REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
EN SU NOMBRE 
 
PODER JUDICIAL
 
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN  DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL  ESTADO COJEDES
 
San Carlos, 10 de Junio de  2013.
 
202º y 153º
 
 
 
ASUNTO: HPO1-L-2013-00087
 
Vistas y analizadas  las actuaciones insertas a la presente causa y en virtud de la TRANSACCION, celebrada  por el ciudadano SANTOS RAMON MAYAS PEÑALOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.989.055, asistido por el Abogado, FIDEL RODRIGUEZ JARDIN ,inscrito en el inpreabogado bajo el N° 168.542  y por la parte demandada  ACEROS LAMINADOS  C.A  el Abogado,  ANDRES LLOVERA  GILIBERTI, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.588.715, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº  en su carácter   de Apoderado Judicial  tal como se observa a los autos, del cual se evidencia el pago de la cantidad de  CIENTO DOCE MIL CUATROCIENTOS  BOLIVARES  ( Bs.112.400,00) a través de cheque de gerencia Nº 04111009254, de fecha 24  de mayo de 2013, emitido contra Banco Banesco, a nombre del demandante SANTOS RAMON MAYAS PEÑALOZA, cuyo monto se  corresponde  a  la indemnización por accidente laboral .
 
 Este ofrecimiento fue aceptado por la parte accionante libre de cualquier coacción. En consecuencia las partes  al solicitar la homologación del presente acuerdo Transaccional el cual corre inserto a los folios 19 al 21 del  presente asunto,  en tal sentido esta juzgadora visto y analizados los pagos, correspondientes al mencionado trabajador, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
 
    PRIMERO: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 89 consagra “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del estado, la Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones  materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras.  Para el cumplimiento de estas obligaciones el estado se establece en los siguientes  principios  los  derechos  laborales  son  irrenunciables,  es
 
nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo a estos derechos solo es posible la transacción o convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley”.
 
La Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y trabajadoras  desarrolla estos principios Constitucionales y legales  en su Artículo 19 todo en concordancia   con los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la precitada Ley.
 
	SEGUNDO: En consecuencia oída como ha sido la solicitud de Homologación por las partes involucradas en la presente transacción, este Despacho acuerda lo siguiente: Por ser todos estos principios Laborales, y Sociales, normas de orden público, los mismos no pueden ser relajados por convenios particulares de acuerdo a lo establecido en el Artículo 6 del Código Civil Venezolano vigente, por lo que celebrada la presente transacción en presencia del Funcionario judicial  competente y estando el  trabajador debidamente asistido de abogado, dando cumplimiento así a articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con base a los  principios desarrollados en los articulo 2 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal  le imparte la HOMOLOGACIÓN, prevista en el artículo 133  de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , por cuanto la misma ha cumplido satisfactoriamente los extremos de Ley. En consecuencia la presente surte los efectos de cosa juzgada contemplados en el Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
 
       En tal sentido, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes,  una vez observado el cumplimiento  total de todos los derechos laborales  correspondientes al  ciudadano SANTOS RAMON MAYAS PEÑALOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.989.055, ordena el cierre y archivo de la presente causa, vencido el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a éste. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
 
 PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION, dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción  Judicial del estado Cojedes. En San Carlos a los  diez (10) días del mes de junio de 2013. Año 202° Independencia y 153° de Federación. 
 
 
LA JUEZA.
 
 
 
Abg. SANIL APARICIO VELOZ						                                                                                                                                                                           
 
 
 
 
 
 
LA SECRETARIA
 
 
 
                                                                                                    Abg.
 
 
 
 
 
 |