REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL.








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
(Actuando en sede Constitucional).-
Años: 203° y 154°.

I.- Identificación de las partes y de la acción.-
Demandante: ALVISE TREVISAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.987.991, domiciliado en la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes.
Abogados
Asistentes: ÁNGEL EDUARDO GALÍDEZ ARRAIZ y LUÍS ENRIQUE RODRÍGUEZ GALINDEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad números V.-14.325.804 y V.-14.900.721 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 112.313 y 128.236 en su orden.
Demandado: DARIO FERNANDO SANDOVAL y EDITH MORALES, venezolanos, mayores de edad, el primero titular de la Cédula de Identidad número V-13.734.436 y la segunda, sin indicación de tal numero de identificación, ambos domiciliados en la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes.
Motivo: Acción de Amparo Constitucional
Sentencia: Abandono del Trámite (Interlocutoria con fuerza definitiva)
Expediente Nº 5553

II.- Antecedentes.-
Por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, fue presentada en fecha diez (10) de diciembre del año 2012, Acción de Amparo Constitucional, por el ciudadano ALVISE TREVISAN, antes identificado, debidamente asistidos por los abogados ÁNGEL EDUARDO GALÍDEZ ARRAIZ y LUÍS ENRIQUE RODRÍGUEZ GALINDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado (Inpreabogado) bajo los números 112.313 y 128.236 respectivamente, contra los ciudadanos DARIO FERNANDO SANDOVAL y EDITH MORALES. Efectuado el sorteo correspondiente, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha dieciocho (18) de diciembre del año 2012. En la misma fecha, el Tribunal instó a la parte accionante a subsanar el defecto u omisión de la presente acción, ordenándose la notificación de la parte actora, para que subsane la demanda de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a partir de la constancia en actas de su correspondiente notificación.
Ahora bien, en virtud de que desde el día dieciocho (18) de diciembre del año 2012, no consta en autos actividad alguna, este Tribunal pasa a resolver sobre la misma en los siguientes términos:

IIl.- Consideraciones para decidir: Sobre el Abandono del Trámite.-
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano subjetivo institucional Pro tempore ex necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie sobre la inactividad del actor en la presente acción de amparo constitucional, procede a hacerlo de la siguiente manera:
En el caso de marras se observa, que una vez que se le dio entrada a la demanda en fecha dieciocho (18) de diciembre del año 2012, ordenando el tribunal a la parte actora en esa misma fecha, que subsanase el libelo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de que constase en actas su notificación, conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, evidenciándose desde ese momento una ausencia total de actividad procesal por parte del supuesto agraviado para subsanar la demanda, respecto a su cualidad de Arrendatario del inmueble objeto de la pretensión. Así se constata.-
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 25 lo siguiente:
“Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”.
“El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo)” (Negrillas y subrayado de esta instancia).

Ahora bien, tal como lo ha interpretado nuestro máximo Tribunal, las acciones de amparo constitucional no pueden ser declaradas perimidas a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que tal posibilidad no está consagrada legalmente y en virtud de la especialidad de este tipo de procedimiento, no le son aplicables supletoriamente las normas del procedimiento ordinario. No obstante a ello, encontrándose en muchos casos con el supuesto de hecho de inactividad por parte del accionante en amparo, la Sala se vio en la necesidad de desarrollar el concepto de abandono del trámite contenido en el aparte único del artículo 25 de la norma especial que rige la acción de amparo, para poner fin a las acciones que por inactividad de los supuestamente agraviados no se impulsaban hacia la realización de la audiencia constitucional y la consecuente declaratoria en la definitiva de la procedencia o no de la Acción de Amparo incoada. Así se evidencia.-
Es así, como respecto a la inactividad del accionante en amparo y cómo debe interpretarse tal situación de hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido una doctrina pacífica, continua, ininterrumpida y diuturna en el criterio esbozado en sentencia número 956, de fecha primero (1º) de junio del año 2001, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente número 2000-001491 (Caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva De Valero), donde estableció que:
“El artículo 26 constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.

“Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso”.

“El derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero ésta, al igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permiten, o la admisibilidad de la acción. Si ésta es inadmisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de lo pedido, o denunciado”.

“Cuando se rechaza in limine litis la acción, no hay negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que se está emitiendo un fallo, en pleno ejercicio de la función jurisdiccional”.

“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor”.

“Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional”.

“Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice el bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita ni de indemnización (si ello no lo demandó), ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado”.

“Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez”.

“Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional”.

“En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento”.

“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde” (Negritas de esta instancia).

“Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida”.

“No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción”.

“Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse”.

“No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial”.

“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin” (Negritas de esta instancia).

“Observa la Sala, que si en una acción de amparo, de naturaleza urgente para evitar se consolide una lesión en la situación jurídica del accionante, transcurre entre la interposición del escrito de amparo y la admisión del mismo, seis u ocho meses, sin que el quejoso pida al tribunal que cese en su indolencia, surge a la Sala la pregunta ¿cuál es el interés del querellante si han pasado más de seis meses de la fecha del escrito de amparo y no lo ha movido más?. Indudablemente, que aunque interrumpió la caducidad que señala el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, después de tal interrupción se ha excedido en lo que era el plazo de caducidad para intentar la acción, y, ¿qué interés procesal puede tener quien así actúa, si ha dejado transcurrir igual tiempo que el que tenía para recurrir, sin ni siquiera instar la admisión del amparo?”.

“Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?”.

Omissis…

“En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tienen ninguna responsabilidad en esa dilación?”.

“A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor”.

“No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción”.

“De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción”.

“Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida”.

“Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara”( Negritas y subrayados de este Tribunal).
Omissis…”.

Agregó la Sala Constitucional en sentencia número 982 del seis (06) de junio del año 2001, con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente número 2000-00562 (Caso: José Vicente Arenas Caceres) y fue muy precisa en establecer respecto al abandono del trámite en el procedimiento de Amparo Constitucional que:
“De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara” (Subrayado de este Tribunal).

Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia número 2944 de fecha cuatro (04) de noviembre del año 2003, con ponencia del magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 2002-001377 (Caso: A.M. Shopping Center, C.A.), ratificó el supra citado criterio al dejar sentado que:
“Sobre este aspecto la Sala en numerosas sentencias y entre ellas, la del 6 de junio de 2001 (Caso: José Vicente Arenas) estableció:
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
(...)
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos -el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo -al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
(...)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia. Así se declara” (Resaltado de la Sala).
“En el presente caso, la Sala constató, que no aparece ninguna actuación del accionante desde el 16 de agosto de 1999, ocasión en que presentó escrito ante la Sala Político-Administrativa de la otrora Corte Suprema de Justicia y que es mediante auto del 4 de abril de 2000 (folio 229) cuando la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó notificarlo, sin que conste en autos que dicha notificación se hubiera efectuado. Por ello debería hacerse tal cómputo a partir del 16 de agosto de 1999, oportunidad de la última actuación del accionante, lo que hace que se configure la inactividad por abandono de trámite, pudiendo hacerse el cómputo del lapso de seis meses que ha venido estimando la Sala para considerar abandonado el trámite y declarar terminado los procedimientos que se encuentran en esos supuestos”.
“Por tales razones, la Sala considera que está configurado el abandono de trámite, en consecuencia, confirma en los términos expuestos en el presente fallo la decisión consultada”.

Con fundamento a las interpretaciones de la Sala Constitucional, se concluye entonces, que el accionante en amparo si bien interrumpe la caducidad contemplada en el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales con la interposición de la misma dentro del lapso de seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia del hecho que supuestamente vulnera sus derechos, no es posible que una vez interpuesta esta o admitida, la misma sea abandonada por el accionante por más de seis (6) meses, excediendo del término legal establecido para interponer dicha acción, sin realizar acto de impulso procesal alguno después de ello, con lo cual se evidencia una total pérdida de interés del mismo, máxime si se toma en cuenta la especialidad del procedimiento de la acción de amparo que debe ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual deviene, en que en los casos de inactividad procesal que excedan los seis (6) meses una vez recibida la acción, deben entenderse como un Abandono de Trámite a tenor del contenido del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se determina.-
En el caso de marras, desde el día dieciocho (18) de diciembre del año 2012, fecha en que el Tribunal le ordenó al accionante, subsanar la demanda previa su notificación, conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no ha dado impulso procesal al presente procedimiento de Amparo, habiendo transcurrido más de seis (6) meses desde la indicada fecha, motivo por el cual, debe concluir forzosamente este jurisdicente en sede constitucional, a tenor de los argumentos realizados en este fallo, que el accionante ha PERDIDO EL INTERÉS PROCESAL en la presente acción y en consecuencia, ha ABANDONADO EL TRÁMITE y así deberá ser declarado por este Tribunal en el dispositivo de su fallo. Así se declarará.
Por otra parte, en virtud de que en el presente procedimiento no se notificó a la parte presuntamente agraviante y en consecuencia, no se celebró la audiencia Constitucional oral y pública concluyendo en la presente declaratoria de terminación del proceso por inactividad de la parte presuntamente agraviada, considera este Juzgador que tal omisión se traduce legalmente en el deber para este jurisdicente de sancionar a la parte actora mediante la imposición de la multa máxima establecida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que equivalía a BOLÍVARES CINCO MIL (Bs. 5.000,00), los cuales deben ser reexpresados en la cantidad de BOLÍVARES CINCO (Bs.5,00), conforme a la disposición Transitoria Cuarta de la Ley de reconversión Monetaria, publicada en Gaceta Oficial número 38.638 del seis (6) de marzo del año 2008, los cuales deben ser integrados a la Tesorería Nacional y consignar en acta la respectiva planilla. Así se precisa.-

lV.- Decisión.-
En consecuencia, como corolario de lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, declara:
PRIMERO: ABANDONADO EL TRÁMITE y en consecuencia TERMINADO el procedimiento en la presente acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano ALVISE TREVISAN, contra los ciudadanos DARIO FERNANDO SANDOVAL y EDITH MORALES, todos suficientemente identificados en actas.-
SEGUNDO: Se le IMPONE a la parte actora ciudadano ALVISE TREVISAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.987.991, una multa por la cantidad de BOLÍVARES CINCO (Bs.5,00), cantidad que deberá ser integrada al Fisco Nacional mediante depósito realizado a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas del Banco Central de Venezuela y en cualquier otra oficina bancaria receptora. La parte sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Notifíquese de la sanción impuesta.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese de la multa impuesta al accionante mediante boleta.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, en San Carlos de Austria, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo. La Secretaria Titular,

Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodriguez.
En la misma, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y diez de la tarde (03:10 p.m.).-
La Secretaria Titular,

Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
Expediente Nº 5553.
AECC/SmVr/lilibeth.-