aunado a la circunstancia que no consta de las actas procesales procedimiento de calificación de falta ante la sede administrativa, es por lo que se tiene como cierto que el despido fue injustificado, por consiguiente se declara procedente la indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997 aplicable al caso. Asi se decide.

En este sentido por cuanto no constan de las actas procesales que el ente demandado haya cumplido con el pago de los pasivos laborales del demandante, se declaran procedentes, conforme a la norma Constitucional establecida en el artículo 92, referido a los derechos laborales del trabajador, los conceptos reclamados objeto de la pretensión tales como prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, Utilidades, Indemnización por despido injustificado, cesta ticket, intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora, corrección monetaria. Por lo que se declara parcialmente con lugar la presente reclamación, en virtud que los estados gozan de los mismos privilegios de exoneración acordados a la República, determinando que la corrección monetaria no procede por cuanto la demandada es un municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenados por este concepto. Sentencia de fecha 24-10-2003, caso Municipio Peña del Estado Yaracuy, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de fecha 26-10-2007, caso Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, dictada por el mismo máximo Tribunal, Así se declara.

En cuanto al bono de alimentación reclamado por la actora de seis meses del año 2010, es de resaltar que la Ley de Alimentación para los Trabajadores en su artículo 5 Parágrafo Primero establece que en caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrara un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jordana de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero como veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T) ni superior a cero como cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T).
Por cuanto de la petición de la parte actora referente al pago de cesta tickets al 0,50; y siendo criterio de este Tribunal el otorgamiento de 21 cupones por cada mes de servicio, a los fines de establecer el número total de cupones por mes, todo ello en aplicación del calculo confirmado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Tertuliano Sequera contra Copavin C.A, y del estado Cojedes de fecha 10 de julio de 2007, por Recurso extraordinario del control de la legalidad por motivo del Cobro de Beneficio de Alimentación o cobro de Cesta Tickets, en el asunto principal HP01-L- 2006-140 en la que quedó sentado:
Omissis… “Se considera prudente tomar una media, esto es, 21 cupones por mes, que multiplicados por 12 meses da un total da 252 cupones por año, …” (Negrilla Propio del Tribunal)
Descrito lo anterior y respecto al cumplimiento retroactivo como sanción impuesta al empleador establecida en el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores que preceptúa en su ultimo aparte que el cumplimiento retroactivo será con base al valor de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, es por ello que en acatamiento de la precitada norma legal a los efectos de determinar la diferencia reclamada deberá ser calculada en base a la ultima unidad tributaria para el momento de su cumplimiento.
Quien sentencia al haber constatado efectivamente el incumplimiento del pago por parte de la demandada de autos, declara procedente el beneficio de bono de alimentación Así se decide.
Y en aplicación del Articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo en concordancia del articulo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, considerando que la unidad Tributaria actual es de Bs. 107,00 y atendiendo al porcentaje establecido por la parte de 0,50% de la unidad tributaria, lo que equivale actualmente a Bs. 53,50 por cupón.

Por consiguiente, se ordena al estado Cojedes, a pagar a la parte actora, lo siguientes conceptos considerando los salarios devengados según corresponda:
Salarios integrales:
Fecha de Inicio: 03/12/2009
Fecha de egreso: 28/03/2011
AÑO: 2008- 2009
Salario mensual devengado Bs.1.150; salario diarios Bs. 38,33
Alícuota bono vacacional = 7 días x 38,33= 268,31 / 360 días = 0,75
Alícuota de utilidades = 90 días x 38,33= 3.449,70 / 360 días = 9,58
38,33 + 0,75 + 9,58 = Bs. 48,66 salario integral.

AÑO: 2009- 2010
Salario mensual devengado Bs. 1.500,00; salario diario Bs. 50,00
Alícuota bono vacacional = 8 días x 50,00= 400,00/ 360 días = 1,11
Alícuota de utilidades = 90 días x 50,00 = 4.500,00 / 360 días = 12,50
50,00 + 1,11 + 12,50 = Bs. 63,61 salario integral.

AÑO: 2010- 2011
Salario mensual devengado Bs. 2.500,00; salario diario Bs. 83,33
Alícuota bono vacacional = 9 días x 83,33= 749,97/ 360 días = 2,08
Alícuota de utilidades = 90 días x 83,33 = 7.499,70 / 360 días = 20,83
83,33 + 2,08 + 20,83 = Bs. 106,24 salario integral.

Prestación de Antigüedad y días Adicionales: artículo 108 L. O. T
03-12-2008 hasta el 03-12-2009= 45 días x Bs. 48,66 = Bs. 2.189,70,
03-12-2009 hasta el 03-12-2010= 62 días x Bs. 63,61= Bs. 3.943,82
03-12-2010 hasta el 28-03-2011= 22 días x Bs. 106,24= Bs. 2.337,28

TOTAL: Bs. 8.470,80

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado. De conformidad a lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se ordena su pago de acuerdo al último salario básico.
Desde 03-12-2008 al 03-12-2009 = 15 días + 7 días = 22 días
Desde 03-12-2009 al 03-12-2010 = 16 días + 8 días = 24 días
Fracción del 03-12-2010 al 28-03-2011 = 26 días/ 12 meses = 2,17 días x 4 meses trabajados = 8,68 días
Total de días 54,68, por el último salario básico en virtud de no haber sido pagadas en su oportunidad: 54,68 días x 83,33= Bs. 4.554,81
TOTAL Bs. 4.554,81

Utilidades 90 días por año como bonificación de fin de año y será calculado con el último salario percibido en virtud de no haber sido pagadas en su oportunidad y no consta en actas su pago.
Años 2009 - 2010 = 90 días
Fracción de 01/01/2010 hasta 28/03 /2010= 3meses
90 días/12= 7,50 x 3 meses= 22,50 días
Total días de utilidades 112,50 días x 106,24 =
TOTAL Bs. 11.952,00

Indemnización por Despido Injustificado artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo
60 días x 106,24= 6.374,40
Indemnización Sustitutiva de Preaviso artículo 104 Ley Orgánica del Trabajo
45 días x 106,24 = 4.780,80
Total Bs. 11.155,20

Bono de alimentación: Será calculado al 050 % del valor de la unidad tributaria actual, en virtud de no haberse demostrado su pago oportuno; a razón de 21 cupones por mes, con la aclaratoria que deberá ser recalculado por experto contable nombrado por el Tribunal de Ejecución, en caso que sea aumentada en Gaceta Oficial la unidad tributaria para el momento en que se haga efectivo el pago por este concepto, conforme a lo establecido en el articulo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación.
Año 2010= 21 cupones x 06 meses= 126,00 cupones.
Total cupones: 126 cupones x 0,50%, U/T actual Bs. 107,00= Bs. 53,50
53,50x 126,00 = Bs. 6.741,00

Para un Total General de la Demanda de: CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA YTRES BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS. (Bs. 42.873,81 )

Con relación a los intereses sobre prestación de antigüedad, serán calculados, en base a experticia complementaria del fallo, generados desde la fecha de inicio la relación de trabajo desde el 03-12-2008, hasta su culminación, el 28-03-2011 de la actora, según los parámetros aquí ordenados, mediante un solo experto, nombrado por el Tribunal de Ejecución, dichos honorarios correrá por cuenta de la demandada. Considerándose la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No hay indexación por evidenciarse que los estados gozan de los mismos privilegios de exoneración acordados a la República, determinando que la corrección monetaria no procede por cuanto la demandada es un municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenados por este concepto. Sentencia de fecha 24-10-2003, caso Municipio Peña del Estado Yaracuy, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de fecha 26-10-2007, caso Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, dictada por el mismo máximo Tribunal. Así se declara.

Con relación a los intereses moratorios, se acuerdan los mismos, de conformidad a lo previsto en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, por lo que se ordena el pago de los intereses de mora, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, del actor, el 28-03-2011, la cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito, designado por el Tribunal de Ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha efectiva del pago.
Con exclusión del monto condenado por bono de alimentación por cuanto el mismo se ajusta a los preceptuado a la sanción establecida en el articulo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación.

DECISIÓN

En merito a los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana: JULIA ISABEL SILVA TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V-13.755.783, en contra del ESTADO COJEDES

No hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año 2013, y publicada a la una y cincuenta y seis minutos de la tarde (01:56 p.m.) 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. LIGIA AMÉRICA DÍAZ


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las una y cincuenta y seis minutos de la tarde (01:56 p.m.)



LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. LIGIA AMÉRICA DÍAZ


DMLS/LD.- HP01-L-2012-000012