REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos de Austria, 20 de Junio de 2013.
203º y 154º
- Capítulo I -
Identificación de las Partes y de la Causa
PARTE ACTORA:
FRANCESCA MORTILLARO AFFAQUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.098.441, procediendo en su propio nombre y derechos, y en nombre y representación de sus condueños DORA MORTILLARO AFFAQUI y BLAS JAVIER MORTILLARO AFFAQUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-7.532.890 y V-9.532.120, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Empresa Mercantil GRIVALCO C.A., domiciliada en la población de Tinaco, estado Cojedes, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 7 de julio de 2003, bajo el Nº 44, Tomo 3-A, con domicilio en la Urbanización Industrial Tinaco, parcela Nº 7, en Tinaco, Estado Cojedes.
EXPEDIENTE: Nº 11.256
MOTIVO: Cobro de Bolívares.
DECISION: Inadmisibilidad.
- Capítulo II –
CONSIDERACIONES PRELIMINARES
Fue presentada la anterior demanda en fecha trece (13) de Junio de Dos Mil Trece (2013), por la abogada FRANCESCA MORTILLARO AFFAQUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.098.441; procediendo en su propio nombre y derechos, y en nombre y representación de sus condueños DORA MORTILLARO AFFAQUI y BLAS JAVIER MORTILLARO AFFAQUI, en contra de la Empresa Mercantil GRIVALCO C.A, y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha Diecisiete (17) de Junio de Dos Mil Trece (2013).
Narra la parte actora al inicio de su pedimento:
1. Que en fecha primero de enero de 2011, dieron en arrendamiento a “GRIVALCO C.A”, empresa mercantil domiciliada en la población de tinaco, Estado Cojedes, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 7 de julio de 2003, bajo el Nº 44, Tomo 3-A, con domicilio en la Urbanización Industrial Tinaco, parcela Nº 7, en Tinaco, Estado Cojedes, el apartamento situado en el Primer Piso del Edificio Nº 7-60, ubicado en la Avenida Ricaurte de San Carlos, Estado Cojedes, por un lapso de un (01) año fijo, a partir de esa misma fecha, todo lo cual consta de contrato de arrendamiento, el cual produzco en copia certificada, marcado “A”, en cinco (5) folios útiles y que opongo en toda forma a la demanda, a fin de que surta todos los efectos legales.
2. que en el citado contrato de arrendamiento (cláusula cuarta) se estableció que:”LA ARRENDATARIA” se obliga a no destinar el inmueble dado en arrendamiento a otro fin que no sea el uso exclusivo de sus ejecutivos y administradores y no cambiará su destino sin la previa autorización dada por escrito de LA ARRENDADORA, de quien es potestativo y siempre que lo considere conveniente a sus intereses.
3. Que igualmente se estableció en dicho contrato de arrendamiento, en la cláusula decimaséptima. “Si al termino del contrato LA ARRENDATARIA no entrega completamente desocupado el inmueble, indemnizara los daños y perjuicios que sufra LA ARRENDADORA por su incumplimiento, los cuales se estiman a razón de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) diarios, por cada día de demora en la entrega el inmueble dado en arrendamiento.
4. Que igual cantidad se compromete a pagar por concepto de cláusula penal, por cada día, que ocupe el inmueble cualquier persona distinta a LA ARRENDATARIA, sin que haya mediado autorización expresa dada por escrito de LA ARRENDADORA.
5. Que es el caso, que el ciudadano ANTONIO CURMA, como Presidente Administrador de la arrendataria, al contestar la demanda en el juicio seguido a dicha empresa por cumplimiento de contrato ante el Juzgado de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, expediente signado con el Nº 5554, afirmó “………….el contrato se elaboró a nombre de la empresa GRIVALCO C.A., esto para fines administrativos ya que lo siguió utilizando como habitación familiar……..”, posteriormente, en el lapso probatorio de dicho juicio promovió inspección judicial para demostrar que en el inmueble objeto de arrendamiento está viviendo su familia, tal como se evidencia de la copia certificada que en diecisiete (17) folios útiles acompañó marcada “B”.
6. Que ahora bien, ciudadano Juez, no habiendo mediado autorización expresa y escrita, para que el inmueble sea ocupado por personas que no son ni ejecutivos ni administradores de la arrendataria, la empresa GRIVALCO C.A., ha incumplido con el uso establecido en el contrato de arrendamiento que celebraron y por lo tanto debe pagarle lo estipulado por concepto de cláusula penal, es por lo que ocurre ante esta competente autoridad para demandar, como en efecto, formalmente demanda a la empresa GRIVALCO C.A., antes identificada, para que convenga en pagarle o en su defecto, a ello sea condenada, por este tribunal por los siguientes conceptos: Primero: La cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 446.500) por concepto de cláusula penal convenida en el contrato de arrendamiento, esto es, OCHOCIENTOS NOVENTA y TRES (83) a razón de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) por cada día que han ocupado el inmueble arrendado personas distintas a las autorizadas por ella, sin su consentimiento, según lo confesado por el Presidente de la arrendataria, desde el día primero de enero de 2011 hasta el día de hoy, doce de junio del año en curso 82013), y los que sigan transcurriendo hasta la entrega definitiva del inmueble; Segundo: Las costas y costos que se ocasionen en este juicio.
7. Que pide igualmente, que en la sentencia definitiva que ha de recaer en este juicio, sea acordada experticia complementaria del fallo a objeto de que se realice la corrección monetaria a la cantidad que se condene pagar a la demanda de acuerdo al índice infraccionario que se produjo desde el día en que se hizo exigible esta obligación, esto es, primero de enero de 2011 hasta el momento de la sentencia definitiva.
8. Que fundamenta esta demanda en los artículos 1.159, 1160, y 1.264 del Código Civil Vigente. El Vigente Código Civil entre sus disposiciones establece que “….los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley…….” (Artículo 1.159 del código Civil), debiendo ejecutarse de buena fe, ya que ellos obligan no solo a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que derivan de los mismos según la equidad, el uso o la ley (Artículo 1.160 eiusdem), debiendo cumplirse exactamente las obligaciones como han sido contraídas siendo el deudor responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención (Artículo 1.264 eiusdem).
9. Que asimismo, de conformidad con lo establecido por el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decrete y practique medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demanda, los cuales señalará en el momento de ejecutar la medida solicitada.
10. Solicita que la citación de la demandada se practique en la persona de su Presidente ciudadano ANTONIO CURMA o su Vicepresidente, ciudadano ROBERTO R. BLANCO PABLO quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-11.734.476 y V-6.180.764 respectivamente y ambos de este domicilio.
11. Que de conformidad en lo establecido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como domicilio procesal el siguiente: Avenida Ricaurte, edificio, Nº 7-60, P.B., local Nº 1, en la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes.
12. Finalmente pidió que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con expresa condenatoria en costas y demás pronunciamientos de Ley.
En el día de hoy, siendo la oportunidad para proveer sobre la admisión de la presente demanda, el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones y argumentos:
- Capítulo III-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN:
Ahora bien, antes de realizar cualquier consideración en la presente demanda y proceder a la admisión de la misma, debe este Órgano Subjetivo Institucional, hacer un estudio acerca de lo pretendido por la parte actora en la precitada causa, observando que:
En el caso bajo examen, la demandante en su escrito libelar demanda a la Empresa GRIVALCO C.A., supra identificada, para que convenga a pagarle, o en su defecto a ello sea condenada, las siguientes cantidades de dinero: QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CON CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 579,444) correspondiente al monto por el cual dichas facturas fueron libradas y aceptadas, igualmente la indexación o corrección monetaria del monto demandado y los intereses por ello causados, desde el momento de la interposición de la presente demanda hasta que recaiga sentencia definitiva, así mismo, los intereses de mora causados desde la fecha en que las facturas se hicieron exigibles hasta el momento de interposición de la presente demanda, calculados a la tasa del cinco por ciento (05%) anual conforme a lo dispuesto en el Art. 456 ordinal 4º del Código de Comercio, de la misma manera que pague los intereses Las costas por honorarios profesionales prudencialmente calculadas conforme a lo dispuesto en Art. 648 del Código de Procedimiento Civil, y por ultimo anexa ante este tribunal el informe de indexación emitido por la Oficina Técnica de Servicios Profesionales Contabilidad y Asesorías; de la lectura minuciosa de todo el escrito, en ningún momento de una manera clara e indubitable estima realmente la demanda, sin indicar específicamente el monto total por la cual intenta dicha demanda. Negrillas del tribunal
Tal estimación no cumple con lo establecido en la Resolución Nº 2.009-006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo del 2.009, Gaceta Oficial Nº 390.152 del 02/04/09 en la cual en su artículo 1º establece textualmente lo siguiente:
“…Artículo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil, y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T) al momento de la interposición del asunto”.
Siendo así las cosas, se concluye que dicha resolución debe ser cumplida estrictamente por todos los Tribunales Civiles de la República Bolivariana de Venezuela, y por los Justiciables, que deben evitar consignar demandas sin el cumplimiento de la mencionada resolución, y los Tribunales Civiles del País, incluyendo a los jueces, tienen el deber y la obligación de revisar y estudiar detalladamente las mencionadas demandas, a los efectos de que en éstas, se cumplan todas las disposiciones legales respectivas, y proceder a su admisión o negativa de la misma. Así se declara.
- Capítulo IV-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción interpuesta por la abogada FRANCESCA MORTILLARO AFFAQUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.098.441, procediendo en su propio nombre y derechos, y en nombre y representación de sus condueños DORA MORTILLARO AFFAQUI y BLAS JAVIER MORTILLARO AFFAQUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-7.532.890 y V-9.532.120, respectivamente. Así se decide.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, y regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
El Juez Provisorio
Abg. JOSÉ ENRIQUE MENDOZA GUILLÉN.
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las tres y veinte (03:20 p.m)., previa las formalidades legales.
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
Exp. Nº 11.256
JEMG/HMCM/Marleny
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