REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL.







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 203º y 154º.-

I.- Identificación de las Partes y la causa.-
Demandantes: Ciudadanos DELFINA COROMOTO ORTEGA DE PINEDA¸ venezolana, mayor de edad, casada, docente, titular de la Cédula de Identidad número V-7.563.886, MARÍA ESPERANZA FONSECA DE PINEDA, venezolana, mayor de edad, casada, educadora, titular de la Cédula de Identidad número V-9.383.310 y CARLOS ALEXANDER GÓMEZ PINEDA, venezolano, mayor de edad, soltero, docente, titular de la Cédula de Identidad número V-16.424.738, todos domiciliados en Tinaquillo, estado Cojedes.
Apoderado Judicial: Ciudadano JOHANN PAÚL HENRÍQUEZ P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.962.761, profesional del derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 146.528, domiciliado procesalmente en la urbanización los Samanes I, segunda calle, local N° 2A-16, Escritorio Jurídico “Johann Henríquez &
Asociados”, Bufete de Abogados VIP de Venezuela, oficina San Carlos estado Cojedes.

Demandado: Sociedad mercantil CONSTRUCTORA COSAPI C.A., Rif. J-00271646-0, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 25/05/1988, Tomo 71-A, según última modificación de fecha 28/12/2007, bajo el N° 48, Tomo 262-A.
Apoderado Judicial: Ciudadano ADRÍAN EDUARDO SANDIA RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.898.659, profesional del derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 67.089, domiciliado procesalmente en la avenida Miranda, centro comercial Gran San Antonio, anexo, local E-04, Tinaquillo, estado Cojedes.-

Motivo: Resolución de Contrato, Daño Moral y Perjuicios..-
Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva.-
Expediente Nº 5568 (Cuaderno de Medidas).-

II.- Síntesis procesal de la Litis.-
Se Abrió el presente Cuaderno de Medidas, tal y como fue ordenado mediante auto de fecha veintiséis (26) de marzo de 2013, el cual corre inserto al folio cuarenta y seis (46) de la pieza principal.
Mediante diligencia de fecha cuatro (04) de abril del año 2013, los ciudadanos DELFINA COROMOTO ORTEGA DE PINEDA, MARÍA ESPERANZA FONSECA DE PINEDA Y CARLOS ALEXANDER GÓMEZ PINEDA, asistidos por el abogado JOHANN PAÚL HENRÍQUEZ, todos plenamente identificados en actas, consignan los emolumentos necesarios para la reproducción del libelo de la demanda, siendo proveídas las indicadas copias certificadas por auto de fecha nueve (09) de abril del año 2013.
Por auto de fecha doce (12) de abril del año 2013, el Tribunal instó a la parte actora, para que aclarara la solicitud de la medida que pretende le sea acordada y el fundamento de ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha dieciocho (18) de abril del año 2013, el abogado JOHANN PAÚL HENRÍQUEZ, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, presentó escrito de aclaratoria, el cual fue agregado a los autos en esa misma fecha.-
Por auto de fecha veintitrés (23) de abril del año 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso de aclaratoria de solicitud de medida.
Nuevamente en fecha veinticuatro (24) de abril del año 2013, el Tribunal instó a la parte actora, para que aclarara la solicitud de la medida que pretende le sea acordada y sobre que bienes debe recaer la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha veintinueve (29) de abril del año 2013, comparece nuevamente el abogado JOHANN PAÚL HENRÍQUEZ, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, presenta escrito de ampliación de solicitud de medida, el cual fue agregado a los autos en esa misma fecha.-
Por auto de fecha dos (2) de mayo del año 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso de aclaratoria de solicitud de Medida.-
En fecha dos (2) de mayo del año 2013, las partes intervinientes en el presente litigio, suscriben Transacción, la cual fue ratificada en fecha veinticuatro (24) de mayo del año 2013 por la parte actora y homologada por el Tribunal, en fecha treinta (30) de mayo del año 2013.

III.- Consideraciones para decidir: Sobre el decaimiento del objeto de la medida cautelar.-
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano subjetivo institucional judicial Pro tempore ex necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie acerca de la medida cautelar de Embargo solicitada en el caso de marras, procede a hacerlo de la siguiente manera:
Observa este juzgador, que el día dos de mayo del año 2013, el abogado JOHANN PAÚL HENRÍQUEZ PINEDA, en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos DELFINA COROMOTO ORTEGA DE PINEDA¸ MARÍA ESPERANZA FONSECA DE PINEDA y CARLOS ALEXANDER GÓMEZ PINEDA, por una parte y por la otra, el profesional del derecho ADRIAN EDUARDO SANDIA RONDÓN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA COSAPI, C.A., todos identificados en actas, presentaron en el expediente principal, escrito de Transacción con anexos (FF.-57-89; pieza principal), el cual fue agregado en la misma fecha; siendo solicitado por el Tribunal al apoderado judicial de la parte actora, por auto de fecha seis (6) de mayo del año 2013, que los actores ratifiquen dicha Transacción por evidenciarse del Poder otorgado al profesional del derecho JOHANN PAÚL HENRÍQUEZ PINEDA, que no posee la potestad de Transar (F.91; pieza principal).
En fecha veinticuatro (24) de mayo del año 2013, los ciudadanos DELFINA COROMOTO ORTEGA DE PINEDA¸ MARÍA ESPERANZA FONSECA DE PINEDA y CARLOS ALEXANDER GÓMEZ PINEDA, personalmente y asistidos por el abogado JOHANN PAÚL HENRÍQUEZ PINEDA, ratificaron la Transacción presentada por el precitado abogado, solicitando su homologación y el archivo del expediente, siendo dictada decisión interlocutoria por este Tribunal en fecha treinta (30) de mayo del año 2013, donde se HOMOLOGÓ la Transacción y se dio por terminado el juicio (FF.98-101; pieza principal). Así se observa.-
Así las cosas, se hace necesario emitir un pronunciamiento sobre la pertinencia de dictar la indicada medida preventiva típica Embargo en un proceso terminado y que no amerita protección de las eventuales resultas del proceso, para lo cual, este sentenciador se permite citar al maestro Piero Calamandrei, quien en su obra Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares, (pp.36-37; 1997), al referirse al carácter distintivo de esas medidas, precisó que:
“Omissis… La opinión más extendida, dentro de la cual se encuentran nuestros procesalistas más autorizados, es la que ve un carácter constante o, en absoluto, un carácter distintivo de las providencias cautelares en su provisoriedad, o sea en la limitación de la duración de los efectos (declarativos o ejecutivos) propio de estas providencias. Las mismas, difieren según esta opinión, de todas las otras providencias jurisdiccionales no por la cualidad de sus efectos, sino por una cierta limitación en el tiempo de los efectos mismos; este carácter aflora también en el derecho positivo, cuando, en los artículos antes recordados, se hable en general de providencias “interinas”, o en toras disposiciones de providencias “temporales” (arts. 572, 808, 839 del Cód. de Proc. Civ. ; art. 871 del Cód. de Com)”.

“Es conveniente no pasar adelante sin advertir que el concepto de provisoriedad (y lo mismo el que coincide con él, de interinidad) es un poco diverso, y más restringido, que el de temporalidad. Temporal, es, simplemente, lo que no dura siempre; lo que independientemente de que sobrevenga otro evento, tiene por sí mismo duración limitada: provisorio es, en cambio, lo que está destinado a durar hasta tanto que sobrevenga un evento sucesivo, en vista y en espera del cual el estado de provisoriedad subsiste durante el tiempo intermedio. En este sentido, provisorio equivale a interino; ambas expresiones indican que está destinado a durar solamente el tiempo intermedio que procede al evento esperado”.


“Teniendo presente estas distinciones de terminología, la cualidad de provisoria dada a las providencias dada a las providencias cautelares quiere significar en sustancia lo siguiente: que los efectos jurídicos de las mismas no sólo tienen duración temporal …omissis… sino que tienen duración limitada a aquel periodo de tiempo que deberá transcurrir entre la emanación de la providencia cautelar y la emanación de otra providencia jurisdiccional, que, en la terminología común, se indica, en contraposición a la calificación de cautelar dada a la primera, con la calificación de definitiva. La provisoriedad de las medidas cautelares sería, pues, un aspecto y una consecuencia de una relación que tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y los de la providencia subsiguiente (definitiva), el inicio de los cuales señalaría la cesación de los efectos de la primera” (negrillas y subrayados de esta instancia).

Ora, vista la sentencia dictada por este Tribunal en la presente demanda, de fecha treinta (30) de mayo del año 2013, mediante la cual se HOMOLOGÓ la Transacción Judicial celebrada por las partes, conforme a los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, siendo este acto jurisdiccional con carácter de sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva y que quedó definitivamente firme, distinto a la naturaleza provisoria de la cautelar solicitada conjuntamente con el libelo, la cual es accesoria a la causa principal, en consecuencia, con la emanación de dicho acto con fuerza de definitiva, se pone un coto a la necesidad de cautelar las resultas del eventual juicio, el cual terminó por una forma anómala voluntaria entre las partes, distinta a la sentencia; razón por la que, no habiendo proceso y por tanto, ningún bien o derecho que salvaguardar, DECAE EL OBJETO de la medida cautelar de Embargo solicitada, al correr ésta la misma suerte de la pretensión, por cuanto al fenecer lo principal fenece lo accesorio; y, así lo declarará este sentenciador, en el dispositivo del presente fallo. Así se concluye.-

lV.- Decisión.-
Como corolario de lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en la presente solicitud de MEDIDA CAUTELAR TIPÍCA DE EMBARGO, solicitada por los ciudadanos DELFINA COROMOTO ORTEGA DE PINEDA¸ MARÍA ESPERANZA FONSECA DE PINEDA y CARLOS ALEXANDER GÓMEZ PINEDA, mediante su apoderado judicial abogado JOHANN PAÚL HENRÍQUEZ P., en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA COSAPI, C.A., todos identificados en actas; en virtud de la sentencia dictada por este Tribunal en la presente demanda, de fecha treinta (30) de mayo del año 2013, mediante la cual se HOMOLOGÓ la Transacción Judicial celebrada por las partes en la causa principal, conforme a los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Archívese conjuntamente con el expediente en su oportunidad legal-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Declaración de Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria Titular,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).-
La Secretaría Titular,


Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.-

Expediente Nº 5568 (Cuaderno de Medidas).
AECC/SMVR/lilisbeth león.-.-