REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, diez (10) de junio del año dos mil trece (2013)
203° y 154°
ASUNTO: HP01-L-2011- 000155
PARTE ACTORA: JESUS ANTONIO CHIRINO GARCIA, DENNIS ANTONIO DUQUE, DANIEL DE JESUS BREVO PEREZ, MIGUEL ANGEL MIRELES HERRADA Y JOSE ALBERTO MIRELES HERRADA.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES E INVESIONES VESUBIO (CONINVECA), C.A; TRANSPORTE NASER, C.A Y COMERCIAL TINAQUILLO, S.A (COTISA)
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente procedimiento en fecha 02 de agosto del año 2011, en razón de la acción por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoaron los ciudadanos: JESÚS ANTONIO CHIRINO GARCÍA, DENNIS ANTONIO DUQUE, DANIEL DE JESÚS BRAVO PÉREZ, MIGUEL ÁNGEL MIRELES HERRADA, y JOSÉ ALBERTO MIRELES HERRADA, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.515.343, V-6.698.421, V-2.380.363, V-15.629.880, y V-14.618.221, respectivamente, representado por los abogados; IVIS ROSA MORILLO y SOLIS BELLA SÙAREZ; inscritas en el I.P.S.A bajo los números 103.953 y 103.954 respectivamente contra la empresas CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO, (CONINVECA) C.A; TRANSPORTE NASER, C.A; Y COMERCIAL TINAQUILLO, C.A (COTISA)
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alegan las apoderadas judiciales de las demandantes, en su escrito libelar: Que sus representados iniciaron una relacion individual de trabajo, subordinación y dependencia como Obreros de la Construcción para sus representantes patronales los ciudadanos: GIANFRANCO NAPOLITANO SERRADIMIDNI, titular de la cédula de identidad Nº 10.993.686, ONNOFRIO RICCARDO NAPOLITANO ARIOLA titular de la cédula de identidad Nº 6.257.390, JOSÉ RICARDO NAPOLITANO y LUIS RAFAEL APONTE PERDOMO titulares de la cédula de identidad Nº(s) 10.986.880 y 9.530.239 propietarios de CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO, (CONINVECA) C.A; TRANSPORTE NASER, C.A; Y COMERCIAL TINAQUILLO, C.A (COTISA). Que 1.- JESUS ANTONIO CHIRINO GARCÍA, inicio la relación laboral desde el 03-11-2007 hasta el 15-12-2010 en calidad de OPERADOR DE MAQUINAS PESADAS y un salario diario de Bs. 106,27, con un horario de 7:00 a.m., a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes con una hora de descanso para el almuerzo y sábados y domingos cuando la empresa lo ameritaba. 2.- DENNIS ANTONIO DUQUE desde el 22-01-2007 hasta el 12-08-2010 en calidad de OPERADOR DE MAQUINAS PESADAS, y un salario diario de Bs.106,27, con un horario de 7:00 a.m., a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes con una hora de descanso para el almuerzo y sábados y domingos cuando la empresa lo ameritaba. 3.- DANIEL DE JESUS BRAVO PEREZ desde el 28-02-2007 hasta el 01-07-2010 en calidad de OPERADOR DE MAQUINAS PESADAS y un salario diario de Bs.68,64 con un horario de de 6:00 a.m a 6:00 p.m. con un hora de descanso para el almuerzo y sábados y domingos cuando la empresa lo ameritaba. 4.- MIGUEL ANGEL MIRELES HERRADA desde el 18-05-2005 hasta el 15-12-2010 en calidad de AYUDANTE GENERAL y un salario diario de Bs.81,44. 5.- JOSÉ ALBERTO MIRELES HERRADA desde el 22-01-2007 hasta el 15-12-2010 en calidad de AYUDANTE DE MECANICA y un salario diario de Bs.81,44. Que las jornadas de trabajo comprendían desde las 7:00 a.m., a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. hasta las 6:00 p.m. de lunes a viernes con una hora de descanso para el almuerzo y sábados y domingos cuando la empresa lo ameritaba. Que debían permanecer hasta 15 días en los estados más lejanos por instrucciones de la empresa. Que se valieron de engaños porque no conforme con haberlos obligados a renunciar e induciéndolos a que aceptaran unos montos no ajustados al arreglo de sus prestaciones sociales. Que reclaman: 1.- JESUS ANTONIO CHIRINO GARCIA: Prestación de antigüedad según la clausula 46 de la Convención Colectiva días adicionales, vacaciones 2009-2010, utilidades, dotación de uniformes bonificación especial, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable y clausula 46 de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y la Construcción vigente.
2. DENNIS ANTONIO DUQUE. Prestación de antigüedad clausula 46 de la Convención Colectiva complemento 10 días, días adicionales, vacaciones y bono vacacional fracción 2010 de 68,75 días, utilidades 2010 de 87,08 días, intereses de prestaciones sociales , indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable y clausula 46 conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y la Construcción vigente. 3.- DANIEL JESUS BRAVO PEREZ: Prestación de antigüedad, días adicionales, vacaciones y bono vacacional 2010, utilidades 2010 de 47,50 días, intereses por prestaciones sociales bono de asistencia puntual 240 días, bonificación especial, intereses por prestaciones sociales indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable y clausula 46 conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y la Construcción vigente. 4.- MIGUEL ANGEL MIRELES HERRADA: Prestación de antigüedad, complemento, días adicionales, vacaciones y bono vacacional 2009-2010, utilidades fraccionadas 2010 de 47,50 días, intereses por prestaciones sociales, bonificación especial, intereses por prestaciones sociales indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable y clausula 46 conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y la Construcción vigente. 5-.JOSE ALBERTO MIRELES HERRADA: Prestación de antigüedad, complemento, días adicionales, vacaciones y bono vacacional 2010, utilidades fraccionadas 2010 de 87,08 días, dotación de uniformes bonificación especial, intereses por prestaciones sociales, intereses por prestaciones sociales indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable y clausula 46 conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y la Construcción vigente. Que la presente demanda asciende a la cantidad de Bs. 195.001,64, intereses moratorios, costas procesales. Que los demandantes recibieron un anticipo de prestaciones sociales.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Como punto previo: Opone la prescripción de la acción respecto al ciudadano DANIEL DE JESUS BRAVO, en virtud que culmina en fecha 01 de julio de 2010 fecha aceptada por la parte actora en el libelo de demanda e inexplicablemente en el mismo escrito señala otra fecha 15-12-2010 por renuncia y la demanda fue presentada un año después que culmino la prestación de servicio.
Niega, Rechaza y Contradice: Tanto los hechos como el derecho invocado por la parte actora por no ser ciertos y no guardar relacion con la realidad los primeros y por ser contradictorios los segundos. Que hayan prestados servicios para la sociedad de comercio Comercial Tinaquillo COTISA, S.A.; Que sus representadas forzosamente los coaccionaron a suscribir la renuncia. Que los actores hayan sido despedidos injustificadamente por sus mandantes. Que cumplían jornadas de 10 y 12 horas diarias de lunes a viernes. Que hayan culminado la relacion laboral el 15-12-2010 Que se le deban a los actores diferencias por prestaciones sociales y demás conceptos demandados pues su representada nada adeuda, en virtud que canceló de manera legal todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación laboral. Que deba cancelar intereses costas y costos.
MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS AL PROCESO.
DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
Folios 24 al 42: Copias fotostáticas de Poderes otorgados por los trabajadores. Los mismos no constituyen objeto de prueba, en virtud que se tratan de la representación otorgada a representantes judiciales de los actores. Asi se señala.
Folios 43 al 47: Constancias de liquidaciones emitidas por las empresas a los demandantes. Es de destacar que en libelo de la demanda como audiencia de juicio oral y publica, los actores reconocieron haber recibidos las cantidades señaladas a excepción de la cláusula 46 de la Convención Colectiva 2010-2012. Que la culminación de la relación laboral ocurrió en las fechas indicadas en las cartas de renuncias. En este sentido por cuanto quedó establecido que ciertamente el despido de cada uno de los actores fue sin justa causa, se declara procedente lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del trabajo de 1.997; debiendo descontarse lo recibido por los actores de los conceptos reflejados en la planilla de liquidación. Así se decide.
Folios 48 al 52: Recibos de pagos por salarios dejados de percibir y dotaciones de fecha 14-12-2010 y un recibo en el que consta que trabaja horas extras y fines de semana el Trabajador DENNIS ANTONIO DUQUE. Quien decide no lo valora por tratarse de copias simples. Asi se decide.
Folios 27 al 35: Cálculos de las Prestaciones Sociales, realizadas por un Contador Público, a cada uno de los trabajadores.
Quien decide no lo valora por considerarlo no vinculantes para este Tribunal. Así se decide.
Folios 74 al 77, 78 al 100, 101 al 122: Documento Público de Transacción Judicial y Poder otorgado al abogado JUAN PABLO RODRIGUEZ:
Quien decide no los valora por tratarse de copias simples. Asi se decide
DE LAS TESTIMONIALES: Quien decide no tiene que pronunciar, en virtud que este medio probatorio fue desistido en el desarrollo de evacuación de pruebas en la audiencia de juicio oral y publica. Asi se señala.
DE LA DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
Respecto a los demandantes:
1.- DENNIS ANTONIO DUQUE
Folios: 206, 207, 208,209, 210, 211,212: Original de Recibo de Liquidación de Prestaciones, Comprobantes de cheques del Banco Banesco , del Banco Venezolano de Crédito Original de Recibo de Cancelación de diferencia de utilidades del año 2009, de cesta ticket de los meses junio, julio, agosto de 2010, de recibos y soportes que incluye comprobantes de cheques de anticipo de prestaciones sociales Original de Recibos de pago semanales desde el año 2008 hasta el año 2010.
Examinadas todas las documentales, se pudo precisar luego de su análisis el pago de salarios dejados de percibir, utilidades del año 2009, cesta ticket de los meses de junio, julio y agosto de 2010, la parte actora manifestó su reconocimiento en el momento de su evacuación, por lo que se declara improcedentes los referidos conceptos. De la liquidación de prestaciones sociales la representación de la parte actora igualmente reconoció que el actor recibió el monto de 50.000, 00 cantidad que deberá ser descontada del monto que arroje el cálculo respectivo. Así se decide
2.- MIGUEL ANGEL MIRELES HERRADA:
Folios 221 al 224, 225, 226 al 228, 229,230,231, 232 al 241, 242 al 245: Recibos de liquidación de prestaciones sociales y el detalle del pasivo laboral, Original de Renuncia, Originales de recibos de pagos de diferencia de utilidades año 2009, de intereses de prestaciones sociales año 2009, de utilidades 2010, de vacaciones 2010, de cesta tickets de los meses noviembre y diciembre de 2010, originales de recibos y soportes que incluyen comprobantes de cheques por cancelación de prestaciones sociales año 2008, intereses de prestaciones sociales, utilidades y vacaciones 2007
De los cuales, se desprende que el actor recibió prestación de antigüedad y sus intereses por la suma de Bs. 49.880,86, hecho este reconocido por el reclamante, no obstante calculado con el salario básico por que se recalculara el mismo para luego verificarlo con lo recibido por el actor. Se verificó igualmente el pago de utilidades año 2009, de intereses de prestaciones sociales año 2009, de utilidades 2010, de vacaciones 2010, de cesta tickets de los meses noviembre y diciembre de 2010, en consecuencia se declaran improcedentes. Así se decide.
3.- JOSÉ ALBERTO MIRELES HERRADA
Folios 246 al 249, 250, 251, 252, 253, 254, 255 al 263: Originales de Recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales de Renuncia del ciudadano de Recibos de pagos de diferencia de utilidades, del año 2009, intereses sobre prestaciones sociales 2009, utilidades 2010, cesta tickets de los meses de noviembre y diciembre, de los soportes que incluyen comprobantes de cheques anticipos de prestaciones sociales 2008, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades y vacaciones 2007. Examinadas todas las documentales, se pudo precisar luego de su análisis el pago de vacaciones, de las utilidades, por lo que se declara improcedente. Asi mismo se evidencia de la hoja de liquidación al folio 246 el pago por concepto de antigüedad por Bs. 21.431,30, que sumados al pago de los conceptos arriba indicados suman la cantidad de Bs. 40.362,92, la cual será descontada del resultado que arroje el calculo en la presente sentencia. Así se decide.
4.- JESUS ANTONIO CHIRINO GARCIA
Folio 264: Original de Recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales Examinada la documental, se pudo precisar luego de su análisis el pago de intereses de prestaciones sociales, prestación de antigüedad clausula 45,bonificacion especial, dotación de uniforme y días adicionales, vacaciones, de las utilidades, por lo que se declara improcedentes, a excepción del concepto de prestación de antigüedad que deberá ser recalculado con el salario integral, debiéndose descontar la suma recibida por este concepto del actor de Bs. 36.455,18 . Asi se decide.
PRUEBAS TESTIMONIALES: En virtud que fue DESISTIDA, quien decide no tiene que pronunciar. Así se señala
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Se desprende de las alegaciones de los apoderados judiciales de los actores, en su escrito libelar. Que sus representados iniciaron una relacion individual de trabajo, subordinación y dependencia como Obreros de la Construcción para sus representantes patronales los ciudadanos: GIANFRANCO NAPOLITANO SERRADIMIDNI, titular de la cédula de identidad Nº 10.993.686, ONNOFRIO RICCARDO NAPOLITANO ARIOLA titular de la cédula de identidad Nº 6.257.390, JOSÉ RICARDO NAPOLITANO y LUIS RAFAEL APONTE PERDOMO titulares de la cédula de identidad Nº(s) 10.986.880 y 9.530.239 propietarios de CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO, (CONINVECA) C.A; TRANSPORTE NASER, C.A; Y COMERCIAL TINAQUILLO, C.A (COTISA). Que 1.- JESUS ANTONIO CHIRINO GARCÍA, inicio la relación laboral desde el 03-11-2007 hasta el 15-12-2010 en calidad de OPERADOR DE MAQUINAS PESADAS y un salario diario de Bs. 106,27, con un horario de 7:00 a.m., a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes con una hora de descanso para el almuerzo y sábados y domingos cuando la empresa lo ameritaba. 2.- DENNIS ANTONIO DUQUE desde el 22-01-2007 hasta el 12-08-2010 en calidad de OPERADOR DE MAQUINAS PESADAS, y un salario diario de Bs.106,27, con un horario de 7:00 a.m., a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes con una hora de descanso para el almuerzo y sábados y domingos cuando la empresa lo ameritaba. 3.- DANIEL DE JESUS BRAVO PEREZ desde el 28-02-2007 hasta el 01-07-2010 en calidad de OPERADOR DE MAQUINAS PESADAS y un salario diario de Bs.68,64 con un horario de de 6:00 a.m a 6:00 p.m., una hora de descanso para el almuerzo y sábados y domingos cuando la empresa lo ameritaba. 4.- MIGUEL ANGEL MIRELES HERRADA desde el 18-05-2005 hasta el 15-12-2010 en calidad de AYUDANTE GENERAL y un salario diario de Bs.81,44. 5.- JOSÉ ALBERTO MIRELES HERRADA desde el 22-01-2007 hasta el 15-12-2010 en calidad de AYUDANTE DE MECANICA y un salario diario de Bs.81,44. Que las jornadas de trabajo comprendían desde las 7:00 a.m., a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. hasta las 6:00 p.m. de lunes a viernes con una hora de descanso para el almuerzo y sábados y domingos cuando la empresa lo ameritaba. Que debían permanecer hasta 15 días en los estados más lejanos por instrucciones de la empresa. Que se valieron de engaños porque no conforme con haberlos obligados a renunciar e induciéndolos a que aceptaran unos montos no ajustados al arreglo de sus prestaciones sociales. Que reclaman: 1.- JESUS ANTONIO CHIRINO GARCIA: Prestación de antigüedad según la clausula 46 de la Convención Colectiva días adicionales, vacaciones 2009-2010, utilidades, dotación de uniformes bonificación especial, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable y clausula 46 de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y la Construcción vigente.
2. DENNIS ANTONIO DUQUE. Prestación de antigüedad clausula 46 de la Convención Colectiva complemento 10 días, días adicionales, vacaciones y bono vacacional fracción 2010 de 68,75 días, utilidades 2010 de 87,08 días, intereses de prestaciones sociales , indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable y clausula 46 conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y la Construcción vigente. 3.- DANIEL JESUS BRAVO PEREZ: Prestación de antigüedad, días adicionales, vacaciones y bono vacacional 2010, utilidades 2010 de 47,50 días, intereses por prestaciones sociales, bono de asistencia puntual 240 días, bonificación especial, intereses por prestaciones sociales indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable y clausula 46 conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y la Construcción vigente. 4.-MIGUEL ANGEL MIRELES HERRADA: Prestación de antigüedad, complemento, días adicionales, vacaciones y bono vacacional 2009-2010, utilidades fraccionadas 2010 de 95 días, intereses por prestaciones sociales, bonificación especial, intereses por prestaciones sociales indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable y clausula 46 conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y la Construcción vigente. 5-.JOSE ALBERTO MIRELES HERRADA: Prestación de antigüedad, complemento, días adicionales, vacaciones y bono vacacional 2010, utilidades fraccionadas 2010 de 87,08 días, dotación de uniformes bonificación especial, intereses por prestaciones sociales, intereses por prestaciones sociales indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable y clausula 46 conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y la Construcción vigente. Que la presente demanda asciende a la cantidad de Bs. 195.001,64, intereses moratorios, costas procesales. Que los demandantes recibieron un anticipo de prestaciones sociales.
Por otra parte la demandada en el escrito de contestación de la demanda
Como punto previo: Opone la prescripción de la acción respecto al ciudadano DANIEL DE JESUS BRAVO, en virtud que culmina en fecha 01 de julio de 2010, fecha aceptada por la parte actora en el libelo de demanda e inexplicablemente en el mismo escrito señala otra fecha 15-12-2010 por renuncia y la demandada fue presentada un año después que culmino la prestación de servicio.
Niega, Rechaza y Contradice: Tanto los hechos como el derecho invocado por la parte actora por no ser ciertos y no guardar relacion con la realidad los primeros y por ser contradictorios los segundos. Que hayan prestados servicios para la sociedad de comercio Comercial Tinaquillo COTISA, S.A.; Que sus representadas forzosamente los coaccionaron a suscribir la renuncia. Que los actores hayan sido despedidos injustificadamente por sus mandantes. Que cumplían jornadas de 10 y 12 horas diarias de lunes a viernes. Que hayan culminado la relacion laboral el 15-12-2010 Que se le deban a los actores diferencias por prestaciones sociales y demás conceptos demandados pues su representada nada adeuda, en virtud que canceló de manera legal todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación laboral. Que deba cancelar intereses costas y costos.
Ambas partes promovieron pruebas.
En cuanto a la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y de la Construcción invocada por los actores, Por cuanto la demandada admitió que los actores se desempeñaron como trabajadores de la construcción amparados por la contratación colectiva el mismo no constituye objeto de ser pronunciado por cuanto ha sido admitido por ambas partes. Así se declara.
En lo relativo a la prescripción de la acción, alegada por la demanda al sostener que ciudadano DANIEL DE JESUS BRAVO, en virtud que culmina en fecha 01 de julio de 2010, fecha aceptada por la parte actora en el libelo de demanda e inexplicablemente en el mismo escrito señala otra fecha 15-12-2010 por renuncia y la demandada fue presentada un año después que culmino la prestación de servicio.
A manera ilustrativa es de resaltar, que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del derecho civil está regulada en la materia laboral, en lo que se distingue como la prescripción extintiva de las acciones laborales en el Capitulo VI del Título I, Ley Orgánica del Trabajo, específicamente, en los artículos 61 y 64 de esta Ley. Así vemos el contenido de los referidos artículos a continuación:
“Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes…” (negrilla y cursiva del Tribunal).
En este orden de ideas de las actas procesales, se evidencia que la culminación de la prestación de servicio del ciudadano DANIEL DE JESUS BRAVO PEREZ, ocurrió en fecha 15-12-2010, tal como se refleja en la documental reconocida por ambas parte relativa a la hoja de liquidación al folio 265 y no en fecha 01-07-2010, siendo asi es de resaltar que la demanda fue interpuesta en fecha 02-08-2011, razón por la cual no opera la prescripción alegada por el demandando. Asi se decide.
En lo atinente al grupo económico, expuesto por la parte actora, es de recalcar que en virtud del reconocimiento de la empresa Construcciones e Inversiones Vesubio C.A. (CONIVENCA) en su escrito de contestación y en el debate oral, en el que alego ciertamente la demandada Construcciones e Inversiones Vesubio C.A. (CONIVENCA) y Transporte NASER, pertenecen a un grupo económico., y siendo que la empresa Comercial e Inversiones Cotisa, S.A. forman parte en su integración en la actividad que desarrollan, siendo la misma dirección donde ejecutan sus actividades, los mismos accionistas de Transporte Naser C.A., tal como se denota de las actas procesales; y al mismo tiempo se observa que la demandada de autos ha reconocido que se encuentran amparados por la convención colectiva, es por lo que debe aplicarse efectivamente la convención colectiva de la Industria de la construcción en el calculo de los conceptos recibidos y por consiguiente tenerse como hecho cierto la existencia del grupo económico alegado por los actores. Así se declara.
De las pruebas aportadas al proceso por las partes es de resaltar:
A los folios 206, 221, 222, 246, 247 264, constancias de liquidación de prestaciones sociales, emitida por CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO (CONIVENCA) C.A. aunado al hecho que en el libelo de demandada y en audiencia de juicio oral y pública los demandantes reconocieron que recibieron las cantidades siguientes: 1.- DENNIS ANTONIO DUQUE Bs. 50.000,00 (folio206) 2.-MIGUEL ANGEL MIRELES HERRADA Bs. 49.880,86, (folio 221,222); 3.- JOSÉ ALBERTO MIRELES HERRADA Bs. 32.147,76, (folio 246,247); 4.- JESUS ANTONIO CHIRINO GARCIA Bs. 65.063,96 y 5.- DANIEL DE JESUS BRAVO PEREZ, Bs. 35.584,57 (folio 45), en consecuencia se procede a revisar los conceptos reclamados por los actores como sigue a los fines de determinar su procedencia o no:
Con relación a la indemnización establecida en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, luego de examinadas, los originales de cartas de renuncia y de las hojas de liquidación en las que se refleja la fecha de terminación ocurrió para los actores: 1.- DENNIS ANTONIO DUQUE el 12-08-2010; 2.-MIGUEL ANGEL MIRELES HERRADA el 23-12-2010 ( folio 225), 3.- JOSÉ ALBERTO MIRELES HERRADA el 23-12-2010 (folio 250); 4.-JESUS ANTONIO CHIRINO GARCIA el 15-12-2010, 5.- DANIEL DE JESUS BRAVO PEREZ el 15-12-2010, tal como se refleja de la hoja de liquidación de prestaciones sociales, con respecto a éstas documentales, ambas partes en audiencia oral, coincidieron que efectivamente existió en la empresa un conflicto suscitado entre los trabajadores y los representantes de la empresa, alegando la parte demandada en su escrito de contestación que los trabajadores no fueron despedidos, no obstante debe concluirse, que a consecuencia, del conflicto suscitado, los actores fueron despedidos, de manera injustificada, pues las mismas partes han manifestado, que existió un conflicto en la empresa, por lo que mal pudiera entenderse que simultáneamente el grupo de trabajadores decidieron renunciar a sus puestos de trabajo, y en virtud del principio de prioridad de la realidad sobre las formas o apariencias, se tiene que efectivamente fueron despedidos teniendo que firmar las cartas de renuncias, por lo que se declara procedente la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En cuanto al salario devengado por cada uno de los actores, se hace necesario precisar que la parte actora señala que percibieron la cantidad de Bs.106,27 los ciudadanos JESUS ANTONIO CHIRINO GARCIA, DENNIS ANTONIO DUQUE, y los ciudadanos DANIEL DE JESUS BRAVO PEREZ Bs. 68,64; MIGUEL ANGEL MIRELES HERRADA Bs. 81,44; JOSE ALBERTO MIRELES HERRADA Bs.66,44, tal como se constató en el escrito libelar, y de las planillas de liquidación de prestaciones sociales emitida por la demandada el mismo salario ya descrito, por lo que se comprueba que efectivamente el salario diario básico a calcular es el señalado por los actores, tan es así, que al momento de calcular los conceptos generados en la relación laboral, la empresa totaliza los mismos tomando como base un solo salario durante el periodo de la prestación de servicio personal de los demandantes, en consecuencia, se debe considerar este salario básico a los fines de calcular los conceptos que sean procedentes reclamados por los actores conforme a la Convención Colectiva de Trabajadores de la Construcción 2007-2009 y 2010-2012. Así se decide.
Por lo que de seguida pasa esta juzgadora analizar los conceptos reclamados conforme a lo alegado por las partes, y del estudio de los medios probatorios aportados al proceso, por cada trabajador con la aclaratoria que ambas partes en audiencia oral de juicio coincidieron que los anticipos recibidos por los actores a descontar únicamente son los señalados en la planilla de liquidación como sigue:
1.- JESUS ANTONIO CHIRINO GARCÍA: Desde el 03-11-2007 al 15-12-2010: Reclama: a)- Diferencia de Prestación de antigüedad, y b)- días adicionales desde el 03-11-2007 al 21-12-2010 fecha en que recibió el pago conforme a la Convención Colectiva
En audiencia oral la parte actora solicitó la aplicación de la convención colectiva referida al pago no oportuno de las mismas. Por lo que esta Juzgadora en aplicación del articulo 6 parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo acuerda el pago establecido en la cláusula 47 de la convención colectiva de la industria de la construcción 2010-2012, por cuanto se discutió en juicio la aplicación de la referida convención colectiva las cuales fueron debidamente probadas.
Y siendo que la cláusula 47 establece que el empleador deberá pagar las prestaciones sociales al momento mismo de la terminación, en el entendido que en caso contrario el trabajador seguirá devengando su salario hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones.
En el presente caso la prestación de servicio culminó el 15-12-2010 y recibió el pago el 16-12-2010, según consta de la misma hoja de liquidación de prestaciones sociales, por lo que la demandada, no adeuda días generados por incumplimiento de pago de la referida clausula 47 de la Convención Colectiva de la Industria y la Construcción. Asi se decide.
a) Con relación a la prestación de antigüedad: Inició el 03-11-2007 hasta el 15-12-2010, con un único salario de Bs. 106,27 al inferirse el mismo por cuanto la empresa totaliza la prestación de antigüedad con ese solo salario:
Salario integral, se toma en consideración el salario mensual devengado: Bs. 106,27 diarios Bs. 3.188,10
* Alícuota bono vacacional cláusula 42 (2007-2009) = 65 días x 106,27 / 360 días = 19,19
Alícuota de utilidades cláusula 43 (2007-2009) = 90 días x 106,27 /360 = 26,57
106,27 + 19,57 + 26,57 = Bs. 152,03 salario integral.
* Alícuota bono vacacional cláusula 43 (2010-2012) = 75 días x 106,27 / 360 días = 22,14
Alícuota de utilidades cláusula 44 (2010-2012) = 95 días x 106,27 /360 = 28,04
106,27 + 22,14 + 28,04 = Bs. 156,45 salario integral.
03-11-2007 al 03-11-2008 (5 días por mes cláusula 45 2007-2009)
60 días x Bs. 152,03 = Bs. 9.121,80
03-11-2008 al 03-11-2009 (5 días por mes cláusula 45 2007-2009)
60 días x Bs. 152,03 = Bs. 9.121,80
03-11-2009 al 15-12-2010 (cláusula 45 año 2010-2012)
45 días x Bs. 152,03 = Bs. 6.841,35
Total: Bs. 25.084,95
Con relación a la prestación de antigüedad recibió por este concepto según recibo de liquidación:
Bs. 36.455,18 mas Bs. 2.010,45 (anticipo) mas intereses Bs. 4.504,53 para un total de Bs. 42.970,16.
En consecuencia, se declara improcedente por cuanto la suma recibida por prestación de antigüedad, intereses y días adicionales se ajusta a lo que le correspondía al trabajador. Y con respecto al concepto denominado complemento, por cuanto no especifica éste último su fundamento legal, sin embargo se infiere que se relaciona con el mismo concepto de prestación de antigüedad, por lo que igualmente debe declararse improcedente. Así se decide.
b) Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Indemnización por antigüedad: 60 días
Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días
Total 120 días X Bs. 156,45 = Bs. 18.774,00
c)- Vacaciones, bono vacacional fracción, 2010 y Utilidades fracción 2010. Se declara improcedente por haberse comprobado su pago de las documental al folio 53 aportada por la misma actora. Asi se decide.
d)- Bonificación especial, dotación de uniforme, la parte actora no señaló su fundamento legal, sin embargo al haberse comprobado los respectivos pagos se declaran improcedentes.
Para un total de: DIECIOCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 18.774,00)
2.- DENNIS ANTONIO DUQUE : Desde el 22-01-2007 al 12-08-2010. Reclama: a)- Diferencia de Prestación de antigüedad, complemento 10 días, y b) días adicionales c)- Vacaciones, bono vacacional fracción, 2010. d)- Utilidades fraccionadas 2010, e)- intereses sobre prestaciones sociales, f)- indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable y g) cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y la Construcción vigente.
La cláusula 47, solicitada en audiencia oral y publica, oportunidad del pago de las prestaciones sociales, establece que el empleador deberá pagar las prestaciones sociales al momento mismo de la terminación, en el entendido que en caso contrario el trabajador seguirá devengando su salario hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones.
En el presente caso la prestación de servicio culminó el 12-08-2010 y recibió el pago folio 206 el 17-12-2010. Por lo que se declara improcedente.
a) Con relación a la prestación de antigüedad: inició el 22-01-2007 al 12-08-2010, con un único salario de Bs. 106,27 al inferirse el mismo por cuanto la empresa totaliza la prestación de antigüedad con ese solo salario:
22-01-2007 al 22-01-2008 (5 días por mes cláusula 45 2007-2009)
60 días x Bs. 152,03 = Bs. 9.121,80
22-01-2008 al 22-01-2009 (5 días por mes cláusula 45 2007-2009)
60 días x Bs. 152,03 = Bs. 9.121,80
22-01-2009 al 22-01-2010 (5 días por 10 meses cláusula 45 2010-2012)
72 días x Bs. 152,03 = Bs. 10.946,20
22-01-2010 al 12-08-2010 (6 días por 8 meses cláusula 46 2010-2012)
48 días x 156,45 = Bs. 7.509,60
TOTAL: Bs. 36.699,40
Con relación a la prestación de antigüedad recibió por este concepto según recibo de liquidación:
Antigüedad Bs.30.226, 16 Intereses Bs. 886,02; complemento de antigüedad Bs. 3.835,20, anticipo de prestación de antigüedad Bs. 13.209,88 para un total recibido de Bs. 48.157,26
En consecuencia, se declara improcedente por cuanto la suma recibida por prestación de antigüedad, intereses y días adicionales se ajusta a lo que le correspondía al trabajador. Así se decide.
b) Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Indemnización por antigüedad: 60 días
Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días
Total 120 días X Bs. 156,45 = Bs. 18.774,00
c)- Vacaciones, generadas, 2010, utilidades fracción 2010, Bonificación especial,
Se declara improcedente por haberse comprobado su pago, al folio 206. Asi se decide.
Para un total de: DIECIOCHO OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 18.774,00)
3.- DANIEL DE JESUS BRAVO PEREZ: Desde el 03-03-2008 al 15-12-2010, tal como quedó determinado de la hoja de liquidación y no de los hechos alegados en el escrito libelar. Reclama: a)- Diferencia de Prestación de antigüedad y b) días adicionales c)- Vacaciones, bono vacacional fracción 2010. d)- Utilidades 2010, e)- Bono de Asistencia puntual, f)- Bonificación especial f)- intereses sobre prestaciones sociales, g)- indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable y h) clausula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y la Construcción vigente.
La cláusula 47, solicitada en audiencia oral y publica, oportunidad del pago de las prestaciones sociales, establece que el empleador deberá pagar las prestaciones sociales al momento mismo de la terminación, en el entendido que en caso contrario el trabajador seguirá devengando su salario hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones.
En el presente caso la prestación de servicio culminó el 15-12-2010 y recibió el pago en la misma fecha, como se verifica al folio 45. Por lo que se declara improcedente.
a) Con relación a la prestación de antigüedad:
Inició el 03-03-2008 al 15-12-2010, con un único salario de Bs. 68,64 al inferirse el mismo por cuanto la empresa totaliza la prestación de antigüedad con ese solo salario:
Para obtener el salario integral, se toma en consideración el salario mensual devengado: Bs. 68,84 diarios, equivalente a Bs. 2.065,20
* Alícuota bono vacacional cláusula 42 (2007-2009) = 65 días x 68,84 = 4.474,60/ 360 días = 12,40
Alícuota de utilidades cláusula 43 (2007-2009) = 90 días x 68,84= 6.195,60 /360 = 17,20
12,40 + 17,20 + 68,84 = Bs. 98,44 salario integral.
* Alícuota bono vacacional cláusula 43 (2010-2012) = 75 días x 68,84= 5.163,00 / 360 días = 14,30
Alícuota de utilidades cláusula 44 (2010-2012) = 95 días x 68,84= 6.539,80 /360 = 18,20
14,30 + 18,20 + 68,44 = Bs. 100,94 salario integral.
03-03-2008 al 03-03-2009 (5 días por mes cláusula 45 2007-2009)
60 días x Bs. 98,44 = Bs. Bs.5.906, 40
03-03-2009 al 03-03-2010 (6 días por 6 meses cláusula 46 2010-2012)
60 días x 100,94 = Bs. 6.056,40
03-03-2009 al 03-03-2010 (6 días por 6 meses cláusula 46 2010-2012)
60 días x 100,94 = Bs. 6.056,40
03-03-2010 al 15-12-2010 (6 días por 6 meses cláusula 46 2010-2012)
54 días x 100,94 = Bs. 5.450, 76
TOTAL: Bs. 23.469,96
Con relación a la prestación de antigüedad recibió por este concepto según recibo de liquidación:
Intereses Bs. 1.752,16; antigüedad Bs. 13.683,08 mas Bs. 380,80 por días adicionales, y anticipo Bs. 1.536,59 para un total de Bs. 17.352,60.
En consecuencia, se declara procedente por cuanto la suma recibida por prestación de antigüedad, intereses y días adicionales, resulta una diferencia de Bs. 17.352,60, una vez restado el resultante de Bs. 23.469,96 para un total de Bs. 6.117, 40 que deberá pagar la demanda a favor del actor. Asi se decide.
b) Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Indemnización por antigüedad: 90 días
Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días
Total 150 días X Bs. 100,94 = Bs. 15.141,00
c)- Vacaciones, bono vacacional fracción, 2010. d)- Bonificación especial, e)- Utilidades 2010. Folio 265. Se declara improcedente por haberse comprobado su pago.
Para un total de: VEINTIUN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 21.258,40).
4.-MIGUEL ANGEL MIRELES HERRADA: Prestación de antigüedad, complemento, días adicionales, vacaciones y bono vacacional 2009-2010, utilidades fraccionadas 2010 de 95 días, intereses por prestaciones sociales, bonificación especial, intereses por prestaciones sociales indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable y clausula 46 conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y la Construcción vigente.
La cláusula 47, solicitada en audiencia oral y publica, oportunidad del pago de las prestaciones sociales, establece que el empleador deberá pagar las prestaciones sociales al momento mismo de la terminación, en el entendido que en caso contrario el trabajador seguirá devengando su salario hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones.
En el presente caso la prestación de servicio culminó el 15-12-2010 y recibió el pago en la misma fecha, por lo que se declara improcedente.
Salario integral, se toma en consideración el salario mensual devengado: Bs.2.443,20 diarios Bs. 81,44. Desde el 18-05-2005 al 17-12-2010, con un único salario de Bs. 81,44 al inferirse el mismo por cuanto la empresa totaliza la prestación de antigüedad con ese solo salario:
* Alícuota bono vacacional cláusula 24 (2003-2006) = 58 días x 81,44 / 360 días = 13,12
Alícuota de utilidades cláusula 25 (2003-2006) = 82 días x 81,44 /360 = 18,55
81,44 + 13,12 + 18,55 = Bs. 113,11 salario integral.
* Alícuota bono vacacional cláusula 42 (2007-2009) = 65 días x 81,44 / 360 días = 14,70
Alícuota de utilidades cláusula 43 (2007-2009) = 90 días x 81,44 /360 = 20,36
81,44 + 14,70 + 20,36 = Bs. 116,50 salario integral.
* Alícuota bono vacacional cláusula 43 (2010-2012) = 75 días x 81,44 / 360 días = 16,96
Alícuota de utilidades cláusula 44 (2010-2012) = 95 días x 81,44 /360 = 21,49
81,44 + 16,96 + 21,49 = Bs. 156,45 salario integral.
a) Con relación a la prestación de antigüedad:
18-05-2005 al 18-05-2006 (5 días por mes cláusula 37 de la Convención Colectiva periodo 2003-2006)
45 días x Bs. 113, 11 = Bs. 5.089,95.
18-05-2006 al 18-05-2007 (cláusula 45 de la Convención Colectiva periodo 2007-2009) y días adicionales articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997
62 días x Bs. 116,50 = Bs. 7.223,00
18-05-2007 al 18-05-2008 (cláusula 45 de la Convención Colectiva periodo 2007-2009) y días adicionales articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997
64 días x Bs. 116,50 = Bs.7.456,00.
18-05-2008 al -18-05-2009
66 días x 116,50 = Bs. 7.689,00
18-05-2009 al -18-05-2010 (cláusula 46 de la Convención Colectiva periodo 2010-2012)
72 días x Bs. 156,45 = Bs. 11.264,40
18-05-2009 al 15-12-2010 (cláusula 46 de la Convención Colectiva periodo 2010-2012)
36 días x Bs. 156,45 = Bs. 5.632,20
TOTAL: Bs. 44. 354,55
Con relación a la prestación de antigüedad recibió por este concepto según recibo de liquidación: Prestación de antigüedad Bs. 30.573,74, días adicionales Bs.1.180,83, complemento de antigüedad Bs. 4.127,22 Intereses de prestaciones sociales Bs. 2.385,62; mas anticipo de prestaciones sociales Bs. 11.444,56 para un total de Bs. 49.711,97
En consecuencia, se declara improcedente por cuanto la suma recibida por prestación de antigüedad, intereses y días adicionales excede a lo que le correspondía al trabajador. Así se decide.
b) Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Indemnización por antigüedad: 150 días
Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días
Total 210 días X Bs. 156,45 = Bs. 32.854,50
c)- Vacaciones, d)- bono vacacional fracción, 2010, e)- Utilidades fracción 2010, f)- Bonificacion especial Se declaran improcedente por haberse comprobado su pago, a los folios 221 ,229 y 230. Asi se decide.
Para un total de: TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 32.854,50)
5.- JOSÉ ALBERTO MIRELES HERRADA: Desde el 22-01-2007 al 15-12-2010
Único salario de Bs. 66,44 al inferirse el mismo por cuanto la empresa totaliza la prestación de antigüedad con ese solo salario:
Para obtener el salario integral, se toma en consideración el salario mensual devengado: Bs. 66,44 diarios Bs. 1.993,00
* Alícuota bono vacacional cláusula 42 (2007-2009) = 65 días x 66,44 / 360 días = 12,00
Alícuota de utilidades cláusula 43 (2007-2009) = 90 días x 66,44 /360 = 17,00
66,44 + 12,00 + 17,00 = Bs. 95,44 salario integral.
* Alícuota bono vacacional cláusula 43 (2010-2012) = 75 días x 66,44 / 360 días = 14,00
Alícuota de utilidades cláusula 44 (2010-2012) = 95 días x 66,44 /360 = 18,00
66,44 + 14,00 + 18,00 = Bs. 98,00 salario integral.
La cláusula 47, solicitada en audiencia oral y publica, oportunidad del pago de las prestaciones sociales, establece que el empleador deberá pagar las prestaciones sociales al momento mismo de la terminación, en el entendido que en caso contrario el trabajador seguirá devengando su salario hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones.
En el presente caso la prestación de servicio culminó el 15-12-2010 y recibió el pago en la misma fecha, por lo que se declara improcedente.
a) Con relación a la prestación de antigüedad:
22-01-2007 al 22-01-2008 (5 días por mes cláusula 45 2007-2009)
60 días x Bs. 95,44 = Bs. 5.726,40
22-01-2008 al 22-01-2009 (5 días por mes cláusula 45 2007-2009)
60 días x Bs. 95,44 = Bs. 5.726,40
22-01-2009 al 22-01-2010 (cláusula 46 año 2010-2012)
72 días x Bs. 98,00 = Bs. 7.056,00
22-01-2010 al 15-12-2010
69 días x 98,00 = Bs. 6.762,00
Total: Bs. 25.270,80
Con relación a la prestación de antigüedad recibió por este concepto según recibo de liquidación: Bs. 21.431,30 mas complemento de antigüedad Bs. 1.315,32 mas (anticipo) Bs. 8.215,16 mas intereses Bs.1.136,70 mas días adicionales 557,34 para un total de Bs. 36.655,82
En consecuencia, se declara improcedente por cuanto la suma recibida por prestación de antigüedad, intereses y días adicionales se ajusta a lo que le correspondía al trabajador. Así se decide.
b) Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Indemnización por antigüedad: 90 días
Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días
Total 150 días X Bs. 98,00 = Bs. 14.700,00
c)- Vacaciones, bono vacacional fracción, 2010 y Utilidades fracción 2010. Se declara improcedente por haberse comprobado su pago de las documental a los folios 252 y 253 aportada por la misma actora. Asi se decide.
d)- Bonificación especial, dotación de uniforme, la parte actora no señaló su fundamento legal, sin embargo al haberse comprobado los respectivos pagos al mismo folio 246, se declaran improcedentes. Así se decide.
Para un total de: CATORCE MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 14.770,00)
PARA UN TOTAL GENERAL DE LA PRESENTE DEMANDA DE: CIENTO SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 106.430,40)
En cuanto a los INTERESES DE MORA, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de cada uno de los actores desde la fecha que culminó la prestación de servicio de cada uno de los actores, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
De la CORRECCIÓN MONETARIA, se ordena el mismo para cada uno de los actores, acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, supra señalada, el cual precisó lo siguiente: “En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales (…) En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “
DECISIÓN
En orden a los razonamientos antes expuestos, y al haber quedado evidenciado la existencia de un grupo de empresas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos: JESÚS ANTONIO CHIRINO GARCÍA, DENNIS ANTONIO DUQUE, DANIEL DE JESÚS BRAVO PÉREZ, MIGUEL ÁNGEL MIRELES HERRADA, y JOSÉ ALBERTO MIRELES HERRADA, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.515.343, V-6.698.421, V-2.380.363, V-15.629.880, y V-14.618.221, respectivamente,, contra las empresas CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO, (CONINVECA) C.A; TRANSPORTE NASER, C.A; Y COMERCIAL TINAQUILLO, C.A (COTISA)
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los diez (10) días del mes de junio del año 2013, y publicada a las tres y cuarenta y nueve minutos de la tarde (03:49 p.m.)
Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.
LA JUEZA TITULAR,
Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. LIGIA DÍAZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y cuarenta y nueve minutos de la tarde (03:49 p.m.)
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. LIGIA DÍAZ
DLS/LD.
-EXPEDIENTE N°: HP01-L-2012-000001
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