REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
San Carlos, once (11) de Junio del año dos mil trece (2013).
202º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: HP01-N-2012-000006
PARTE RECURRENTE: ISABEL TERESA TOVAR DE CASADIEGO
APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados JUAN FRANCISCO MORALES MONTAGNE Y ANNELIESSE MARY MORALES, inscritos en el IPSA bajo los Nros 15.890 y 86.398, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES (Providencia Administrativa Nro 07, dictada en fecha 02 de mayo del año 2002).
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA.

Se inicia el presente procedimiento en fecha cinco (05) de junio del año dos mil doce (2012), en razón de la acción por motivo RECURSO DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, presentado por la ciudadana ISABEL TERESA TOVAR DE CASADIEGO, titular de la cedula de identidad Nro V-5.208.041 representada judicialmente por los Abogados JUAN FRANCISCO MORALES MONTAGNE Y ANNELIESSE MARY MORALES, inscritos en el IPSA bajo los Nros 15.890 y 86.398, respectivamente, contra la Providencia Administrativa Nro 07, dictada en fecha 02 de mayo del año 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

Que desde el día 16 de Abril de 1991, inició su prestación de servicio en la ASOCIACION CIVIL INCE COJEDES, ocupando el cargo de analista de planificación 3, posteriormente en fecha 31 de Marzo de 1995, fue designada como Jefe de la Unidad de Planificación de la ASOCIACION CIVIL INCE COJEDES. Que en fecha 10 de mayo de 2002, fue notificada por el Licenciado AGAPITO LUSALDO RODRIGUEZ, Gerente General del INCE COJEDES, C.A, que quedaba suspendida del cargo en virtud de la decisión tomada por la Inspectorìa del Trabajo del estado Cojedes, Según Providencia 07, donde se indica que de conformidad con el Articulo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, se autoriza el despido justificado. Que en fecha 3 de febrero de 2002, el ciudadano AGAPITO LUSALDO RODRIGUEZ, Gerente General del INCE COJEDES C.A, solicito por ante la Inspectorìa del Trabajo del Estado Cojedes, su calificación de despido, en base a los artículos 520 en concordancia con el articulo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que para esa fecha se discutía el contrato colectivo de los trabajadores de esta Institución a nivel nacional, ignorando que la jurisdicción y competencia para procesar tal calificación es la jurisdicción Contencioso Administrativa y no un órgano administrativo como lo es la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes. Que siendo así todas las actuaciones, producidas y consecuencialmente las decisiones tomadas por la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes, tendrán en la definitiva que ser declaradas nulas por el Tribunal o Jurisdicción competente para conocer y decidir sobre la materia. Que los actos administrativos en cuestión de fecha 10 de mayo de 2002, suscrito por el licenciado AGAPITO LUSALDO RODRIGUEZ, gerente del INCE COJEDES, C.A fundamentándose en la providencia administrativa Nro 07, de fecha 02 de mayo 2002, emanada de la inspectoria del trabajo es violatoria de sus derechos y garantías constitucionales por las siguientes razones: 1- el acto administrativo viola el articulo 87 de la Constitución, el cual establece el derecho al trabajo y la protección del mismo como hecho social previsto en el articulo 89, por haberse producido una destitución arbitraria., 2-que el acto administrativo emanado del ciudadano emanado del ciudadano AGAPITO LUSALDO RODRIGUEZ, gerente del INCE COJEDES, C.A viola lo establecido en los articulos 91, 93 y 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. 3- que dicho acto administrativo viola el debido proceso establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 4- que dicho acto administrativo es inconstitucional, por cuanto viola el procedimiento establecido para la calificación de despido del funcionario público de carrera, toda vez que no es competencia de un organismo administrativo, tal como lo es la Inspectoria del Trabajo, decidir sobre la calificación de despido de un funcionario publico de carrera ya que seria competencia de la jurisdicción contencioso Administrativo.

DE LA COMPETENCIA:
En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Nulidad y observa al respecto lo siguiente: Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia Nro 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86. En ese sentido, la referida ley, otorga “aunque no expresamente“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:

“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes, aunque desconcentrados de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación. En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado el empleador o el trabajador, para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo. Así se declara. Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República: 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..” Asimismo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 57, de fecha 3 de agosto de 2011 y publicada en fecha 13 de octubre de 2011 aclaró con indiscutida inteligencia:
“ De las sentencias de la Sala Constitucional analizadas, a saber: las números 955 de fecha 23 de septiembre de 2010; 43 del 16 de febrero de 2011; 108 del 25 de febrero de 2011; 165 del 28 de febrero de 2011; y, 311 del 18 de marzo de 2011, se concluye: a) Que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo;

b) Que este nuevo régimen competencial tiene aplicación efectiva independientemente de la fecha en que fue fijado, sin embargo, aquellas causas que ya hayan sido asumidas o reguladas sus competencias atribuyendo su conocimiento a los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, continuarán su curso hasta su culminación.
Omisis….
Por su parte, el Tribunal de Juicio del Trabajo le corresponde la fase del juzgamiento, pues este juzgador es a quien corresponde conocer del contradictorio, la valoración de los medios de prueba producidos en el curso de la causa y cualquier otro acto constitutivo del proceso, por consiguiente, es quien dicta la sentencia.
Omisis…...
Lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad. En consideración al razonamiento precedente, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con solicitud de amparo, en virtud que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento. Así se decide. (Cursiva Propio del Tribunal).
Consecuente con lo anterior, queda claro que la competencia para conocer las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio, motivo por el cual este Tribunal se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.

DE LA REPRESENTACIÒN DEL ORGANO ADMINISTRATIVO:
No compareció Representación administrativa.

PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE RECURRENTE
DOCUMENTALES

FOLIO 22 MARCADA CON LA LETRA “A”: Al folio 22 relacionado al memorando sonde se le manifiesta a la Ingeniero Isabel Tovar, parte recurrente, que queda suspendida de su cargo en virtud de la decisión tomada por la Inspectoria del Trabajo, según providencia Nro 07, oficio Nro 357, donde se indica que de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo, se autoriza el despido Justificado, quien juzga observa que se vulneró lo establecido en el articulo 49 de La Constitución de República Bolivariana de Venezuela, por cuanto al folio 149, consta original de aviso de vacaciones emitida por la analista de recursos humanos, con sello húmedo original dirigido a ISABEL TOVAR, donde especifica que la recurrente tiene 24 días hábiles como disfrute de vacaciones, quedando en evidencia, que el patrono cuando solicitó la calificación de falta o autorización para el despido por ante la Inspectorìa del Trabajo del estado Cojedes, dichos días correspondían al disfrute de vacaciones por ser el mismo un derecho adquirido por la trabajadora, resultando evidente, la violación de los principios protectores del trabajador establecido en el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual hace nula la providencia numero 07 de fecha 02-05-2002 y así debe declararse. Así se decide.

FOLIOS DEL 23 AL 28 MARCADA CON LA LETRA “B”: Se observa al folio 23 la providencia administrativa Nro 07 de fecha 02 de mayo del año 2002, en la cual declara CON LUGAR, la solicitud de autorización de despido interpuesta por el INCE COJEDES, contra la ciudadana ISABEL TOVAR CASADIEGO, quien decide observa al folio 24 que el patrono señaló como días de falta, del 07 al 11 de enero del 2002, siendo que en los referidos días la trabajadora gozaba de sus dias de disfrute los cuales no han debido fragmentarse, haciendo nula la providencia Nº 7 de fecha 02-05-2002. Así se declara.

FOLIO 29 MARCADA CON LA LETRA “C”: Se observa al folio 29 relacionado al memorando sonde se le manifiesta a la Ingeniero Isabel Tovar que a partir del día 01-04-95, se designa como Jefe de la Unidad, de Planificación bajo la supervisión de la Gerencia General, quien decide luego de su análisis verifica que la misma se relaciona con las labores desempeñadas por la recurrente, de fecha 31-03-1995, la cual no se valora por cuanto no resuelve lo peticionado en la nulidad de la providencia administrativa. Así se declara.

FOLIOS DEL 30 AL MARCADA CON LA LETRA “D”: oficio remitido por el gerente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, de fecha 03-02-2002. Luego de su análisis se observa que el representante legal de la referida Institución, comunica al inspector del Trabajo, que la trabajadora ISABEL TOVAR DE CASADIEGO, no asistió a su puesto de trabajo los días, 7, 8, 9, 10 y 11, lo cual debe reiterarse que los referidos días, correspondían al disfrute legal de vacaciones de la trabajadora, y por consiguiente hace nula la providencia dictada por el Inspector del Trabajo. Así se declara.
Folios 31 al 148, copias simples que se relacionan con la providencia administrativa, esta juzgadora no las valora por tratarse de copias simples, siendo que existe original de la providencia administrativa, que antes fue analizada y que resaltó los hechos y las documentales aportadas por las partes, ignorándose los beneficios y la estabilidad de la cual gozaba la trabajadora. Así se declara.

FOLIOS DEL 150 AL 151, MARCADA CON LAS LETRAS “F y G”:
Constancias DE REPOSO de tres (03) días a favor de la ciudadana ISABEL TOVAR, emitida por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, de fecha 19-12-2001. Quien decide observa que los referidos reposos gozan de autenticidad y veracidad, por ser emitidos por funcionario público, sin embargo, al haberse verificado, que la trabajadora estaba dentro del lapso de disfrute de vacaciones, las cuales fueron ignoradas por el patrono, y por consiguiente violados sus principios constitucionales en la providencia cuestionada, las mismas no modifican el derecho adquirido por la trabajadora con respecto al disfrute de vacaciones. Así se declara.

PARTE TERCERO COADYUVANTE
El tercero coadyuvante no consigno informes ni medios probatorios.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Se inicia el presente procedimiento en fecha cinco (05) de junio del año dos mil doce (2012), en razón de la acción por motivo RECURSO DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, presentado por la ciudadana ISABEL TERESA TOVAR DE CASADIEGO, titular de la cedula de identidad Nro V-5.208.041 representada judicialmente por los Abogados JUAN FRANCISCO MORALES MONTAGNE Y ANNELIESSE MARY MORALES, inscritos en el IPSA bajo los Nros 15.890 y 86.398, respectivamente, contra la Providencia Administrativa Nro 07, dictada en fecha 02 de mayo del año 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES. Alega la recurrente:
Que desde el día 16 de Abril de 1991, inició su prestación de servicio en la ASOCIACION CIVIL INCE COJEDES, ocupando el cargo de analista de planificación 3, posteriormente en fecha 31 de Marzo de 1995, fue designada como Jefe de la Unidad de Planificación de la ASOCIACION CIVIL INCE COJEDES. Que en fecha 10 de mayo de 2002, fue notificada por el Licenciado AGAPITO LUSALDO RODRIGUEZ, Gerente General del INCE COJEDES, C.A, que quedaba suspendida del cargo en virtud de la decisión tomada por la Inspectorìa del Trabajo del estado Cojedes, Según Providencia 07, donde se indica que de conformidad con el Articulo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, se autoriza el despido justificado. Que en fecha 3 de febrero de 2002, el ciudadano AGAPITO LUSALDO RODRIGUEZ, Gerente General del INCE COJEDES C.A, solicito por ante la Inspectorìa del Trabajo del Estado Cojedes, su calificación de despido, en base a los artículos 520 en concordancia con el articulo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que para esa fecha se discutía el contrato colectivo de los trabajadores de esta Institución a nivel nacional, ignorando que la jurisdicción y competencia para procesar tal calificación es la jurisdicción Contencioso Administrativa y no un órgano administrativo como lo es la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes. Que siendo así todas las actuaciones, producidas y consecuencialmente las decisiones tomadas por la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes, tendrán en la definitiva que ser declaradas nulas por el Tribunal o Jurisdicción competente para conocer y decidir sobre la materia. Que los actos administrativos en cuestión de fecha 10 de mayo de 2002, suscrito por el licenciado AGAPITO LUSALDO RODRIGUEZ, gerente del INCE COJEDES, C.A fundamentándose en la providencia administrativa Nro 07, de fecha 02 de mayo 2002, emanada de la inspectoria del trabajo es violatoria de sus derechos y garantías constitucionales por las siguientes razones: 1- el acto administrativo viola el articulo 87 de la Constitución, el cual establece el derecho al trabajo y la protección del mismo como hecho social previsto en el articulo 89, por haberse producido una destitución arbitraria., 2-que el acto administrativo emanado del ciudadano emanado del ciudadano AGAPITO LUSALDO RODRIGUEZ, gerente del INCE COJEDES, C.A viola lo establecido en los artículos 91, 93 y 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. 3- que dicho acto administrativo viola el debido proceso establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 4- que dicho acto administrativo es inconstitucional, por cuanto viola el procedimiento establecido para la calificación de despido del funcionario público de carrera, toda vez que no es competencia de un organismo administrativo, tal como lo es la Inspectoria del Trabajo, decidir sobre la calificación de despido de un funcionario publico de carrera ya que seria competencia de la jurisdicción contencioso Administrativo.

A los fines de la decisión, de la presente cusa proveniente del Tribunal suprimido, se observa, documentales consignadas por la parte recurrente, folio 22, marcada con la letra “A”, relacionado con memorando donde se le manifiesta a la trabajadora recurrente, Ingeniero ISABEL TOVAR, que queda suspendida de su cargo en virtud de la decisión tomada por la Inspectoria del Trabajo, según providencia Nro 07, oficio Nro 357, donde se indica que de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo, se autoriza el despido Justificado, quien juzga observa que se vulneró lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, por cuanto al folio 149, consta original de aviso de vacaciones emitida por la analista de recursos humanos, con sello húmedo original dirigido a ISABEL TOVAR, donde especifica que la recurrente tiene 24 días hábiles como disfrute de vacaciones, los cuales comenzarían a transcurrir desde el 17-12-2001, siendo contradictorio por parte del patrono por cuanto fracciona la misma, dejando constancia que queda pendiente por disfrutar 14 días hábiles, en este sentido, en virtud de los derechos irrenunciables de los trabajadores establecido como principio constitucional, en su articulo 89 numerales 1 y 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo son la intangibilidad, progresividad e irrununciabilidad de los derechos de los trabajadores. La intangibilidad se refiere a que no debe ni puede alterarse los derechos de los trabajadores, es decir, no se debe alterar o modificar los derechos legítimamente establecidos, la progresividad, de que los mismos deben favorecerse para su avance, es decir, mejorarse tanto cualitativamente, como cuantitativamente, sentencia numero 1.185 de fecha 17-06-2004 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, el patrono al dejar constancia en fecha 23-11-2001 que la trabajadora tiene 24 días hábiles como disfrute, los cuales se computarían a partir del 17-12-2001, no argumentando las razones por las cuales fraccionó el disfrute de las vacaciones, es evidente, que cuando solicitó la calificación de falta o autorización para el despido por ante la Inspectorìa del Trabajo del estado Cojedes, contando a partir de la fecha del 07-01-2002, habían transcurrido 10 días hábiles, quedándole por disfrutar 14 días hábiles siguientes, los cuales transcurriría como sigue: enero 2002: 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23 y 24.
Por consiguiente, en el ámbito laboral, no se permite que los principios protectores de los trabajadores puedan alterarse en su desmedro, y no deben alterarse las normas protectoras de los trabajadores, pues la recurrente, demostró efectivamente que se le cuestionó su derecho al beneficio de estabilidad laboral del que gozaba en su oportunidad, puesto que por requerimiento del representante legal del patrono solicitó la autorización para despedirla, por las presuntas faltas a su puesto de trabajo, señalando como fechas de faltas, del 07 al 11 de enero de 2002, la cual fue calificada por la inspectorìa del Trabajo, no apreciando la inspectorìa, que quedaba por transcurrir, 14 días de disfrute por ser el mismo un derecho adquirido por la trabajadora, y que los días establecidos como falta, dicho lapso no ha debido fragmentarse, y para las fechas señaladas como faltas los mismos corresponden al disfrute legal de vacaciones, lo cual vicia de nulidad el acto administrativo por cuanto resulta evidente, la violación de los principios protectores del trabajador establecido en el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y comporta la necesidad de declarar la nulidad solicitada y así debe declararse. Así se decide.
Por lo que al quedar evidenciado que la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, no analizó las circunstancias de estabilidad de la que gozaba la recurrente ni especificó las razones de hecho y de derecho que le condujeron a establecer el despido, estando la trabajadora en el lapso del disfrute de vacaciones, folio 24, resulta violatoria a los principios constitucionales antes señalados, que al verificarse su violación debe declarase la nulidad del acto administrativo.
Todo ello debido a que el mismo, tuvo incidencia en la conformación de la decisión de fondo (acto administrativo impugnado) adoptada por la Inspectorìa del Trabajo, la providencia no sería la misma, en virtud que el vicio aludido influye en dicha resolución y ello comporta la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 07 de fecha 02 de mayo de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. Así se decide.

DECISIÒN

En merito de las anteriores observaciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando en sede contencioso administrativa; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, interpuesta por la ciudadana ISABEL TERESA TOVAR DE CASADIEGO, titular de la cedula de identidad Nro V-5.208.041 representada judicialmente por los Abogados JUAN FRANCISCO MORALES MONTAGNE Y ANNELIESSE MARY MORALES, inscritos en el IPSA bajo los Nros 15.890 y 86.398, respectivamente, contra la Providencia Administrativa Nro 07, dictada en fecha 02 de mayo del año 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES, organismo dependiente del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, de fecha 15 de febrero de 2012.

Se Advierte que el lapso de cinco días (05) de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para ejercer recurso de apelación en contra de la presente decisión, comenzará a computarse a partir de que conste en autos la última de las notificaciones, y muy especial la de haberse notificado al Procurador General de la República siempre que haya transcurrido el lapso de ocho (8) días de despacho previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese los oficios respectivos.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los once (11) días del mes de junio del año 2013 y publicada a las nueve y veinticuatro minutos de la mañana (09:24 a.m.); por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia. Años: 202 ° de la Independencia y 153° de la Federación.

No hay condenatoria en costas.

LA JUEZA TITULAR,


Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. SCARLETH MENDOZA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las nueve y veinticuatro minutos de la mañana (09:24 a.m)

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. SCARLETH MENDOZA

DMLS/LVHP.-
HP01-N-2012-000006.