REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
Años: 203° y 154°

I.- Identificación de las partes y la causa.-
Demandante: VICTORIA ELENA GUEVARA RIVERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad número V-7.881.573 y de este domicilio.-
Apoderada judicial: ELIANA PAULINA RODRÍGUEZ PERDOMO, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 142.657.


Demandado: FRANK REINALDO VILLANUEVA GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V.-7.434.120, de este domicilio y TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE SE CREAN CON DERECHO.
Apoderado Judicial: LINDOMAR MENESES SOLORZANO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 178.539, con domicilio en Tinaco, estado Cojedes.-

Apoderado judicial de los herederos conocidos: No constituyeron.-

Motivo: Acción Mero Declarativa.-
Sentencia: Definitiva.
Expediente Nº 5452.-

II.- Recorrido procesal de la causa.-
Se inició la presente causa mediante escrito de fecha catorce (14) de abril del año 2011, suscrito por la ciudadana VICTORIA ELENA GUEVARA RIVERO, asistida por la abogado ELIANA PAULINA RODRÍGUEZ PERDOMO, ambos plenamente identificados, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA. Acompañó los recaudos respectivos y previa distribución de causas ante el Juzgado distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial, fue asignada a éste Juzgado, dándosele entrada en fecha quince (15) de marzo del año 2011.
Por auto de fecha veintiséis (26) de abril del año 2011, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento del ciudadano FRANK REINALDO VILLANUEVA GIMENEZ, librándose Edicto a todas aquellas personas que puedan tener interés directo y manifiesto en esta causa.- Se libró orden de comparecencia junto con recibo y el respectivo edicto.
Por diligencia de fecha dieciséis (16) de mayo del año (2011), suscrita por la ciudadana VICTORIA ELENA GUEVARA RIVERO, asistida por la ciudadana ELIANA PAULINA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 142.657, solicita se oficie al Registro Electoral de estado Cojedes, a los fines de que informen sobre el domicilio del demandado FRANK REINALDO VILLANUEVA GIMENEZ, asimismo, dejo constancia que recibió el edicto correspondiente a los fines de su publicación respectiva.
Por diligencia de fecha dieciséis (16) de mayo del año 2011, suscrita por la ciudadana VICTORIA ELENA GUEVARA RIVERO, asistida por la ciudadana ELIANA PAULINA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 142.657, confiere Poder Apud-Acta a la referida Abogada. En esa misma fecha, la abogada SORAYA MILAGROS VILORIO RODRÍGUEZ, Secretaria de este Despacho deja constancia que fijó en la Cartelera del Tribunal un ejemplar del Edicto librado a todas aquellas personas que puedan tener interés directo y manifiesto en la presente causa.-
Por auto de fecha diecisiete (17) de mayo del año 2011, el Tribunal acordó oficiar al Registro Electoral del estado Cojedes. A los fines de que informe sobre el domicilio del ciudadano FRANK REINALDO VILLANUEVA GIMENEZ. Se libró Oficio.-
En fecha veinte (26) de mayo de 2011, se recibió oficio Nº ORE COJEDES/O/Nº0324/2011, emanado del Registro Electoral del estado Cojedes (CNE), dando respuesta a lo solicitado en fecha diecisiete (17) de mayo del año del año 2011, según oficio Nº 05-343-252.- Se agregó a los autos.
Por diligencia de fecha primero (1ro) de julio de 2011, suscrita por la abogada ELIANA PAULINA RODRÍGUEZ, en su carácter de autos, solicita se practique la citación correspondiente del demandado ciudadano FRANK REINALDO VILLANUEVA GIMENEZ, en la parroquia Juan de Villegas, Pueblo Nuevo, carrera 2, calle 12, 1-77, Barquisimeto estado Lara, para lo cual en fecha 7 de julio de 2011, se acordó comisionar suficientemente al Juzgado Distribuidor del municipio Iribarren de la circunscripción judicial del estado Lara, a los fines de la practica del demandado de autos. Se libró Despacho de citación junto con oficio. Acordándose expedir copia certificada del libelo de la demanda, una vez que la parte interesada proveyera los medios necesarios. Igualmente se designo a la ciudadana ELIANA PAULINA RODRÍGUEZ PERDOMO, como Correo Especial y hacerle entrega del despacho de citación correspondiente, una vez que preste el juramento de Ley.
En fecha veintiuno (21) de julio del año 2011, la abogada ELIANA PAULINA RODRÍGUEZ PERDOMO, en su carácter de autos, consignó los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada, para lo cual en fecha 26 de julio de 2011, se acordó expedir copia certificada del libelo de la demanda, a los fines de la citación acordada.
En fecha primero (1) de agosto de 2013, comparece la abogada ELIANA PAULINA RODRÍGUEZ PERDOMO, en su carácter de autos, quien tomó el juramento de Ley correspondiente, haciéndosele entrega del despacho de citación librado en fecha siete (7) de julio del año 2011.-
Cumplidos todos los tramites inherentes a la publicación del Edicto librado en fecha veintiséis (26) de abril del año 2011, a TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE SE CREAN CON DERECHO, QUE TENGAN INTERES DIRECTO Y MANIFIESTO, y constando en autos la publicación del mismo, en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2011, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento establecido en el Edicto librado, sin que persona alguna se haya parte en el juicio.
En fecha ocho (8) de octubre del año 2012, se recibió resultas de la comisión (despacho de citación), emanada Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la circunscripción judicial del estado Carabobo, la cual fue debidamente cumplida. Se agrego a los autos.
Por diligencia de fecha veintidós (22) de octubre del año 2012, suscrita por el abogado LINDOMAR MENESES SOLORZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 178.539, consignó Poder Especial otorgado por el ciudadano FRANK REINALDO VILLANUEVA GIMENEZ. Se agregó a los autos.
En fecha treinta (30) de Octubre de 2012, el abogado LINDOMAR MENESES SOLORZANO, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FRANK REINALDO VILLANUEVA GIMENEZ, consignó escrito de contestación de demanda en dos (2) folios útiles. Se agregó a los autos.-
Por auto de fecha nueve (9) de noviembre del año 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha quince (15) de noviembre del año 2012, el Tribunal a los fines de darle continuidad al presente proceso, acordó oficiar al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTT) y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) del estado Cojedes, a los fines de que el primero informe sobre quien recae el derecho de Propiedad sobre el vehículo objeto de la presente controversia y el segundo, informe si el citado vehiculo no se encuentra solicitado por el SIPOL. Se libraron los correspondientes oficios.-
En fecha diez (10) de diciembre del año 2012, se dejó constancia que venció el lapso de Contestación de la Demanda en la presente causa.
En fecha veinticuatro (24) de enero del año 2013, el Tribunal dejó constancia de que venció el lapso probatorio, sin que ninguna de las partes hicieran uso de tal derecho ni por si ni por medio de apoderado alguno.-
En fecha veinticinco (25) de enero de 2013, se recibió oficio Nº 9700-258-0514, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) del estado Cojedes, en respuesta al oficio Nº 05-343-417-2012, de fecha doce (12) de noviembre del año 2012. Se agrego a los autos.
Por auto de fecha treinta y uno (31) de enero del año 2013, se acordó oficiar nuevamente al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTT), a los fines de que informe sobre la certeza jurídica de propiedad del vehículo objeto de la presente controversia. Se libró oficio.-
Por auto de fecha cuatro (4) de febrero del año 2013, deja constancia que no hace ningún pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, por cuanto las partes intervinientes no presentaron prueba alguna.-
Por auto de fecha tres (3) de abril del año 2013, se dio por vencido el lapso de evacuación de pruebas y se fijó la causa para informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 511 de Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiséis (26) de abril del año 2013, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para que las partes presentaran sus Informes en la presente causa, en consecuencia, se acogió al lapso para dictar la correspondiente sentencia.
Por cuanto de fecha veinticinco (25) de junio del año 2013, el Tribunal difirió la publicación del fallo por una única vez conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; igualmente, ratifico lo solicitado mediante oficio de fecha treinta y uno (31) de enero del año 2013, dirigido Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTT), a los fines de que informe sobre la certeza jurídica de propiedad del vehículo objeto de la presente controversia, por no cursar en actas resultas del mismo.

III.- Alegatos de las partes.-
III.1.- Parte demandante: Alegó la parte actora en el libelo de demanda presentado en fecha catorce (14) de abril del año 2011 que:
3.1.1.- Es propietaria y poseedora legítima de un vehículo con las siguiente características: PLACA: PAA-740. MARCA: MAZDA. TIPO: SEDAN. CLASE: AUTOMOVIL. MODELO: 323. SERIAL DE CARROCERIA: 323N3M03039. SERIAL DEL MOTOR: B3574191. AÑO: 2002. COLOR: GRIS ARENA. USO: PARTICULAR; dicho vehículo lo adquirió tal como se evidencia de documento de compra-venta simple y privado de fecha diez (10) de febrero del año 2005 que anexo junto con el expediente signado con el Nro. 2449/09, llevado por el Juzgado de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la circunscripción judicial del estado Cojedes, con motivo de Justificativo de vehiculo, anexo marcada con la letra “A”.
3.1.2.- Dado que el vehículo antes descrito no aparece registrado por ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTT), y carece del Certificado de Registro de Vehículo, que le acredite la propiedad del indicado bien mueble, es por lo que solicito la expedición de un Edicto a fin de que cualquier persona interesada que se considere con derecho sobre el señalado vehículo compareciera por ante este Tribunal, y en contrario, se le otorgue la acción Mera Declarativa del vehiculo antes descrito, dado que el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTT), le solicito la acción mero declarativa, tal como se evidencia en comunicación que anexo marcada con la letra “B” y “B-1” (Planilla de solicitud de registro de vehículo).
3.1.3.- Asimismo anexo constancia emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la delegación estadal de Cojedes de fecha siete (7) de julio del año 2009, donde certifica que el vehiculo se encuentra en estado original y no esta solicitado, dicha constancia se encuentra anexa junto al expediente original signado con el Nº 2449/09, con motivo de Justificativo de vehículo, primer anexo marcada con la letra “A”, folio siete (7), marcado con la letra “C”.-
3.1.4.- Por todo lo antes expuesto, compareció ante este Tribunal a los fines de solicitar LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA con la finalidad de lograr la certeza jurídica de propiedad del vehiculo con las siguientes características PLACA: PAA-740. MARCA: MAZDA. TIPO: SEDAN. CLASE: AUTOMOVIL. MODELO: 323. SERIAL DE CARROCERIA: 323N3M03039. SERIAL DEL MOTOR: B3574191. AÑO: 2002. COLOR: GRIS ARENA. USO: PARTICULAR

III.2.- Parte demandada: Por su parte, el ciudadano FRANK REINALDO VILLANUEVA GIMENEZ, debidamente citado para ello mediante Apoderado Judicial dio contestación a la demanda en su escrito de fecha treinta (30) de octubre del año 2012 de la siguiente manera:
Cumpliendo con los deberes inherentes a su cargo en virtud de la manifestación de su representado y luego de analizar el libelo presentado por la parte actora, los alegatos y documentos anexos al escrito, puede constatar que son completamente verosímiles, además no hay tercero interviniente que haya en ningún momento manifestado oposición e incluso negar o contradecir el consentimiento de su representado, en cuanto a la realización de la compra-venta del vehiculo con las siguientes características: PLACA: PAA-740. MARCA: MAZDA. TIPO: SEDAN. CLASE: AUTOMOVIL. MODELO: 323. SERIAL DE CARROCERIA: 323N3M03039. SERIAL DEL MOTOR: B3574191. AÑO: 2002. COLOR: GRIS ARENA. USO: PARTICULAR.
Es cierto que su representado el ciudadano FRANK REINALDO VILLANUEVA GIMENEZ, firmo un documento de Compra-venta simple y privado de fecha diez (10) de febrero del año 2005, que se encuentra anexo en original al expediente Nº 5452, y el cual se encuentra agregado al expediente signado con el Nº 2449/09, que se llevó por el Juzgado de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la circunscripción Judicial del estado Cojedes, con motivo de Justificativo de vehículo, anexo marcada con la letra “A”, tal como la parte actora alega en su libelo de demanda.-
Que no existe ningún indicio de oposición, ni contradicción por parte de su representado, ni de terceros, en cuanto a la posesión legitima alegada por la ciudadana VICTORIA ELENA GUEVARA RIVERO, sobre el vehículo antes descritos; así mismo le es necesario demarcar que a expediente se encuentra anexo, constancia emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal de Cojedes, en fecha siete (7) de julio del año 2009, donde certifica que el vehículo se encuentra en estado original y no esta solicitado, por lo tanto; en vista de esto, no tiene mas que alegar en defensa de los Derechos de su defendido.


IV.- Pruebas en el proceso y su valoración.-
Las partes no promovieron probanza alguna en la presente causa en la oportunidad procesal correspondiente, sin embargo, la parte actora promovió las siguientes probanzas conjuntamente con su libelo:
4.1.- Justificativo de testigos evacuado por la ciudadana VICTORIA ELENA GUEVARA RIVERO, ante el Juzgado de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en fecha trece (13) de agosto del año 2009, donde declararon los ciudadanos YNES AMPARO DIAZ RIVAS y DAVID ALEXANDER DELPINO GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, portadores de las Cédulas de Identidad números V.-5.748.824 y V.-16.157.808 en su orden y domiciliados en San Carlos, estado Cojedes, quienes declararon lo siguiente:
Primero: Que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana VICTORIA ELENA GUEVARA RIVERO,

V.- Consideraciones para decidir:
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, pasa este Órgano Subjetivo Institucional Pro tempore ex necesse (Por el tiempo que sea necesario), a hacerlo previa las siguientes consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinarias:

VI.- DECISIÓN.-
En consecuencia, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa de Incompetencia por el Territorio, propuesta por los ciudadanos BLANCA PETRUCCELLI, HILDA PETRUCCELLI y ORLANDO PETRUCELLI, mediante su apoderada judicial MARÍA ISELA SERRANO MATHEUS, por una parte y por la otra, la abogada JAIMAR INMACULADA LINARES LÓPEZ, en su carácter de defensora judicial de los HEREDEROS DESCONOCIDOS del ciudadano TOMMASO PETRUCELLI PIETRORENZO(+), en contra de la ciudadana GLADYS JOSEFINA NUÑEZ GARCÍA, todos suficientemente identificados en actas, consagrada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: DECLINA la competencia por el Territorio en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil con sede en Valencia, al cual corresponda su conocimiento por distribución, en la oportunidad legal correspondiente.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante en virtud de haber sido vencida en la presente incidencia, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Declaración de Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo. La Secretaria Titular,


Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30p.m.).-
La Secretaria Titular,


Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
Expediente Nº 5452.-
AECC/SMVR/Lilisbeth León.-