REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

San Carlos, 17 de junio de 2013.
203 y 154

- Capítulo I -
Identificación de las Partes y de la Causa

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “PROYECTOS Y ELECTRIFICACIONES JHOAN”, fondo de comercio debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 25/03/1996, bajo el Nº 59, Tomo 5-B.

REPRESENTANTE LEGAL: Ciudadano JOSÉ CLEMENTE LAGUNA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.946.144, domiciliado en el Barrio Caño Amarillo, Sector Puerto Escondido, San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abg. GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.239.865, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 128.724

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “PG CONSTRUCCIONES, C.A.”, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20/01/1978, bajo el Nº 04, Tomo 18-A.

REPRESENTANTE LEGAL: Ciudadano GIUSEPPE PAGANO GIAMBOY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.737.386, en su condición de Presidente de la misma.

EXPEDIENTE Nº: 11.254
MOTIVO: Cobro de Bolívares, vía intimatoria
SENTENCIA: Declinatoria de Competencia

- Capítulo II -
Antecedentes

En el procedimiento que por Cobro de Bolívares (vía intimatoria) incoara la empresa mercantil “PROYECTOS Y ELECTRIFICACIONES JHOAN”, representada por el ciudadano JOSÉ CLEMENTE LAGUNA QUINTERO, contra la Sociedad Mercantil “PG CONSTRUCCIONES, C.A.”, previamente identificadas, contenido en este expediente.
Observa este Tribunal que la reclamación invocada por la sociedad mercantil “PROYECTOS Y ELECTRIFICACIONES JHOAN”, en contra de la sociedad mercantil “PG CONSTRUCCIONES, C.A.”, se patentiza en el cobro judicial de la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 441.281,52), correspondiente al valor de la obligación contenida en las Facturas Nos 00673 Control Nº 000173, 000676 Control Nº 000176, 000677 Control Nº 000177 y 000678 Control Nº 000178, que acompañó en original al libelo de la demanda en Legajo marcado “B”, para ser pagada por la sociedad mercantil “PG CONSTRUCCIONES, C.A.”, así como la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 52.953,78), por concepto de intereses moratorios derivados de las pre-identificadas facturas, calculadas al 12% anual; y la suma de OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 88.256,30), por concepto de honorarios profesionales calculados al 20% del monto de la demanda, mas la cantidad de VEITNIDOS MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 22.064,76) por concepto de costas y costos judiciales calculados al 5% del monto de la demanda, cuya reclamación la accionante escogió su tramitación por los cauces del procedimiento intimatorio a que se refiere el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a la anterior disposición jurídica, el procedimiento monitorio de intimación establecido en el Libro Cuarto, Parte Primera, Título II, Capítulo II del Código de Procedimiento Civil, ha sido dispuesto por el legislador para dilucidar a través del mismo aquéllas pretensiones que persigan el pago o la entrega de la cosa debida por el deudor, mediante el apercibimiento de que en un plazo perentorio de diez (10) días de despacho contados a partir de la constancia en las actas procesales de su intimación, acredite el pago de la suma líquida de dinero o la entrega de cosas fungibles o de un bien mueble determinado, según sea el caso.

Al respecto, el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 641.- Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

El anterior precepto legal supedita el conocimiento de las demandas encausadas por los cauces del procedimiento intimatorio a la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio o en defecto de éste su residencia, lo cual permite concluir que el fuero del domicilio del demandado rige la competencia territorial del Tribunal que conocerá la controversia en este tipo de procedimiento especial.

En este sentido, el artículo 27 del Código Civil, prevé:
“Artículo 27.- El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses”.

Así pues, el domicilio es el lugar que la ley fija como asiento o sede de la persona, para la producción de efectos jurídicos, es decir, es el asiento territorial que debe tener toda persona para el cumplimiento de sus deberes y obligaciones y el ejercicio de sus derechos.

En tal virtud, se desprende del libelo de la demanda que la intimación de la sociedad mercantil “PG CONSTRUCCIONES, C.A.”, se llevará a cabo en la persona de su Director, ciudadano GIUSEPPE PAGANO GIAMBOY, de conformidad con lo establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, quién se encuentra domiciliado en la Avenida 41 entre Vargas y Urbanización Eleazar López Contreras de Ciudad Ojeda Estado Zulia, cuyo domicilio además aparece en las facturas accionadas como domicilio fiscal de la persona jurídica demandada, lo cual genera en este Tribunal serias dudas respecto a su competencia para conocer la presente causa en razón del territorio, debido a que las reclamaciones ventiladas por el procedimiento intimatorio deben plantearse ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio o en defecto de éste su residencia, lo que no ocurre en el presente caso, puesto que la persona natural sobre quién recaerá la intimación de la persona jurídica demandada se encuentra domiciliada en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas, Estado Zulia.

Por consiguiente, juzga este Tribunal que resulta incompetente para conocer este juicio en razón del territorio, ya que su conocimiento corresponde al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de encontrarse en su ámbito territorial el domicilio de la parte demandada. Así se declara.

- III -
Decisión

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
Primero: Se declara INCOMPETENTE en razón del TERRITORIO para conocer la pretensión de Cobro de Bolívares (vía Intimatoria), deducida por la sociedad mercantil “PROYECTOS Y ELECTRIFICACIONES JHOAN”, en contra de la sociedad mercantil “PG CONSTRUCCIONES, C.A.”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Se declina la competencia objetiva para el conocimiento de la presente causa en el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, a quién se ordena remitir el expediente en su forma original, una vez transcurra íntegramente el lapso de cinco (05) días de despacho al cual alude el artículo 69 ejúsdem, a fin de que el presente fallo pueda ser impugnado con el recurso de regulación de competencia.
Tercero: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y Publíquese en la Página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.



El Juez Provisorio,
Abg. JOSE ENRIQUE MENDOZA GUILLEN.


La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.

En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.



La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.






















Exp. Nº 11.254
JEMG/HMCM/Ana.-