REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 203º y 154º

I.- Identificación de las partes y la causa.-
Demandantes: CLARA D` AGOSTINI FANELLI, ELSA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, MARÍA HONORIA D` AGOSTINI FANELLI y ALBA MARINA ARANEO DE BALLABÉN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.207.028, V-24.244.541, V-5.748.905 y V-5.541.023, domiciliadas en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes.
Apoderados Judiciales: WILFREDO JESÚS LÓPEZ y LUÍS EDUARDO BALLABÉN ARANEO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social (Inpreabogado) bajo los números 48.643 y 124.507 respectivamente.

Demandada: ANA D`AGOSTINI FANELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.538.903, domiciliada en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes.

Motivo: Nulidad de Asiento Registral.-
Sentencia: Incompetencia por la Cuantía (Interlocutoria).-
Expediente Nº 5581.-



II.- Consideraciones para decidir: Sobre la competencia por la Cuantía.-
La presente causa fue recibida en Distribución, en fecha treinta (30) de mayo del año 2013, siendo recibida en este juzgado, dándosele entrada y asignándosele numeración en fecha cuatro (4) de junio del año 2013.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente demanda, pasa este Órgano Subjetivo Institucional Jurisdiccional Pro Tempore Ex Necesse (por el tiempo que sea necesario), a hacer las siguientes consideraciones de orden legal y doctrinario:
La parte actora en su libelo de demanda manifiesta:
“Omissis… CAPITULO IV CONCLUSIONES Y PETITORIO, con fundamento a la relación de los hechos expuesto, así como los documentos que en copia certificada se anexan, se demuestra fehacientemente que el documento anexado e identificado con la letra “H”, es documento con finalidad de aclarar y delimitar cada local integrante del inmueble, ahora denominado Centro Comercial Las Piedras, por cuanto el título supletorio existente no realizaba dichas especificaciones, quedando registrado, bajo el Nº. 09, FOLIO 45 AL 49, tomo 06, protocolo primero, tercer trimestre del año 2012, alterando en dicha aclaratoria la cabida de local comercial Nº. 17, asignándole a su área; áreas que son comunes todos los co- propietarios y el documento igualmente anexado e identificada con la letra “M” es documento mediante el cual se efectúa la enajenación de un bien inmueble, que se encuentra ubicada dentro de un área de un edificio destinado a ser vendido en propiedad horizontal, conforme al respectivo documento de condominio; quedando registrado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, del estado Cojedes, de fecha veintitrés (23) de octubre del año 2012, bajo el Nº 27, folio 178 al 180, Tomo 02, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2012.”
“A los efectos no cabe la menor duda que el (la) ciudadano (a) Registrador (a), faltó a su deber, ya que no debió acceder a la protocolización de dicho acto (Aclaratoria del documento de condominio y posteriormente a la protocolización de la enajenación de un bien inmueble, que se encuentra ubicado dentro del área de un edificio destinado a ser vendido en propiedad horizontal).”
“A los efectos, es por ello que en nombre de nuestros mandantes: CLARA D` AGOSTINI FANELLI, ELSA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, MARÍA HONORIA D` AGOSTINI FANELLI, y ALBA MARINA ARANEO DE BALLABEN, antes identificados procedemos a demandar, como en efecto demandamos EN PRIMER LUGAR: la nulidad de los asientos registrales o de las inscripciones realizada, como son las referidas a los documentos Nº. 09, folio 45 al 49, tomo 06, protocolo primero, Tercer Trimestre del año 2012, de fecha 30-08-2012, expedida por la oficina del Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, del estado Cojedes y del documento de Nº. 27, folios 178 al 180, Tomo 02, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2012, de fecha 23-10-2012, expedida por la Oficina de Registro Público de los Municipio San Carlos y Rómulo Gallego de estado Cojedes, los cuales se anexa en copia certificada marcada con las letras “H”, “M”, ya que la ciudadana Ana D`Agostini de León, vende el inmueble constituido con un local comercial, identificado con el Nº 17, ubicado en la planta baja del centro comercial “Las Piedras”, áreas que son comunes al centro comercial, violándose concreta y evidentemente el contenido de lo dispuesto en los artículos 31 de la Ley de Propiedad Horizontal y en el documento de condominio, debidamente registrado del edificio Colonial Piccola 2, actualmente centro comercial ”Las Piedra” y en consecuencia los citados documentos nunca debieron ser registrado por el (la) Ciudadano (a) Registrador Público; en consecuencia por todas las consideraciones anteriores, es por lo que ocurrimos ante usted en nombre y representación de nuestros mandante, a demandar como efecto demandamos a la ciudadana; para que convenga, y en caso contrario, que así lo declare el Tribunal en SEGUNDO: que la ciudadana Ana D`Agostini Fanelli, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- , domiciliada en San Carlos estado Cojedes, sabiéndose en primer instancia co- propietaria a titulo de co-heredera, de los locales comerciales ubicados en la planta baja del edificio Colonial Piccola 2 actualmente centro comercial ”Las Piedra”, ubicadas en la calle Sucre cruce con calle Federación , Nº 16-88 y que son áreas concebidas de la planta baja del edificio Piccola Colonial Nº 2, actualmente Centro Comercial “Las Piedras”, ubicadas en la calle Sucre cruce con calle Federación , Nº 16-88, como son: áreas de mesa, baños de damas, baños de caballeros y pasillo y posteriormente como propietaria de identificado local comercial Nº 17, entre otros que les fueron asignado en el procedimiento de partición amistoso realizado, procedió a efectuar la enajenación de un bien inmueble, que se encuentra ubicado dentro del área de un edificio destinado a ser vendido en propiedad horizontal, conforme respectivo documento de condominio; el cual quedo registrado por ante la oficina de registro publico de los Municipios San Carlos Rómulo Gallegos del estado Cojedes, fecha veintitrés (23) de octubre del año 2012 bajo el Nº 27, folio 178 al 180, Tomo 02, protocolo primero, cuarto trimestre del año 2012, violando lo preceptuado en el articulo 31 de la propiedad horizontal. TERCERO: como consecuencia de lo anterior, para que convenga la ciudadana Ana D`Agostini Fanelli, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- , domiciliada en San Carlos estado Cojedes y en caso contrario así lo declare el Tribunal, que es NULA LA VENTA EFECTUADA POR LA CIUDADANA Ana D`Agostini Fanelli a la ciudadana Olga Villanueva, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.043.808, según documento registrado bajo el Nº 27, folio 178 al 180, Tomo 02, protocolo primero, cuarto trimestre del año 2012, de fecha 23-10-2012, ante la Oficina de Registro Público los Municipios San Carlos Rómulo Gallegos del estado Cojedes, debido a que esta venta tiene como origen, es decir, el Título inmediato de adquisición de la propiedad alegada, es el documento aclaratorio, registrado bajo el Nº 09, folio 45 al 49, tomo 06, protocolo primero, Tercer Trimestre año 2012, de fecha 30-08-2012 y la posterior adjudicación mediante partición amistosa que quedo registrada por ante la Oficina de registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, del estado Cojedes, en fecha once (11) de octubre del año 2012, bajo el Nº 33, folios de 160 al 168, tomo Primero, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2012, la partición de la comunidad existente, lo cual se evidencia de la copia certificada de dicho documento, el cual anexamos marcada con la letra “I”.”
“Omissis… estimamos la presente demanda en la cantidad de Doscientos mil Bolívares con 00/100 centimos (Bs. 200.000,00), a los efecto de la competencia, fijamos como domicilio procesal el ESCRITORIO “Consultoría Jurídica Integral” ubicado en la calle Miranda entre Calle Salía y calle Páez, primer piso, ofc Nº 2, San Carlos estado Cojedes…” (FF.2-10).

Ora, la presente causa pertenece a la jurisdicción contenciosa y fue estimada en la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS MIL (Bs.200.000,00), lo cual permite a quien aquí se pronuncia, observar In limine (al comienzo), la posible materialización de su incompetencia por la cuantía para conocer del presente asunto, conforme a la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39152 de fecha dos (2) de abril del año 2009, debiendo considerar para ello específicamente el concepto de Competencia y sus diferentes formas de manifestarse, para lo cual me permito citar al autor patrio Humberto Cuenca, quien en su obra Derecho Procesal Civil (La Competencia y otros temas; 1993), indica:
“Todos los problemas de la competencia se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda. Ya nos hemos referido, de manera general, a la jurisdicción como el poder del Estado para resolver las controversias entre los particulares o de interés público (n. 39). Si bien todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia”.

“En realidad, nunca se ha podido aclarar mejor el concepto de la competencia sino en su distinción con la jurisdicción. Ya hemos dicho que la jurisdicción es el poder de administrar justicia, ejercido por el Estado mediante los órganos jurisdiccionales (n. 34). La jurisdicción resulta de la actividad de todos los órganos del Estado, no solo del Poder Judicial, sino también de los otros poderes. Por ello se acostumbra hablar de jurisdicción administrativa o ejecutiva, legislativa y judicial”.

“Aun cuando no del todo exacta, pero sí muy pedagógica en la forma, repitamos, para aclarar la distinción entre jurisdicción y competencia, dos frases que son ya lugar común en esta materia: “La jurisdicción es el derecho y la competencia es la medida de ese derecho”, y “la jurisdicción es el género y la competencia es la especie”. Observamos que la jurisdicción no es un derecho, es un poder del Estado y la competencia es el límite, medida y parte de ese poder. Por último, es cierto que tanto la competencia como la jurisdicción tienen su fuente en la ley, pero mientras la jurisdicción siempre emana de ella, en cambio, la competencia puede nacer de la voluntad de las partes, como ocurre en la elección de domicilio, donde existe una prórroga de la competencia territorial”.

“Pese a que la doctrina es conteste en considerar la competencia como parte, especie, aspecto o fragmento de la jurisdicción, son variados y distintos los ángulos escogidos para su definición. Así, se ha dicho que es la extensión de poder perteneciente a cada órgano jurisdiccional (Carnelutti); las relaciones que guardan los distintos tribunales entre sí (Goldschmidt); la medida en la cual cada tribunal puede ejercer su poder de jurisdicción (Morel); fija los limites dentro de los cuales el juez puede ejercer su potestad (Alsina); la atribución a un órgano de determinadas pretensiones con preferencia a los demás (Guasp), etc.”.

“Estos linderos de la competencia son establecidos por la ley para evitar invasiones de autoridad, a fin de que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que evite abusos de poder y usurpación de atribuciones. La función de la competencia consiste, pues, en delimitar los poderes de cada juez para impedir la anarquía jurisdiccional. Por ello, según la doctrina clásica, la competencia es la medida de la jurisdicción. La diferencia entre el poder jurisdiccional y la competencia no fue determinada con rigor científico durante el siglo XX. Jurisdicción y competencia eran utilizados como si aludieran a un mismo contenido jurídico, pero hoy han sido determinados por la doctrina contemporánea. La jurisdicción constituye un todo integral, como el único poder del Estado para solucionar controversias y la competencia es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada” (pp.3-4) (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Debemos en consecuencia distinguir entre dos (2) tipos de competencia, a saber: La funcional y la objetiva, esto conforme a la función o a la materia atribuida legalmente a cada tribunal. La primera se refiere, tal como lo indica Chiovenda citado por el autor indicado supra, a la “Omissis… competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con la funciones especificas encomendadas”; acota el autor patrio Cuenca que: “Omissis… Nuestro proceso tiene tres fases: primera instancia, apelación y, en ciertos casos, recurso de casación” (p.4). Desde este punto de vista, observamos que la presente demanda se encuentra en una primera instancia de cognición, no obstante ello, aun quedaría por dilucidar si ciertamente el Tribunal escogido por la parte demandante es el correcto para asumir dicho grado de conocimiento de la controversia, por lo que deberá ser este órgano jurisdiccional el llamado por Ley para determinar, no su Jurisdicción, pues todos los Tribunales de la República tienen Jurisdicción y la misma es inderogable por imperio del artículo 2 del Código de Procedimiento Civil , sino su Competencia Objetiva para conocer dicha causa.
En ese orden de ideas, la Competencia Objetiva a decir de Cuenca, tiene como función:
“Omissis… distribuir su poder jurisdiccional entre los distintos jueces la ley tiene en cuenta diversos criterios. En general tomamos como fuente la distinción ya estudiada entre jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial (n. 93 y 98), correspondiendo a la primera, las materias civil, mercantil y penal, y a la segunda, trabajo, menores, hacienda, impuesto sobre la renta, militar, tránsito, inquilinato. Pero desde el punto de vista de la competencia objetiva, los criterios distintivos tomados por el legislador, corresponden a la división cuatripartita clásica, o sea, materia, valor, territorio y conexión, agregándose otras competencias como la de repartos, que no está debidamente reglamentada”.

“Pero existen otros criterios sobre la competencia objetiva. Así, se distingue la competencia externa, que corresponde a los tribunales en conjunto, de la competencia interna, que es la pertinente a cada uno de los órganos de un mismo tribunal. La competencia interna puede surgir dentro del propio órgano y no en forma de conflicto de atribuciones. Por ejemplo, en los problemas relativos a la competencia de cada una de las salas de la Corte Suprema de Justicia; entre las atribuciones del presidente de un tribunal colegiado y el tribunal de sustanciación del mismo; entre el juez y el secretario, etc.”.

“Desde otro punto de vista, se diferencia la competencia objetiva según el objeto del proceso, y la segunda llamada subjetiva, se refiere a las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional. Mientras la objetiva señala los limites de materia, cuantía, territorio y conexión, la subjetiva, las exigencias de imparcialidad (inhibición y recusación), que estudiaremos en capítulos aparte. También se alude a competencia necesaria y eventual, según que la competencia corresponda forzosamente a determinado tribunal o pueda atribuirse a varios”.

“Desde el punto de vista del orden público, la competencia objetiva suele dividirse en absoluta y relativa, según que pueda ser derogable o no por convenimiento expreso o implícito de las partes. Es absoluta o inderogable la competencia por la materia, y, generalmente, salvo ciertos casos excepcionales, por la cuantía y por la conexión; en cambio, la competencia territorial puede ser derogada por la voluntad de las partes y por esto se llama relativa. Esta división cuatripartita tiene amplia trascendencia en el proceso y es minuciosamente establecida en nuestro ordenamiento procesal. Ella determina en cada caso cuál es el tribunal competente para introducir la demanda y en sí es un vasto reglamento del precepto constitucional según el cuál los ciudadanos deben ser juzgados por sus jueces naturales (art. 69 CN)” (Subrayado y negrillas del Tribunal) (pp.5-7).

Ciertamente, existe una distribución de la Jurisdicción entre los Tribunales, siendo denominada esta distribución como Competencia Objetiva, observando que existen diversos criterios de clasificación, siendo el criterio tradicional el cuatripartito clásico de: Materia, Valor, Territorio y Conexión. Así se observa.-
Ora, respecto a la incompetencia por la materia, el territorio o el valor, establece nuestro Código de Procedimiento Civil que:
“Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
“La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia”.
“La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346”.
“La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos” (Negrillas y subrayado de esta instancia).

Ora, no discute este sentenciador el hecho que le correspondería conocer de la presente causa por su territorio, pues, el bien inmueble objeto de la acción se encuentra en jurisdicción de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, no obstante, no es así en lo concerniente a la cuantía del presente asunto, que en la sumatoria de sus conceptos conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, asciende a la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS MIL (Bs.200.000,00), equivalentes a MIL OCHOCIENTAS SESENTA Y NUEVE CON QUINCE DÉCIMAS DE UNIDAD TRIBUTARIA (1869,15 U.T.), pues, actualmente el valor de la Unidad Tributaria asciende a la cantidad de BOLÍVARES CIENTO SIETE (Bs.107), tal como se constata de la Resolución mediante la cual se ajusto el valor de la misma, dictada por el Ministerio de Finanzas y publicada en la Gaceta Oficial número 40106, de fecha seis (06) de febrero del año 2013. Así se constata.-
Así las cosas, tomando en consideración que la presente demanda es de naturaleza contenciosa y que su cuantía no excede de las TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.), debe observar este jurisdicente lo siguiente:
1º En fecha dieciocho (18) de marzo del año 2009, fue dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la Resolución Nº 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha dos (02) de abril del año 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, en su artículo 1º y la cual entró en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial, conforme a la disposición contenida en el artículo 1 de la indicada Resolución. Así se evidencia.-
2º Que en el artículo 1º de la citada Resolución Nº 2009-0006, se establece que:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)”.

Por lo que, observa este Jurisdicente de las anteriores consideraciones y del estudio de las actas que conforman el presente asunto, que la cuantía estimada por los actores en su demandada es de BOLÍVARES DOSCIENTOS MIL (Bs.200.000,00), equivalentes a MIL OCHOCIENTAS SESENTA Y NUEVE CON QUINCE DÉCIMAS DE UNIDAD TRIBUTARIA (1869,15 U.T.), por tanto, por determinarse la competencia por la cuantía según el monto sobre el cual esté determinada la pretensión, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la Resolución Nº 2009-0006, en su artículo 1 literal a, que estableció que todos los asuntos cuya cuantía no exceda de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.) y conforme a las reglas de competencia ordinaria por la cuantía, determina que es competencia única y exclusiva de los Tribunales de Municipio en Primera Instancia caso como el presente, por no exceder la cuantía del presente asunto las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Así se precisa.-
3º Asimismo el artículo 4º de la citada Resolución Nº 2009-0006, señala: “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia”. Y el artículo 5º reza que: “La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”. Así se estableció.-
En consecuencia, en virtud de que la competencia por la cuantía para seguir conociendo de la presente causa, en jurisdicción contenciosa, pertenece en primera instancia al Juzgado de Municipio conforme a la Resolución Nº 2009-0006, publicada en la Gaceta Oficial el día dos (2) de abril del año 2009, es por lo que, forzosamente debe declarar este Órgano Jurisdiccional en la dispositiva de este fallo, su incompetencia por la cuantía, de oficio conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y declinar la misma en el Juzgado de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la circunscripción judicial del estado Cojedes, observado lo explanado por la parte actora en su libelo de demandada, donde indica que el bien inmueble se encuentra ubicado en la calle Sucre de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, debiéndose ordenar la remisión del presente expediente en original al indicado Tribunal en su oportunidad legal correspondiente. Así se declara.-
III.- DECISIÓN.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, se declara INCOMPETENTE por la CUANTÍA para conocer de la presente causa y en consecuencia, DECLINA su competencia al Juzgado de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la circunscripción judicial del estado Cojedes, conforme a la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el dieciocho (18) de marzo del año 2009 y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha dos (02) de abril del año 2009. Remítase el expediente en su oportunidad al precitado juzgado.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente en su oportunidad legal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los siete (7) del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Declaración de Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo. La Secretaria Titular,


Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30p.m.).-
La Secretaria Titular,


Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
Expediente Nº 5581.
AECC/SmVr/lilisbeth.-