REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
San Carlos, doce (12) de junio del año dos mil trece (2013).
202º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: HP01-N-2012-000038
PARTE RECURRENTE: FONDO DE FINACIAMIENTO DEL TRANSPORTE URBANO Y RURAL DEL ESTADO COJEDES.
APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados YOLICE DELIMAR ORTEGA Y RAFAEL ESTEBAN PEREZ inscritos en el IPSA bajo los Nros 108.038 y 118.351 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES (Providencia Administrativa Nro 064, dictada en fecha 21 de Octubre del año 2009).
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA.

Se inicia el presente procedimiento en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año 2012, en razón de la acción por motivo RECURSO DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, presentado por los ciudadanos DELIMAR ORTEGA Y RAFAEL ESTEBAN PEREZ inscritos en el IPSA bajo los Nros 108.038 y 118.351 respectivamente, actuando la primera con el carácter de Apoderada Judicial del Fondo de Financiamiento del Transporte Urbano y Rural de estado Cojedes y el segundo con el carácter de Apoderado Judicial del estado Cojedes, contra la Providencia Administrativa Nro 064, dictada en fecha 21 de Octubre del año 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

Que fundamenta esta pretensión de nulidad, en atención a la flagrante violación, al Debido Proceso y Derecho a la Defensa, que sufrió como parte en el procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos, el instituto al cual representan, toda vez que hubo violación a los artículos, 1, 9, 12,18 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que la representación de FONTURCO, desde un principio alega la falta de inamovilidad de la trabajadora al momento de producirse el despido.

Que el despido se hizo justificadamente, en virtud de inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la Sede de la UNELLEZ, Núcleo Tinaquillo, donde se deja constancia que para la fecha la ciudadana Francis Mijares asistía regularmente a las labores docentes, y al mismo tiempo no asistía a sus labores en FONTURCO, lo que demostraría, que en efecto se trataba de un despido justificado, pues mal pudiera alegar una enfermedad para no trabajar en FONTURCO y al mismo tiempo desempeñar labores en otra institución de manera normal. Que de la providencia administrativa se desprende la latente inconstitucionalidad e ilegalidad de la ejecución del mandato contenido en la referida providencia; pues el eventual pago de salarios caídos discreparía con las disposiciones indicadas, y lejos de apegarse al carácter indemnizatorio que distingue a la figura de los salarios caídos. Supondría una doble remuneración pública para la reclamante, (esto es un pago adicional a la remuneración percibida en la Institución Universitaria durante el procedimiento), generándole a su favor un enriquecimiento sin causa. SUPONDRIA UNA DOBLE REMUNERACION PÙBLICA PARA LA RECLAMANTE, (esto es, un pago adicional a la remuneración percibida en la institución Universitaria durante el decurso del procedimiento), GENERANDOLE A SU FAVOR UN ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y UN MENOSCABO PATRIMONIAL A FONTURCO, pues es notoria la actitud dolosa de la reclamante quien a sabiendas, que la inspectorìa del trabajo ordenaría su reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha en que se inicio el procedimiento en esa sede.

DE LA COMPETENCIA:
En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Nulidad y observa al respecto lo siguiente: Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia Nro 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86. En ese sentido, la referida ley, otorga “aunque no expresamente“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:

“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes, aunque desconcentrados de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación. En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado el empleador o el trabajador, para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo. Así se declara. Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República: 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..” Asimismo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 57, de fecha 3 de agosto de 2011 y publicada en fecha 13 de octubre de 2011 aclaró con indiscutida inteligencia:
“ De las sentencias de la Sala Constitucional analizadas, a saber: las números 955 de fecha 23 de septiembre de 2010; 43 del 16 de febrero de 2011; 108 del 25 de febrero de 2011; 165 del 28 de febrero de 2011; y, 311 del 18 de marzo de 2011, se concluye: a) Que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo;

b) Que este nuevo régimen competencial tiene aplicación efectiva independientemente de la fecha en que fue fijado, sin embargo, aquellas causas que ya hayan sido asumidas o reguladas sus competencias atribuyendo su conocimiento a los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, continuarán su curso hasta su culminación.
Omisis….
Por su parte, el Tribunal de Juicio del Trabajo le corresponde la fase del juzgamiento, pues este juzgador es a quien corresponde conocer del contradictorio, la valoración de los medios de prueba producidos en el curso de la causa y cualquier otro acto constitutivo del proceso, por consiguiente, es quien dicta la sentencia.
Omisis…...
Lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad. En consideración al razonamiento precedente, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con solicitud de amparo, en virtud que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento. Así se decide. (Cursiva Propio del Tribunal).
Consecuente con lo anterior, queda claro que la competencia para conocer las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio, motivo por el cual este Tribunal se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.

DE LA REPRESENTACIÒN DEL ORGANO ADMINISTRATIVO:
No compareció Representación administrativa.

PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE RECURRENTE
DOCUMENTALES


FOLIOS 22 AL 30. Y EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO FOLIOS 31 AL 62: relativos a Contrato de Trabajo, Inspección Ocular y providencia administrativa. Se observan 3 contratos de trabajo, entre FONTURCO con la ciudadana GAMILDE ROBERSY PERAZA, el primero a partir del 01-11- 2005 hasta 31-12-2005; el segundo desde 01-01-2006 hasta 10-01-2006 y el ultimo desde el 19-01-2006 hasta el 24-05-2006. Documento de inspección Ocular de fecha 13 de julio de 2006, en la que dejan constancia que en el semestre en curso la ciudadana GAMILDE ROBERSY PERAZA, se encuentra laborando con la Universidad Experimental de los Llanos Ezequiel Zamora; constituyendo la misma un medio probatorio alegado por la recurrente y que fue aportado en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por la ciudadana GAMILDE ROBERSY PERAZA, observándose que efectivamente el Inspector o Inspectora del Trabajo del estado Cojedes no valoró el medio probatorio referido a la INSPECCION OCULAR, en la que se desprende que la trabajadora antes descrita prestaba sus servicios en la referida Universidad, demostrando la parte recurrente que aportó ciertamente el medio probatorio que evidenciaba el despido justificado y que no fue valorado por el Inspector del Trabajo, conllevando a declarar procedente el recurso de nulidad intentado contra la providencia administrativa. Así se declara.

PARTE TERCERO COADYUVANTE
El tercero coadyuvante no compareció a la celebración de la audiencia oral y pública.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La presente acción, obedece a un RECURSO DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, presentado por DELIMAR ORTEGA Y RAFAEL ESTEBAN PEREZ inscritos en el IPSA bajo los Nros 108.038 y 118.351 respectivamente, actuando la primera con el carácter de Apoderada Judicial del Fondo de Financiamiento del Transporte Urbano y Rural de estado Cojedes y el segundo con el carácter de Apoderado Judicial del estado Cojedes, contra la Providencia Administrativa Nro 064, dictada en fecha 21 de Octubre del año 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES. Quien alegó:

Que fundamenta esta pretensión de nulidad, en atención a la flagrante violación, al Debido Proceso y Derecho a la Defensa, que sufrió como parte en el procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos, el instituto al cual representan, toda vez que hubo violación a los artículos, 1, 9, 12,18 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que la representación de FONTURCO, desde un principio alega la falta de inamovilidad de la trabajadora al momento de producirse el despido. Que el despido se hizo justificadamente, en virtud de inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la Sede de la UNELLEZ, Núcleo Tinaquillo, donde se deja constancia que para la fecha la ciudadana Francis Mijares asistía regularmente a las labores docentes, y al mismo tiempo no asistía a sus labores en FONTURCO, lo que demostraría, que en efecto se trataba de un despido justificado, pues mal pudiera alegar una enfermedad para no trabajar en FONTURCO y al mismo tiempo desempeñar labores en otra institución de manera normal. Que de la providencia administrativa se desprende la latente inconstitucionalidad e ilegalidad de la ejecución del mandato contenido en la referida providencia; pues el eventual pago de salarios caídos discreparía con las disposiciones indicadas, y lejos de apegarse al carácter indemnizatorio que distingue a la figura de los salarios caídos. Supondría una doble remuneración pública para la reclamante, (esto es un pago adicional a la remuneración percibida en la Institución Universitaria durante el procedimiento), generándole a su favor un enriquecimiento sin causa supondría una doble remuneracion pùblica para la reclamante, esto es, un pago adicional a la remuneración percibida en la institución Universitaria durante el decurso del procedimiento), generándole a su favor un enriquecimiento sin causa y un menoscabo patrimonial a Fonturco, pues es notoria la actitud dolosa de la reclamante quien a sabiendas, que la inspectorìa del trabajo ordenaría su reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha en que se inicio el procedimiento en esa sede.

La parte recurrente, promovió pruebas en la Audiencia Oral de juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Las demás partes notificadas ordenadas por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, no comparecieron a la Audiencia Oral de Juicio.

Es de destacar que en el desarrollo de la audiencia Oral y Pública de Juicio, por una parte el apoderado Judicial de la parte recurrente alegó: “que promueve las documentales originales en que le fueron pagados en su totalidad las prestaciones sociales a la ciudadana Francis Nurian Mijares y ratifica los medios probatorios que fueron consignados con el escrito libelar”

A los fines de la decisión el Tribunal observa: del escrito libelar y de las actas que conforman el presente expediente, que existe una declaratoria con lugar de un procedimiento de Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, a favor de la trabajadora Francis Nurian Mijares, Titular de la cedula de identidad numero V-12.766.454; mediante Providencia Administrativa Nº 064, de fecha 21 de Octubre de 2009.
Así mismo, consta recibos de pago por parte de FONTURCO, a favor de la ciudadana trabajadora Francis Nurian Mijares; desprendiéndose de los mismos un primer recibo de pago por la cantidad de Cinco Mil Bolívares ( Bs. 5.000) Nro 11-0272 de fecha 20-07-2011, un segundo recibo de pago por la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000) Nro 11-0314 de fecha 24-08-2011, un tercer recibo de pago por la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000) Nro 12-0126 de fecha 15-06-2012 y un último recibo de pago por la cantidad de Cuatro Mil Ciento Dos Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 4.102,28) Nro 12-0136de fecha 21-06-2012.
Por lo que una vez analizadas las actas procesales y muy especial, la copia certificada del procedimiento llevado por ante la Inspectorìa del Trabajo del estado Cojedes la cual se encuentra inserta desde el folio 31 al folio 62; se observó que efectivamente el FONDO DE TRANSPORTE URBANO Y RURAL DEL ESTADO COJEDES (FONTURCO), consigna en dicho procedimiento INSPECCION OCULAR, realizada por el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, del día 13 de julio de 2006, en la Sede Administrativa de la Universidad Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ) donde se deja constancia que para la fecha la ciudadana Francis Mijares, antes identificada asistía regularmente a las labores de docente en dicha Institución Universitaria Núcleo Tinaquillo, mientras que faltaba en esa misma época a sus labores en FONTURCO, de igual forma consta de las actas procesales copia de los recibos de pagos inserto desde los folios 134 al 141, en los que la trabajadora Francis Mijares, Titular de la cedula de identidad numero V-12.766.454, recibió el pago correspondiente a sus prestaciones sociales .
En consecuencia, esta Juzgadora al evidenciar por un lado, que efectivamente el Inspector o Inspectora del Trabajo del estado Cojedes no valoró el medio probatorio referido a la INSPECCION OCULAR, señalado por la parte recurrente, en la que ciertamente se evidencia que la trabajadora antes descrita prestaba sus servicios como docente, en la Universidad Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ) adicional a ello, se ha constatado una renuncia tácita por parte de la trabajadora, en aplicación del criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social mediante sentencia N.º 1355 de fecha 23 de noviembre de 2010, en la que dejó sentado que existe una renuncia tácita por parte del trabajador de los derechos que dimanan del acto administrativo, al recibir el pago de las prestaciones sociales y para lo cual, debe considerarse terminada la relación de trabajo.

Por lo que al quedar evidenciado, que la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, ciertamente no analizó el medio probatorio relativo a la INSPECCION OCULAR propuesto la parte recurrente, obviando la autoridad administrativa, el cumplimiento del articulo 18 numeral 5º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual es esencial por ser uno de los requisitos de validez de los actos administrativos, caso contrario resulta violatoria al principio de legalidad pues dicho principio implica la existencia de una ley, que al verificarse su violación debe declarase la nulidad del acto administrativo.
Todo ello debido a que el mismo, tuvo incidencia en la conformación de la decisión de fondo (acto administrativo impugnado) adoptada por la Inspectorìa del Trabajo, la providencia no sería la misma, en virtud que el vicio aludido influye en dicha resolución y ello comporta la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 064, de fecha 21 de Octubre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. Así se decide.

DECISIÒN

En merito de las anteriores observaciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando en sede contencioso administrativa; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por Abogados DELIMAR ORTEGA Y RAFAEL ESTEBAN PEREZ inscritos en el IPSA bajo los Nros 108.038 y 118.351 respectivamente, actuando la primera con el carácter de Apoderada Judicial del Fondo de Financiamiento del Transporte Urbano y Rural de estado Cojedes y el segundo con el carácter de Apoderado Judicial del estado Cojedes, contra la Providencia Administrativa Nº 064, de fecha 21 de Octubre de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES, organismo dependiente del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, que en dicha resolución declaran con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Francis Nurian Mijares Lòpez identificada con el expediente número 055-2006-01-00142.

Se Advierte que el lapso de cinco días (05) de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para ejercer recurso de apelación en contra de la presente decisión, comenzará a computarse a partir de que conste en autos la última de las notificaciones, y muy especial la de haberse notificado al Procurador General de la República siempre que haya transcurrido el lapso de ocho (8) días de despacho previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese los oficios respectivos.

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PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los doce (12) días del mes de Junio del año 2013 y publicada a las diez y treinta y cuatro minutos de la mañana (10:34 a.m.); por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia. Años: 202 ° de la Independencia y 153° de la Federación.

No hay condenatoria en costas.

LA JUEZA TITULAR,


Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA


LA SECRETARIA,


ABG. SCARLETH MENDOZA


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las diez y treinta y cuatro minutos de la mañana (10:34 a.m)


LA SECRETARIA,


ABG. SCARLETH MENDOZA



DMLS/SM/lvhp/.-

HP01-N-2012-000038.