REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
San Carlos, catorce (14) de junio dos mil trece (2013).
204º y 153º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: HP01-L-2012-000063
PARTE ACTORA: MARISBEL JOSEFINA ALVARADO, titular de la cédula de identidad V-9.532.074
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: CARLOS CEDEÑO, NORELYS AGUIN DE CEDEÑO; inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 56.364, 77.874, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO AUTÓNOMO RÓMULO GALLEGOS DEL ESTADO COJEDES.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: No compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 25 de mayo del año 2012, en razón de la acción que por cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales; ha incoado la ciudadana: MARISBEL JOSEFINA ALVARADO, titular de la cédula de identidad V-9.532.074, representada por los Abogados CARLOS CEDEÑO, NORELYS AGUIN DE CEDEÑO; inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 56.364, 77.874, respectivamente; contra el Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del estado Cojedes.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la accionante en el escrito libelar: Que comenzó a prestar servicio en fecha 01 de marzo de 1996. Que fue trabajadora activa y permanente de la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes; que presto servicio de manera personal como trabajadora permanente de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que en fecha 30 de noviembre de 2008 fue despedida sin justa causa y sin haber incurrido en alguna de las causas establecidas de conformidad con lo pautado en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que fue despedida sin justa causa, que tenia el cargo de Coordinadora Social (Frente de Mujeres) en la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, que tenia un horario de trabajo de lunes a domingo con un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 05:00 p.m.; que devengaba un salario de mensual de setecientos noventa y nueve con noventa y nueve céntimos (Bs. 799,99) con un salario diario de veintiséis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. F de 26,66). Que reclama antigüedad a partir de la fecha de reforma del 19/06/1997; indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional, utilidades, cesta ticket, y domingos laborados. Que la cuantía de la presente demanda es por la cantidad de doscientos diez mil doscientos ochenta y tres con setenta y un céntimos (Bs. 210.283,71).

ALEGATOS DE LA ACCIONADA:
No hubo contestación de la demanda

PRUEBAS DEL PROCESO CONSIGNADAS POR LAS PARTES

DE LA ACTORA

Folios 57 al 87, 88 al 96 y 100, copia de libreta de ahorro del banco Caracas- cuenta nomina del Municipio Rómulo Gallegos y de la libreta de ahorro del banco Banfoandes-cuenta nomina. Folios 97 y 98 Copias fotostática de Constancia de Trabajo emitida por el Municipio Rómulo Gallegos. Folios 101 al 104, 105 al 107, 108 y 109, 110, 111, 112, 113, al 115 copias fotostáticas de liquidación de prestaciones sociales, contrato de trabajos, resoluciones emitidas por el Municipio accionado a favor de la actora para el cargo de promotora social, constancia de trabajo, notificación dirigida a la actora para el cargo de Promotora Social, notificación de la Terminación de la Relación Laboral, carnet de identificación de la actora; todas emanada del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes. Del análisis de las pruebas mencionadas observa esta juzgadora que la parte actora logró demostrar la existencia de la relación laboral, ya que todas están dirigidas a demostrar que la accionante fue trabajadora de la demandada. Y siendo el caso que el Municipio no presentó contestación a la demanda, ni compareció a la audiencia de juicio oral y publica, a los fines de desvirtuar el cumplimiento del pago de los pasivos laborales de la actora, es por lo que se les otorga pleno valor probatorio y debe declararse procedente los conceptos generados durante la relación de trabajo. Así se decide.

PRUEBA TESTIMONIAL: En virtud que la misma fue desistida, este Tribunal no tiene de que pronunciarse. Así se señala.

PRUEBA DE INFORME: De las resultas insertas al expediente a los folios 156 y 161 proveniente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, oficina administrativa del estado Cojedes, en la que informan a este Tribunal que efectivamente la accionante ciudadana MARISBEL JOSEFINA ALVARADO, titular de la cédula de identidad V-9.532.074, ingreso en fecha 30 de abril de 2001 siendo su empleador la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos y fue egresada el 30 de noviembre de 2004 por dicho empleador; por lo que siendo un documento publico administrativo el cual goza de veracidad se tiene como demostrativo en relación a la prestación de servicio personal de la actora. Así se establece.
En cuanto al Instituto Financiero Banco Banfoandes, Banco Caracas (ahora Banco Bicentenario), Banco del Sur; no costa sus resultas a las actas procesales, por lo cual este Tribunal no tiene de que pronunciarse.
De las resultas inserta a los folios 150 al 154, la misma se encuentran en copia certificadas, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; y por cuanto se tratan de documentos públicos los cuales gozan de veracidad para quien juzga y en virtud de lo señalado en el mismo en referencia a la demanda interpuesta por la actora en contra del ente demandado y en cuanto a la relación de trabajo que mantuvo la actora; se tiene como cierto la relación a la prestación de servicio personal de la actora al Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes. Así se decide.

INSPECIÒN JUDICIAL: En virtud que la misma fue desistida, este Tribunal no tiene que pronunciarse.

EXHIBICION DE DOCUMENTOS: Vista la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Oral y Pública la misma no fue presentada; este Tribunal no tiene que pronunciar. Así se señala.

DE LA DEMANDADA:

DOCUMENTALES:
Folios 117 y 118 Marcado con las letras “B” y “C” contrato de servicio s/n de fecha 04/03/1996 y notificación emanada de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, de fecha 16/12/2008. De las referidas documentales se desprende, a pesar de ser consignadas en copias simples, que efectivamente la actora ciudadana Marisbel Josefina Alvarado Pérez, titular de la cedula de identidad N.º V-9.532.074 mantuvo un contrato de trabajo con el Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes hasta el 31 de diciembre del año 2008; que admiculadas con las documentales inserta a los folios 106, 107 y 112; se logra demostrar que la actora fue trabajadora de la demandada Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes. Así se decide.

TESTIMONIALES: Vista la incomparecía de la accionada a la Audiencia Oral y publica la misma no fue evacuada, por lo cual, este Tribunal no tiene que apreciar.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Antes de pronunciarse respecto a los hechos y el derecho de la pretensión de la actora, es de recalcar que la demandada, Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del estado Cojedes; sus Apoderados Judiciales así como su representante legal no dieron contestación a la demanda, ni comparecieron a la Audiencia de Juicio Oral y Publica; y en acatamiento de los privilegios y prerrogativas que gozan los entes públicos, establecidos en el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual no es procedente las consecuencias establecidas en los artículos 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionado con la confesión ficta, y 151 ejusdem, por lo que esta Juzgadora pasa a revisar las pruebas consignadas por la parte actora, así como las presentadas por la parte demandada; en los siguientes términos:
La presente demanda obedece a reclamación interpuesta por la ciudadana: MARISBEL JOSEFINA ALVARADO, titular de la cédula de identidad V-9.532.074, desprendiéndose de su escrito libelar: Que comenzó a prestar servicio en fecha 01 de marzo de 1996. Que fue trabajadora activa y permanente de la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes; que presto servicio de manera personal como trabajadora permanente de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que en fecha 30 de noviembre de 2008 fue despedida sin justa causa y sin haber incurrido en alguna de las causas establecidas de conformidad con lo pautado en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que fue despedida sin justa causa, que tenia el cargo de Coordinadora Social (Frente de Mujeres) en la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, que tenia un horario de trabajo de lunes a domingo con un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 05:00 p.m.; que devengaba un salario de mensual de setecientos noventa y nueve con noventa y nueve céntimos (Bs. 799,99) con un salario diario de veintiséis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. F de 26,66). Que reclama antigüedad a partir de la fecha de reforma del 19/06/1997; indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional, utilidades, cesta ticket, y domingos laborados. Que la cuantía de la presente demanda es por la cantidad de doscientos diez mil doscientos ochenta y tres con setenta y un céntimos (Bs. 210.283,71).

Ahora bien, analizados los hechos y los medios probatorios aportados al proceso, de las documentales aportadas por las partes, se constató al folio 117, contrato de trabajo; que adminiculadas con las documentales inserta a los folios 106 al 115, referentes a contratos individuales de trabajo, nombramientos, constancia de trabajo, notificación y carnet de trabajo, queda evidenciada la prestación de servicio personal de la actora, por lo tanto esta juzgadora tiene como cierto que el vinculo laboral que existió entre las partes en la presente demanda, se inició en fecha 01 de marzo del año 1996, hasta el 31 de diciembre de 2008, y consecuencialmente que fue despedido sin justa causa, por consiguiente se declara procedente el concepto de indemnización por despido injustificado establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo reclamado por el demandante. Así se decide.

En este orden de ideas examinadas las actas procesales no se observa, prueba alguna que libere al demandado del cumplimiento de su obligación de los pasivos laborales pago respecto a los conceptos reclamados a que tiene derecho la actora, por lo que se declaran procedentes. Los señalados en el escrito libelar tales como: Prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, vacaciones vencidas y no disfrutadas, utilidades, cesta tickets, domingos laborados Así se decide.

Quien sentencia tiene por admitida la relación de trabajo desde el 01-03-1996 hasta el 31-12-2008, el cual culminó por despido injustificado, con un salario de 26,66 diarios; con los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional; Así se decide.

Establecido como han quedado los hechos descritos, se ordena el cálculo por experto contable designado por el Tribunal de Ejecución, quien debería seguir los siguientes parámetros:

De la prestación de antigüedad y días adicionales desde el 19-06-1.997 hasta la culminación de la prestación de servicio el 31-12-2008, como promotora social por lo que le corresponde sean calculados tomando en consideración los salarios decretados por el Ejecutivo Nacional.

Indemnización por despido injustificado, establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
150 días por indemnización por antigüedad y 90 días por indemnización sustitutiva de preaviso, con el último salario integral, en virtud de no haber sido pagado en su oportunidad.

Cesta tickets: Al respecto, La Ley de Alimentación para los Trabajadores en su artículo 5 Parágrafo Primero establece que en caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrara un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jordana de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero como veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T) ni superior a cero como cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T).
Por cuanto de la petición de la parte actora se desprende el reclamo de 22 cupones por mes, siendo criterio de este Tribunal el otorgamiento de 21 cupones por cada mes de servicio, a los fines de establecer el número total de cupones por mes, todo ello en aplicación del calculo confirmado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Tertuliano Sequera contra Copavin C.A, y del estado Cojedes de fecha 10 de julio de 2007, por Recurso extraordinario del control de la legalidad por motivo del Cobro de Beneficio de Alimentación o cobro de Cesta Tickets, en el asunto principal HP01-L- 2006-140 en la que quedó sentado:
Omissis… “Se considera prudente tomar una media, esto es, 21 cupones por mes, que multiplicados por 12 meses da un total da 252 cupones por año, …” (Negrilla Propio del Tribunal)
Descrito lo anterior y respecto al cumplimiento retroactivo como sanción impuesta al empleador establecida en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores que preceptúa en su ultimo aparte que el cumplimiento retroactivo será con base al valor de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, es por ello que en acatamiento de la precitada norma legal a los efectos de determinar la diferencia reclamada deberá ser calculada en base a la ultima unidad tributaria para el momento de su cumplimiento.
Ahora bien, quien sentencia, al haber comprado efectivamente el incumplimiento de la demandada de autos, declara procedente el bono de alimentación razón del 0,50 de la unidad tributaria actual Así se decide.

De las vacaciones vencidas y no disfrutadas anuales y bono vacacional: Desde el 19 -06-1.997 hasta el 31-12-2008, con el último salario de Bs. 26,66 por no constar en autos y no haber sido pagados en su oportunidad, los cuales deberán ser calculados, conforme a lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, sólo en lo que se refiere a los años no pagados.

Utilidades: Deberán ser calculados a razón de 90 días por año, sólo en lo que desde 19 de junio de 1997, al 19 de junio 2008, con el último salario, de Bs. 26,66
Domingos laborados: Por tratarse de un concepto el cual es carga probatoria de la parte actora, no encontrando esta juzgadora, medio probatorio alguno que demuestre que la accionada se hizo acreedor de dicho concepto, por lo cual se declara improcedente.
Con relación a los intereses sobre prestación de antigüedad, serán calculados, en base a experticia complementaria del fallo, generados desde, la fecha de inicio de la relación de trabajo según corresponde desde 01-03-1996, hasta la culminación de la misma, el 31-12-2008, según los parámetros aquí ordenados, mediante un solo experto, nombrado por el Tribunal de Ejecución, dichos honorarios correrá por cuenta de la demandada. Considerándose la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No hay indexación por evidenciarse que los estados gozan de los mismos privilegios de exoneración acordados a la República, determinando que la corrección monetaria no procede por cuanto la demandada es un municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenados por este concepto. Sentencia de fecha 24-10-2003, caso Municipio Peña del Estado Yaracuy, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de fecha 26-10-2007, caso Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, dictada por el mismo máximo Tribunal. Así se declara.
Con relación a los intereses moratorios, se acuerdan los mismos, de conformidad a lo previsto en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, por lo que se ordena el pago de los intereses de mora, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, es decir, desde el 31/12/2008; los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito, designado por el Tribunal de Ejecución.
Hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadana: Marisbel Josefina Alvarado, titular de la cédula de identidad V-9.532.074 contra el Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los catorce (14) días del mes de junio del año 2013 y publicada a las doce y trece minutos de la tarde (12:13p m.). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA


El SECRETARIO ACCIDENTAL

Abg. EDYNSON JOSE FERNANDEZ FERNANDEZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y trece minutos de la tarde (12:13 p m.).
El SECRETARIO ACCIDENTAL,

Abg. EDYNSON JOSE FERNANDEZ FERNANDEZ
EXPEDIENTE N° : HP01-L-2012-0000063

DMLS/EJFF/LAD